Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 395/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100263
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:611
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00395/2006
Recurso nº.: 1338/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a ocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 395
En el Recurso de Suplicación número 1338/05, interpuesto por MUGENAT MATEPSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha tres de mayo de dos mil cinco, en los autos número 116/05 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por D. Iván, INSS, TGSS y AGROPECUARIA EL CONSUELO SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal Mugenat contra el INSS, la TGSS, D. Iván y la empresa Agropecuaria El Consuelo SL en reclamación de determinación de contigencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el INSS."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- D. Iván nacido el 16-5-1959, figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con nº de afiliación NUM000, siendo su profesión habitual tractorista.
SEGUNDO.- Con fecha 10-10-2003 sufrió accidente de trabajo en concreto al mover un saco sufrió dorsalgia aguda, mientras prestaba servicios en la empresa Agropecuaria El Consuelo SL, la cual tenía cubierta dicha contigencia con la Mutua Universal Mugenat siendo dado de baja con fecha 10- 10-03 por los servicios médicos de la mima con el diagnóstico de lumbago, siendo dado de alta por curación 26-20-03.
Con fecha 31-3-04 es dado de baja en SS en la cuenta de cotización de la empresa.
TERCERO.- Con fecha 13-5-2004 es dado de baja por contigencia común.
Con fecha 13-4-2004 se le realiza RM de columna cervical y lumbnar constando: Profusión difusa del disco L4-L5 con discreta impronta dural. Hernia discal L5-S1 dorsomedial con discreta impronta dural y leve desplazamiento de a raíz S1 izquierda en receso lateral.
Con fecha 2-9-2004 tras la realización de RM de columna cervical en el informe emitido consta en la conclusión: Hernias discales.
CUARTO.- Con fecha 15-7-2004 presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS solicitando declaración de contingencia de su proceso de baja médica de fecha 13-5-2004, dándose traslado del mismo a la Mutua Universal Mugenat, la cual contestó oponiéndose dictándose Resolución con fecha 5-10-2004 en cuya virtud se declara a contingencia determinante de su proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 13-5-2004 derivado de accidente de trabajo con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: El proceso de incapacidad temporal está motivado por las siguientes dolencias: "Lumbalgia mecánica crónica izquierda con leve afectación movilidad vertebral asociada a hernia discal L5-S1. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Hernia discal C5-C6 con estenosis de canal", considerando que la incapacidad temporal tiene su origen en Accidente de Trabajo.
QUINTO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la Mutua Universal Mugenat con fecha 22-11- 2004, Reclamación Previa.
SEXTO.- No se ha acreditado que el trabajador tuviera bajas médicas anteriores a la de fecha 19-10- 2003 por patología de columna, ni por presentar dolor lumbar.
SÉPTIMO.- Con fecha 5-11-2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud es declarado el trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Lumnociatalgia mecánica crónica izquierda con leve afectación movilidad vertebral asociada a hernia discal L5-S1. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Hernia discal C5.C6 con estenosis de canal.
Contingencia determinante. Accidente de trabajo.
Contra dicha Resolución se formuló Reclamación Previa y posterior demanda por la Mutua actora, estando pendiente de celebración de juicio.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora (Mutua Mugenat Matepss), en solicitud de que se declare que la IT del actor producida el 13-5-04, y la consiguiente IPT declarada el 5-11-04 derivan de EC y no de AT, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos, se pretende la del ordinal 6º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
El motivo debe desestimarse, ya que El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del TS de fecha 24-11-1986 (A6500) y, 18 de julio de 1989 (A5876 ) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A2470 ) que el art. 632 de la LEC establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión; sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 115.2 f de la LGSS .
La cuestión a dilucidar es determinar si las bajas por I.T. padecida por el actor el 13-5-04 y la IPT declaraa en fecha 5-11-04 derivan de EC o de AT.
A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44 -) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el primero de los hechos declarados probados.
B)La LGSS, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ha considerado accidente de trabajo los accidentes resultantes de agravación de enfermedades, de modo que junto a las relaciones preexistentes de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistente de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2.f LGSS al calificar como accidente "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constituiva del accidente" y numerosa jurisprudencia -STS (6ª) 10-10-1970, Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un "delirium tremens" producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7-7-1976, Ar./3739; también STS (6ª) de 10-12-1970, Ar./4461 , según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina posterior en la que hay que destacar recientemente las SSTS (6ª) 23-11-1977, Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante, y 3-6-1978, Ar./2255, en relación con un parálisis infantil agravada por el accidente.- y STS 20-6-1990. C)La Sala entiende que nos encontramos ante un accidente laboral y ello en base a la doctrina más arriba mencionada y a la siguiente:
1º)Presunciones de laboralidad: diferencias: art. 115 LGSS .- Juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a efectos alterar principios sobre carga prueba.- En accidente "in itinere", la relación de causalidad se establece con el trabajo pues no se discute la existencia de la lesión, mientras que supuesto enfermedad en lugar y tiempo de trabajo, al igual que en supuesto agravación enfermedad preexistente, la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea con distinta intensidad, puesto que se establece con carácter de "iuris tantum" dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que esa relación se establece con mayor intensidad respecto de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.- Ello produce inversión principios carga prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en tiempo y espacio, recayendo sobre patrono o correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. SSTS/IV 16-11-98 (recurso 502/1998), 18/3/99 (recurso 5194/1997 ).
2º)Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 )enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.
CUARTO.- Como acertadamente hace constar el Juzgador si examinamos el presente supuesto a la luz de lo indicado se advierte del examen de la prueba documental obrante en concreto las conclusiones de las distintas pruebas médicas de carácter absolutamente objetivo que le han sido practicadas, así como a historia clínica, y la prueba pericial realizada por el Dr. Chico Córdoba que a depuesto en el acto del juicio a instancia del trabajador que éste padecía con anterioridad a sufrir el accidente laboral de fecha 10-10-2003 una patología previa osteoarticular prevalerte con hernias y profusiones discales a diferente nivel de origen común.
La patología indicada no se ha acreditado que hubiera provocado con anterioridad problema alguno al trabajador, no constando la existencia de baja médica relacionada con la columna o con dolores lumbares.
Con el antecedente indicado el día 10-10-03 el trabajador realiza un sobreesfuerzo en su trabajo siendo dado de baja por la contigencia de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbago, del cual es dado de alta por curación incorporándose de nuevo a su puesto de trabajo, donde sigue realizando los esfuerzos propios del mismo deteriorándose su situación, tal y como ha puesto de relieve la prueba de interrogatorio de la empresa al reconocer el legal representante de la misma que tras ser dado de alta tuvo que se rebajado de algunos servicios que no podía hacer, situación que se mantuvo hasta ser dado de baja en la misma con fecha 31-3-2004, sin que desde ese momento haya realizado actividad laboral alguna siendo dado de baja médica por los Servicios Médicos del SESCAM con el diagnóstico de hernia, con fecha 13-5-2004 habiendo derivado dicha situación en el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total lo que pone de relieve que se ha producido una agravación que no puede ser achacado a la evolución normal de la patología, pues si bien la misma es degenerativa y el trabajador la padecía con anterioridad estaba realizando su trabajo como tractorista en la empresa desde el año 1989 sin problema alguno por lo tanto es evidente que a raíz del sobreesfuerzo realizado con fecha 10-10-2003 al coger un saco, se ha producido una situación distinta que ha actuado como elemento acelerador de la evolución agravando la patología, y ese elemento sólo puede ser el accidente laboral, pues no se ha acreditado que haya existido alguna otra circunstancia con incidencia en la misma.
Por lo expuesto la Sala entiende que nos encontramos ante una baja y una IPT derivada de Accidente de Trabajo y al haberlo entendido así el Juzgador de Instancia procederá la desestimación del recurso, y de conformidad con el art. 233 de la LPL , procede la imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria, por importe de 220 euros y pérdida de los depósitos.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1338/05, interpuesto por MUGENAT MATEPSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha tres de mayo de 2005, en los autos número 116/05 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido D. Iván, INSS, TGSS y AGROPECUARIA EL CONSUELO SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de cada Letrado de la parte contraria, por importe de 220 euros, y pérdida de los depósitos legales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1338 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

