Sentencia Social Nº 395/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2007 de 17 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 395/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100184


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008397

RMM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 395/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 1 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Construcciones Vilanova-Lopez, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Ángel Jesús contra CONSTRUCCIONES VILANOVA-LOPEZ, S.L., sobre acomiadament, i absolc al demandat de les pretensions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Sr. Ángel Jesús , NIE NUM000 , ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada CONSTRUCCIONES VILANOVA-LOPEZ, S.L., des del dia 09.08.04, amb la categoria professional de Peó, i salari de 1.207,88 euros mensuals amb prorrata de pagues extres.

Segon.- El demandant va ser contractat amb un contracte d'obra o servei determinat, per prestar serveis a l'obra situada al carrer Pau Claris, 186 de Barcelona. En realitat ha estat prestant serveis en diverses obres, i a darrera a la de Santa Coloma.

Tercer.- El dia 16.01.07 el treballador va demanar un permís motivat per la mort del seu germà en una obra de Barcelona, i haver- se d'encarregar del trasllat del cadàver al seu país, permís que li fou concedit. El dia 22.01.07 el treballador va trucar, des del Marroc, a l'empresari per comunicar-li que no podia reincorporar-se en la data que ho havia de fer, però no el va trobar, sense que consti cap altra comunicació o avís.

Quart.- El dia 06.03.07 el demandant va demanar un informe de vida laboral i en comprovar que estava donat de baixa a la Seguretat Social des del dia 28.02.07, va enviar a l'empresa el dia 09.03.07 un burofax dient que el dia 28.02.07 es va presentar al seu lloc de treball i se li va comunicar verbalment que no havia de tornar a treballar, i requerint una comunicació escrita del motiu de la decisió.

Cinquè.- L'empresa va enviar una carta al demandant en data 13.03.06, amb el següent contingut:

"En respuesta de su burofax de fecha 6 de marzo de 2007, nos sorprende su solicitud de que se le confirme por parte de la empresa el despido verbal, cuando usted desde mediados del mes de enero de 2007 no comparece a su puesto de trabajo ni la empresa tiene noticias suyas de ninguna clase, por lo tanto estimamos que usted dimitió voluntariamente de su puesto de trabajo".

Sisè.- L'encarregat de l'obra de Santa Coloma, on prestava serveis el demandant, el va trucar diverses vegades sense que contestés el treballador demandant.

Setè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat següent: intentat sense efecte."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda formulada por Ángel Jesús , en materia de despido, contra la empresa CONSTRUCCIONES VILANOVA LÓPEZ, S. L., absolviendo a ésta empresa de las pretensiones de la demanda.

Frente a dicha resolución judicial, y al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone el actor Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos que tienen por objeto la revisión de hechos probados y el examen de las normas sustantivas de derecho aplicadas.

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido señalando reiteradamente ya de antiguo (Sentencias entre otras de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992, así como las números 5.422/93, de 28 de septiembre y 4.487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que, es cierto, han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dicha flexibilidad no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecería si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.

En el caso aquí enjuiciado se evidencia una muy evidente vulneración por el recurso de los mandatos procesales contenidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el tenor de la sentencia de instancia mediante un escrito plagado de comentarios, discrepancias con los hechos declarados probados mediante alusiones a la prueba testifical practicada, la cual no es hábil para la finalidad revisora que finalmente tampoco se cumple al no proponer texto alternativo, con juicios de valor y manifestaciones varias; lo que pone de manifiesto que se está, en definitiva, ante un típico escrito de alegaciones, que si bien puede operar en otras instancias jurisdiccionales, deviene ineficaz para satisfacer las mínimas exigencias propias de este extraordinario recurso.

Por último, la Sala debe poner de manifiesto que a tenor del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable y en el presente caso, aun siendo palmario lo defectuoso del recurso, pues no se cita ningún precepto o norma de carácter jurídico, jurisprudencia o doctrina judicial que pudiera haber infringido la sentencia de instancia, la Sala no advierte infracción alguna por parte de la sentencia de instancia.

En efecto, del incombatido relato de hechos probados y de la prueba pacíficamente unida a las actuaciones resulta que el trabajador se ausentó, con permiso de la empresa, el día 16.01.07 por causa de la muerte de su hermano que había de ir a enterrar en Marruecos, habiendo comunicado el día 22.01.07 a la empresa que no podía reincorporarse en la fecha en que debía hacerlo, habiendo enviado un fax a la empresa el día 09.03.07 diciendo que se le había comunicado verbalmente el despido el día 28.02.07 en el que se había presentado a trabajar, requiriendo a la demandada comunicación escrita del motivo del despido verbal. La empresa contestó a dicho burofax negando el hecho del despido sobre la base de que desde mediados de Enero el actor no había comparecido en el puesto de trabajo.

Pues bien, en el presente caso, habiendo alegado el trabajador demandante que fue objeto de un despido verbal el día 28.02.07, no ha probado la existencia de dicho despido, lo que ha llevado al Juez de instancia a desestimar la demanda formulada. Aún siendo difícil acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado, según razona el Juez de instancia, pues no cabe admitir como hecho acreditativo del despido el que se enviara un burofax a la empresa en el que se le requería para que motivase por escrito un supuesto despido cuando el trabajador no ha comparecido en la empresa desde que se le concedió el permiso legal por causa del fallecimiento de su hermano. Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del recurso en su totalidad con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Ángel Jesús contra la Sentencia, de fecha 1 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en los autos 199/07 , seguidos a instancia del mencionado actor, ahora recurrente, contra la empresa CONSTRUCCIONES VILANOVA- LÓPEZ, S.L. en materia de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.