Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 699/2008 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 395/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100412
Encabezamiento
RSU 0000699/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00395/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025933, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 699/2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Susana
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 833/2006
C.A.
Sentencia número: 395/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 699/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Pedro Pérez Medina, en nombre y
representación de Susana , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 833/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada
por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Natividad Sáez Arecha, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. La actora tiene como profesión habitual la de auxiliar de lavandería en un centro especial de empleo y es diestra.
SEGUNDO. Nació el 10-05-1962.
TERCERO. La base reguladora asciende a 625,27 euros por el período Junio 2000 a Marzo 2006 y la fecha de efectos es la del cese en la actividad.
CUARTO. Por resolución de 31-05-06 se le devengó incapacidad permanente y agotó la vía previa.
QUINTO. Padece retraso mental leve y trastorno de la personalidad de tipo neurótico.
También presenta síndrome del túnel carpiano bilateral, siendo el derecho moderado-severo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente, después de la intervención continúa en grado leve, y en el izquierdo es de grado moderado."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda presentada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de febrero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De los cinco motivos de que consta el recurso de la actora, los cuatro primeros tienen su apoyo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL y el quinto en el apartado c) del mismo precepto y norma, instando con el inicial la revisión del hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia para que, en sustancia, se diga que toda su vida laboral ha transcurrido en un centro especial de empleo con una relación laboral de carácter especial por su condición de minusválida, citando al efecto la documental obrante a los folios 135-138 y 235-238 de los autos de los que se infiere que la actora fue contratada como minusválida el 15-3-92 por una asociación de asistencia a minusválidos si bien ya venía prestando servicios en la misma desde el 1-10-87 sin que en el informe de vida laboral aparezca ningún trabajo anterior de modo que en estos términos cabe acoger el motivo.
SEGUNDO.- El segundo solicita la revisión del hecho cuarto para que se indique en él que por resolución que le fue notificada el 31-5-06 se le denegó la prestación de incapacidad permanente contra la cual formuló reclamación previa que fue desestimada el 17-1-07 lo cual apoya en la documental de los folios 11, 12, 55, 234 y 245 teniendo manifestado la parte demandada en su alegación previa a la impugnación que efectúa del recurso que por resolución de 14-8-07 se ha reconocido una IPT con derecho a percibir desde el 9-8-07 el 55% de una BR de 638,63 ? acompañando a tal fin una documentación acreditativa de dichos extremos que cabe acoger por economía procesal sin necesidad de mayores trámites dado su carácter oficial en cuanto que al menos la resolución que aprueba la prestación es posterior (13-8-07) al acto del juicio, por lo que también en estos términos es posible la modificación de manera que quede debidamente integrado el relato de la sentencia recurrida con todos los avatares de la cuestión para así poder mejor determinar las completas circunstancias del caso.
TERCERO.- El tercer motivo pretende que se diga en el hecho quinto que la actora padece oligofrenia límite y trastorno de la personalidad de tipo neurótico con alteraciones conductales, dificultad para adaptarse a diferentes situaciones, irritabilidad y dificultad para relacionarse en el medio familiar y laboral por lo que recibe tratamiento psiquiátrico y farmacológico, extendiéndose después en el síndrome del túnel carpiano y lo que representa en su caso en los términos que son de ver en su texto todo ello con base en la documental de los folios 42-52, 158-162 y 208-228, sin que sea acogible el mismo habida cuenta de que los primeros (42-52) son documentos del expediente tenido en cuenta por la Juez como se deduce de su mención expresa en el primero de los fundamentos de derecho de su resolución y los segundos (158-162) consisten en un informe privado de evaluación neuropsicológica cuyo valor es el que libremente le confiere el/la Juez de instancia conforme al art 348 de la LEC, consistiendo, en fin, los terceros en una documental médica heterogénea aportada por dicha parte en juicio donde se mezclan un informe de rehabilitación con otro de un hospital y descripción de intervención quirúrgica así como irrelevantes de trámites hospitalarios, partes del servicio de medicina física y rehabilitación, informe del SERMAS, una nota de cita médica y un parte de consulta y hospitalización, sin que sea posible ir extrapolando y entresacando de tan varia documentación cuanto se dice si no se concreta cada extremo o dato en relación con cada documento, siendo en todo caso lo trascendente que toda esa información es, como antes se apuntaba, de libre ponderación judicial y las dolencias psíquicas y físicas han sido recogidas en lo sustancial en el ordinal mencionado que se apoya en el informe médico de síntesis (folios 87-93) con el cual coincide en lo fundamental el informe forense (folios 190-195), y en estas condiciones, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- El cuarto solicita la modificación del hecho sexto para que se incluya en él que la actora tiene reconocida una minusvalía del 66% lo que carece de trascendencia a los efectos litigiosos si bien al constar en el propio expediente administrativo (folio 66) y recogerlo incluso el informe forense (folio 190) es posible su acogimiento.
QUINTO.- El quinto y último motivo, en fin, menciona la infracción del art 137 de la LGSS y la de "la jurisprudencia que lo desarrolla" citando más adelante el art 141 de la referida LGSS y las SSTS de 15-12-88, 17-3-89 y 23-2-90 , subrayando que "la minusvalía psíquica (que padece la actora) motivó que su única posibilidad de acceso al mercado laboral haya sido a través de un centro especial de empleo para personas discapacitadas" y que si allí ya no puede seguir desarrollando su trabajo habitual como auxiliar de lavandería según se desprende del informe forense, y no puede llevar a cabo ningún trabajo manual, carece, en definitiva, de posibilidades reales para acceder a otra actividad, dada su edad y las limitaciones psíquicas que también padece.
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que sólo cabe declarar una incapacidad permanente absoluta cuando las lesiones sean por sí mismas invalidantes en tal grado y no por ninguna otra circunstancia, siendo de reseñar que lo que el tan repetido informe forense declara sin ambigüedades es que la actora se halla limitada "para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual de auxiliar de lavandería al no poder realizar tareas que precisen la funcionalidad del miembro superior derecho, que es el dominante", sin aludir a ninguna otra dolencia de las previamente relacionadas en el mismo en su apartado "antecedentes patológicos", lo que supondría, en su caso, el reconocimiento de una IPT que la demandante ha cuidado de no solicitar ni en demanda ni en el recurso, circunscrito también a la IPA posiblemente por conocer ya a la fecha de su formulación que le había sido reconocida la IPT que indica la parte demandada en su escrito de impugnación, pero, de todos modos, esa clara exclusión sin dejar resquicio alguno -como se deduce del subrayado de su suplico- que permita entender que subsidiariamente se insta una IPT ha de llevar a la desestimación del recurso porque no hay una clara evidencia de que no pueda desempeñar tareas sencillas que excluyan el uso de la fuerza con los miembros superiores, no habiendo sido un obstáculo su patología psíquica (a la que tanto ims como informe forense no dan una importancia decisiva o plenamente inhabilitadora) al trabajo que ha venido desarrollando desde 1987.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Susana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0699-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
