Sentencia Social Nº 395/2...il de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 395/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 38038340012010100319


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1429/2009 , interpuesto por Eliseo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 10/2009 en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Eliseo , en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO siendo demandado ACETO ASOCIACIÓN PROVINCIAL COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11/05/09 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor don Eliseo prestó sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 20 de febrero de 2003 con categoría profesional de Técnico Agrícola y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1968,16 euros.

SEGUNDO.- El 12 de noviembre de 2008 se notificó al trabajador su despido por causas objetivas con efectos desde dicha fecha y cuyo contenido dada su extensión se da por reproducido ( Folio 4 de las actuaciones.)

El trabajador percibió en concepto de indemnización, complemento de indemnización, liquidación y preaviso la cantidad de 13.844,64 euros.

TERCERO.- Las exportaciones realizadas por las empresas asociadas en Tenerife han sufrido un acusado descenso conforme la cuadro que se contiene en la carta de despido

Campaña 2.001/01 99.663.180

Campaña 2.001/02 94.125.046

Campaña 2.001/03 83.916.809

Campaña 2.001/04 82.210.155

Campaña 2.001/05 71.282.766

Campaña 2.001/06 61.456.987

Campaña 2.001/07 56.697.419

Campaña 2.001/08 50.485.121

Concretamente las exportaciones de tomate hasta el 12 de abril de 2009 suponen un 36% menos que las exportaciones del mismo periodo del ejercicio anterior.

En la campaña de 2008-2009 la plantación quedó reducida a 369,56 hectáreas frente a las 605,04 hectáreas sembradas en el ejercicio anterior.

En febrero de 2008 las empresas asociadas solicitaron del Gobierno de Canarias la puesta en marcha y aplicación de un plan de choque y viabilidad aprobado por unanimidad por el Parlamento de Canarias.

El funcionamiento de Aceto en la campaña 2008-2009 supuso un coste de 708.160,99 euros que dados los datos expresados en los apartado anteriores suponen una mayor carga económica para las empresas que continúan dadas de alta.

Aceto presentó un plan de viabilidad el 15 de septiembre de 2008, con el fin de que las empresas asociadas puedan soportar el coste de mantenimiento de la asociación, en el que se contempla la necesidad de amortizar 4 puestos de trabajo, contando con la colaboración de los cinco trabajadores fijos que continuaran prestando sus servicios.

En el acta de la junta rectora de ACETO de 10 de noviembre de 2008, consta que se acuerda prescindir de los servicios del actor y que se dan instrucciones a la Secretaria General para que asuma la actividad que éste venía desarrollando dada la formación académica de la que dispone su actual titular.

En 2008 se dio una empresa de baja en la asociación.

CUARTO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostentado cargo sindical durante el último año.

QUINTO.- Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: ' Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por don Eliseo contra la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor, y que ya ha sido indemnizado con importe superior al establecido legalmente y se entenderá que la situación de desempleo no es imputable al trabajador.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Eliseo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08 de Febrero de 2010 .


Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y declara que la extinción del contrato laboral del actor por despido motivado por causas objetivas está justificado, por lo que el despido es procedente.

Recurre el empleado demandante, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación de la empleadora.

SEGUNDO.- El primer motivo (art. 191. b LPL ) de revisión fáctica, insta la modificación del ordinal segundo del relato fáctico para desglosar las cantidades que percibió el trabajador, en lugar de dejarse constancia, como hace la Sentencia de instancia, del total percibido (13.844,64 euros). Por ello propone que se indique que percibió como indemnización, complemento de indemnización y preaviso la cantidad de 9-628,23 euros, siendo el resto del importe lo que llama 'finiquito' (más bien liquidación de salarios adeudados, en todo caso).

Al efecto, la resolución del motivo requiere, previamente, recordar la doctrina de esta Sala en relación con esta clase de motivos.

A) En efecto, Sentencias de este Tribunal como la de 30-12-08 señalan que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ).

a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del 'Iudex a quo', que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de estaSala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

B) Procede ahora proyectar esta doctrina a la escueta exposición del motivo, antes reproducido, en el que se ve que no señala documento concreto en el que apoye la revisión que propone, ni además las cuentas que ofrece respondan a la realidad (partiendo de subsanar la omisión del recurrente en cuando al señalamiento de documentos) pues, como indica la representación patronal en su escrito de impugnación del recurso, la suma de estos conceptos serían, en su caso, la de 10.594, 46 euros y, por último, resulta irrelevante la modificación propuesta, que no alcanza a tener efecto alguno al signo del fallo, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado con toda contundencia.

TERCERO.- El segundo motivo no puede seguir otro destino que el del anterior, y ello no sólo porque así se deduce claramente del ya intacto relato fáctico, sino porque las normas a las que alude (arts. 51.1 y 52 ET ) no han sido conculcadas, como ahora se verá.

El recurrente aduce no se han acreditado pérdidas económicas en la empresa (que es una Asociación de empresas exportadoras de tomate) olvidando que la causa principal que sustenta el despido no es económica, sino organizativa, dado el efectivo descenso de actividad de la empresa, con lo que en este tipo de despidos, lo que subyace no es una situación de pérdidas, sino una situación que conduce irremediablemente a ella de suerte que, si no se corrige inmediatamente, va a desembocar en ellas, dado el descenso de actividad, que es el elemento objetivo que sustenta la necesidad de amortizar puestos de trabajo.

En esta línea, el descenso de la actividad de la empresa es evidente, grave e incluso notorio para cualquier persona medianamente atenta a la economía de esta Provincia, pues la merma de la superficie dedicada al cultivo del tomate es obvia, por causas económicas internas y externas por todos conocidas, fundamentalmente por el superior coste del producto canario respecto al de otra procedencia, debido a varios factores (restricción del suelo apto, por urbanización de las costas y su entorno, encarecimiento del agua y de los costes salariales y de Seguridad Social), con lo que los precios de los tres elementos básicos de la producción (tierra, agua y trabajo) se incrementan respecto a otros países productores. El problema es de tal calibre que constan en hechos probados las iniciativas políticas del Gobierno y del Parlamento de Canarias (incluso con apoyo de la oposición) y, naturalmente, constan en autos las cifras detalladas del descenso paulatino de la actividad (por simplificarlas: en ocho años de ha reducido a la mitad, en cantidad de producción, de superficie cultivada, de exportación, etc.), más el plan de viabilidad de la empresa para intentar sobrevivir a tal descenso, plan que, de todas formas, no es imprescindible, pues, como ya recordara esta Sala en su Sentencia de 25-3-09 , la amortización de un puesto de trabajo se presume como medida idónea para contribuir a superar la crisis ( STS 15-10-03 ), sin que sea exigible la prueba plena de la conexión directa entre la medida extintiva y esa finalidad contributiva o coadyudante de superación de la crisis, sin exigirse necesariamente un Plan de Viabilidad ( STS 30-9-02 ).

En un caso parecido (aunque en otro sector en crisis, el de la construcción) la Sala, en su reciente Sentencia de 4 de Febrero del corriente año, razonó que 'El último motivo, igualmente de censura jurídica (art. 191.c LPL ) denuncia que la Sentencia de instancia ha infringido el art. 52.c ET , abordando la cuestión de fondo, es decir, la falta de inclusión de los hechos motivadores del despido en el molde legal de las causas organizativas o técnicas justificativas de la extinción del contrato de trabajo en razones objetivas.

La Sala asume la doctrina de otros TSJ citada por el actor recurrente, aunque no su aplicación al presente caso, distinto del contemplado en ellas. La única excepción es la indicada por el recurrente respecto a la STSJ La Rioja de 21-4-95 , interpretada tal y como pretende el actor (es necesario que haya inversión económica que justifique la amortización del puesto de trabajo).

Así, es necesario, conforme razonan las Sentencias citadas por el recurrente:

- el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo, que se pretenden amortizar (TSJ Cataluña 03-10-95, TSJ Castilla-La Mancha 17-10-95);

- que el mantenimiento del puesto de trabajo, que se pretende amortizar, provocaría un desequilibrio prestacional, que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo (TSJ Extremadura 18-12-95, TSJ Navarra 09-12-95); 29-12-95, TSJ Cataluña.

- que el ajuste en recursos humanos no puede basarse en la adopción de un sistema organizativo de mayor racionalidad, sino que debe venir motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo (TSJ Cataluña 21-02-97, TSJ Sta. Cruz de Tenerife 18-10-04).

Igualmente, procede recordar el criterio de este Tribunal (Sala de Las Palmas) de fecha 23 de febrero de 2006 (Rec. 7/2006, que analizando los supuestos de causas organizativas se señalaba que: 'En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y tos despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa. Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas ... '.

Pero, como ya se indicó, al proyectar tal doctrina al caso de autos, la conclusión de esta Sala es la contraria que la del demandante recurrente, pues el sustrato fáctico de la Sentencia (aceptado por el propio recurrente en los aspectos de fondo) es claro en el sentido de justificar plenamente la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor, bastando, (para no reproducir el exhaustivo relato de hechos probados, complementado por los datos fácticos obrantes en la Fundamentacion Jurídica), sintetizarlo tal y como se hizo al inicio del primer Fundamento Jurídico de la presente Sentencia: tras la doble fusión patronal, convivían en la nueva empresa nada menos que cuatro Directores/Jefes de Administración y Finanzas, siendo obvia la necesidad de amortización, máxime considerando dos factores adicionales de singular relevancia: uno, el que la empresa tenga una muy importante disminución de actividad (relevante en cuanto a este aspecto, aunque no se haya invocado causa económica), que viene descendiendo desde los 70.000 euros del año 2004 hasta los 34.000 del año 2008, en el que se despidió al actor, reducción de más de la mitad de la facturación, conllevando cierre de oficinas y la práctica inactividad del actor en los últimos tres meses (datos, todos estos, que constan en el intacto relato fáctico) y el que se ha implantado un nuevo sistema informático (consta con detalle también en la Sentencia) que -como es notorio ex art. 281.4 LECV .- conlleva la natural reducción de personal.

Hay, pues causas organizativas (varios puestos iguales, tras la doble fusión de las empresas) y técnico-productivas (la reducción del volumen de facturación a menos de la mitad y la implantación general a toda la empresa de un nuevo y más eficiente sistema informático) que justifican el despido, por amortización del puesto, conforme razona la Sentencia de instancia.

Por último, debe indicarse que la recurrente no ha combatido los otros aspectos de la Sentencia indicados en el resumen efectuado en el primero de los presentes Fundamentos Jurídicos (aspectos en los que la Sala, por lo demás, indica que están suficientemente motivados) cuales son la incidencia de la representación unitaria en la forma del despido y la inexistencia de Grupo de Empresas, ni ha planteado tampoco -ni en la demanda, ni en el juicio y, por tanto, tampoco hubiera podido plantearlo en el recurso- la cuestión de la elección concreta del puesto de trabajo del actor, para ser amortizado frente a los otros tres puestos de trabajo de Jefes o Directores de Administración y/o Financieros, además de que la doctrina ha indicado que, en principio, la empresa dispone de libertad de elección del trabajador y puesto de trabajo ( STSJ de Murcia de 26-3-01 , de Cataluña de 3-10-05 y 7-2-96 , de Castilla-León de 11-7-95 ) sin que exista prioridad por criterios de antigüedad ( STSJ Murcia de 20-111-95 o de Galicia de 10-10-97 ) ni en función de la temporalidad o fijeza de los contratos en igualdad de funciones ( STS 19-1-98 o 15-10-08 ), salvo, naturalmente, que la elección tenga un móvil discriminatorio y éste lo sea por las causas constitucional o legalmente prohibidas ( STSJ Cataluña de 5-12-05 o de Murcia de 24-7-06 ), cuestión que no sólo no ha sido ni siquiera planteada, sino que carece de apoyo fáctico en el intacto relato de hechos probados'.

Igualmente puede citarse el razonamiento de la parte final de la Sentencia de esta Sala de 31/03/10 en la que la Sala razonó que 'Es claro, pues, que la empresa societaria demandada cumple con el requisito principal de esta causa (las pérdidas), al ser hecho pacífico, sin que tampoco se hayan ofrecido (ni por la Sentencia ni por los actores) otras causas obstativas (defectos de forma en la carta, por ejemplo, caso de la Sentencia de esta Sala de 4-2-10 ), para la procedencia de los despidos, salvo las indicadas por la Sentencia, antes anticipadas y que ahora se expondrán. En combatirlas se centra el presente motivo de censura jurídica:

a.- La primera razón por la que la Sentencia estima la demanda es la desproporción injustificada entre la procedencia geográfica de los trabajadores despedidos, al ser uno solo en Gran Canaria y ocho (tres de ellos los aquí demandantes) en Tenerife, desproporción que el Juzgador, además, relaciona con la venta de la nave industrial de Tenerife, lo que le ha supuesto liquidez a la misma....

b.- La segunda razón aducida por la Sentencia consiste en la venta de un inmueble en Tenerife (la nave industrial donde se ubicaba esta Sucursal) lo que le ha producido un importante ingreso que le da liquidez a la misma, según dice la Sentencia.

Sobre la incidencia del patrimonio empresarial en los supuestos, como el presente, de despidos objetivos por crisis económica, esta Sala, en su citada Sentencia de 25-3-09 indicó que: 'Pues, aún sin conocimientos de contabilidad o microeconomía, si una empresa vende su patrimonio inmobiliario, se trata del último recurso económico para salvar -y sólo provisionalmente- su quiebra económica, y si no remonta inmediatamente, la crisis será aún mayor, pues tendrá que alquilar otro inmueble o no realizar actividad alguna. Es más, incluso si fuera cierta la crítica del actor -lo que la sala, se insiste, no comparte- el resultado positivo es mínimo (11.708 €) y sólo en su ejercicio, y, además solo en la cuenta de pérdidas y ganancias, no en la de explotación, y además, esa mínima cantidad positiva es irrisoria comparada con las pérdidas continuadas en todos los años 2002 hasta el 2007. Por lo demás, la única empresa que no tiene pérdidas es la empresa patrimonial del grupo (Bouza Inmuebles, SA) pero a ésta tampoco cabría exigírsele pérdidas (ni incluso aún cuando existiera en ella confusión de plantillas) por la propia naturaleza de las sociedades patrimoniales, en las que su activo es un patrimonio, generalmente inmueble) y no se dedican a la actividad empresarial propiamente dicha, sino sólo a la explotación (arrendamiento) de activos inmobiliarios obteniendo los ingresos de las rentas y sin apenas gastos, con lo que resultan ajenas a la actividad propiamente empresarial.'

Al respecto, debe indicarse que, como indica la representación letrada patronal, este hecho, sea, indicar 'que existe una conexión entre las amortizaciones de los puestos de trabajo y la venta de la nave carece de fundamento de clase alguno pues no se basa en prueba de clase alguna. Esta parte es consciente y entiende las dificultades que atraviesa todo el sistema de justicia que implican un retraso de casi todas las actuaciones. Empero, para constatar el error del juzgador a quo, solo basta acudir al artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral que señala el plazo en el que debe efectuarse la vista oral. Si se hubieran cumplido los plazos allí señalados es obvio que la supuesta conexión no hubiera existido, lo que despeja toda actuación maliciosa de la empresa, que, en relación a esta venta, ha sido trasparente.' Al margen de lo anterior, es claro que la situación de pérdidas económicas no tiene -en su proyección laboral, se entiende- incidencia en el patrimonio de la empresa. Se trata de la constatación contable de las pérdidas, no siendo preciso descapitalizar la empresa obligándole a vender inmuebles u otros activos y reservando los despidos para cuando ya no quede patrimonio. El régimen legal de los despidos objetivos se centra en la finalidad de salvar la actividad de la empresa, es decir, en intentar salvaguardar la mayoría de puestos de trabajo a costa de sacrificar algunos. Es más, es que incluso en los despidos objetivos por causas organizativas ni siquiera es preciso que hayan todavía pérdidas, sino que éstas se prevean con alto grado de probabilidad dado el descenso de actividad (por disminución de pedidos, por ejemplo), si bien en la variante de despido objetivo por causas económicas (caso presente) sí que es precisa la existencia real y relativamente continuada de pérdidas, pero pérdidas, se insiste, se entienden en sentido contable (resultado negativo de la cuenta de igual nombre) lo cual no depende directamente del patrimonio ni, se insiste, puede retrasarse la adopción de estas traumáticas decisiones extintivas hasta que la empresa venda sus inmuebles y activos. Otra cosa es que, si efectivamente los vende, el resultado económico de ese ejercicio mejorará, lo cual evidentemente, supone una cierta dificultad para acreditar las pérdidas porque no se puede pretender extraer de los ingresos de la sociedad el importe de la venta, sino que su resultado debe incorporarse a la cuenta según las reglas propias de la Contabilidad.

En definitiva, que los elementos para determinar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas son, de un lado, la situación de crisis actual (STSJ Castilla-León 21-3-95), real ( STSJ Murcia 4-7-97 ), de entidad suficiente para justificar medidas tan drásticas como son los despidos ( STSJ Cataluña 6-10-95 ), afectar a la empresa en su conjunto (STSJ Cataluña 29- 5-01); y, de otro lado, que la medida extintiva contribuya a superar la crisis ( STSJ Cataluña 11-12-01 ) y, combinando estos factores, puede concluirse, con la jurisprudencia, que una vez probada la situación económica negativa no es preciso acreditar que los despidos conllevan la superación de la crisis, porque basta que contribuyan a ello ( STS 11-6-08 ), sin que sea preciso aportar un plande viabilidad ( STS 30-9-02 ), y, en definitiva, basta presentar indicios razonables sobre la conexión de la crisis con los despidos, de forma que se entienda que éstos contribuyan a superar aquélla ( STS 29-9-08 ), o sea, que 'ayude o favorezca' ( STS 23-5-96 ) a superar la crisis.

Súmese a esta justificación (más que bastante para motivar el despido) el dato (irrelevante a efectos de acreditar la causa, pero demostrativo de la buena fe patronal) que el actor incluso recibió una indemnización superior a la legal (hecho probado segundo, reconocido en este aspecto por el propio demandante), para dar por buena la decisión empresarial de amortizar el puesto de trabajo del recurrente.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado y, con él, el recurso, con la consiguiente consecuencia procesal de la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Eliseo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11/05/09 , en virtud de demanda interpuesta por Eliseo contra ACETO ASOCIACIÓN PROVINCIAL COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral ) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J. Doy fe.


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