Sentencia Social Nº 395/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 395/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 395/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100403

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00395/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103606

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000391 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000401 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Jacobo

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 391/2015

Sentencia número 395/2015

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 391 de 2015 (Autos núm. 401/2014), interpuesto por la parte demandante D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TERUEL, de fecha 18 de Marzo de 2015 ; siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN DE DESEMPLEO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacobo , contra el SPEE, sobre impugnación de extinción de desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18-3-15 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacobo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO .-D. Jacobo , con NIF NUM000 prestó servicios para la empresa de mantenimiento y reparación de vehículos de motor TALLERES RUBIELOS SL, con NIF B44144962 desde 27-06-2007, mediante contrato temporal a tiempo completo que fue transformado en indefinido a tiempo completo hasta el 31-01-2014, fecha en que fue despedido, con la categoría profesional de Grupo 9, Oficiales de tercera y especialistas.

En fecha 14-01-2.014, la empresa comunicó al actor su despido objetivo por causas económicas y productivas, con base en el artículo 52.c del Estatuto de los trabajadores y con fecha de efectos de 31-01-2.014.

SEGUNDO .-El actor era el único trabajador por cuenta ajena en la empresa TALLERES RUBIELOS S.L.

TERCERO .-D. Raúl es socio y administrador único de la empresa TALLERES RUBIELOS S.L.

CUARTO .-El Sr. Raúl tiene reconocida prestación de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico desde el año 2.000, por lo que se dedicaba únicamente a tareas administrativas

QUINTO .-En fecha 4-02-2.014, el actor solicito prestación por desempleo. Se aprobó dicha petición con 720 días de duración y una base reguladora de 47,56 euros/día.

SEXTO .-En fecha 6-02-2.014 el actor solicitó capitalización de su prestación en pago único para establecerse como trabajador autónomo en una sociedad civil con D. Raúl , para realizar actividad de mantenimiento y reparación de vehículos a motor.

SÉPTIMO .-En fecha 12-02-2.014 Jacobo y Raúl celebraron precontrato de sociedad civil, acordando la constitución de la empresa AUTORUBIELOS S.C, que se dedica a la actividad de reparación y mantenimiento de vehículos, eléctricas y de chapa y pintura de todo tipo de vehículos con capital inicial de 13.000 euros.

OCTAVO .-En fecha 20-02-2.014, Jacobo y Raúl celebraron contrato de constitución de sociedad civil.

NOVENO .-La sociedad civil se constituyó finalmente con capital de 200 euros.

DÉCIMO .-En fecha 24-02-2.014 el actor solicitó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos desde el día 1-02- 2.014.

DECIMOPRIMERO .-En fecha 1-03-2.014 el Sr. Raúl y la entidad AUTORUBIELOS S.C, concertaron contrato de arrendamiento de local sito en calle Pablo Serrano s/n de Rubielos de Mora

DECIMOSEGUNDO .-La empresa TALLERES RUBIELOS S.L traspasó su actividad a la empresa AUTORUBIELOS S.C, quien compró a la primera diverso material y stock por importe de 6.453,70 euros, con factura de fecha 28-02-2.014.

DECIMOTERCERO .-Este importe se abonó en la forma siguiente:

- 3.000 euros en fecha 8-04-2.014

- 4.808,99 euros en fecha 9-06-2.014.

DECIMOCUARTO .-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción contra el actor, proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1-02-2.014 y el reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas. Incoado procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social. Por resolución de fecha 22-09-2.014 se confirmó el acta de infracción.

DECIMOQUINTO .-Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado y subdividido en cinco apartados, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal segundo, que si bien el actor era el único trabajador de la empresa Talleres Rubielos S.L. a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, con anterioridad habían sido despedidos otros dos trabajadores, D. Jesús Carlos con fecha 31 de diciembre de 2012 y Dña. Adela con fecha 30 de abril de 2013 . Cita en soporte de su pretensión los documentos números 9, 10 y 11 aportados en el acto del juicio, consistentes en informe de vida laboral (doc. nº 9, folio 141 de autos), baja en Seg. Social de Jesús Carlos (doc. nº 10, folio 142) y baja en Seg. Social de Adela (doc. nº 11, folio 143), primer apartado.

En el segundo apartado del motivo se pretende la modificación del ordinal tercero al objeto de introducir en él mención de la situación económica de la empresa Talleres Rubielos S.L. a la fecha del despido del demandante, cita en soporte de su pretensión los documentos números 1 a 8 aportados en el acto del juicio, consistentes en cuatro facturas, folios 133 a 136; y lo que denomina resúmenesde pérdidas anuales, folios 137 a 140.

En el tercero de los apartados del motivo que se estudia se pretende la modificación del hecho sexto al objeto de añadir un nuevo párrafo en el que conste la fecha en que fue reconocido, al actor, el pago único de la prestación de desempleo, con cita del documento nº 34, aun cuando tal documento está señalado con el número 49, y obra al folio 181 de las actuaciones.

En el apartado cuarto se solicita la revisión del ordinal noveno al objeto de incluir el contenido de las cláusulas novena y décima del contrato de sociedad civil, no existiendo cita alguna a documento o pericia que soporte tal pretensión.

Y en el último apartado se pretende incluir al ordinal decimocuarto mención parcial al contenido de las alegaciones y recurso de alzada formulados por el actor, careciendo, también, de cita documental que soporte la pretensión.

Solo es admisible la pretensión del primero de los apartados, por cuanto de los documentos aportados, adverados con codificación informática, se desprenden los ceses de los otros dos trabajadores que, en su día, prestaron servicios para la empresa Talleres Rubielos S.L. y fueron despedidos por causas objetivas.

Ninguno de los restantes puede prosperar; tanto porque no son hábiles los documentos que se citan, por carecer de señal, sello o firma identificativa; cuanto por no existir cita alguna, de documento o pericia, como soporte. Siendo intrascendente el tercero.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, con cita de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 203 , 207 y 208 TRLGSS, del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio in genere; entiende el recurrente no existe fraude en su conducta, que consistió, sin duda alguna, en emplear el importe obtenido mediante la capitalización de la prestación de desempleo que le fue reconocida, en reflotaren negocio de la empresa Talleres Rubielos, mediante la constitución de otra nueva, Autorubielos SC, junto con el propietario de la anterior.

Consta acreditado, y así lo expresa la sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos de derecho, párrafo tercero, que la empresa TALLERES RUBIELOS S.L. despidió al actor por causas objetivas, con base en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , debido al declive económico de la empresa en los tres últimos años, lo que supuso la necesidad de amortizar el puesto de trabajo...

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (vid. sentencias de 17.11.2014, rec. nº 668/2014 y 21.11.2014, rec. nº 690/2014 ) en casos similares al presente la carga de la prueba del fraude de ley incumbe a quien lo invoca (en este caso la Gestora demandada) y debe acreditarse satisfactoriamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 24.2.2000 [r. 2117/1999 ], 25.5.2000 [r. 2947/1999 .], 6.2.2003 [r. 1207/2002 ], etc.). Es cierto que, ante la dificultad en justificar este tipo de conductas fraudulentas, se entiende excesiva la prueba directa, muchas veces imposible de adquirir, bastando a estos efectos con una prueba indirecta como puede ser la de presunciones del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Hace al caso la doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.5.2000 [r. 2947/1999 ], 20.9.2004 [r. 3216/2003 ], 15.10.2009 [r. 3279/2008 ]) que descarta cualquier interpretación literal de las exigencias instrumentales de los artículos 1 , 3 y 4 del Real Decreto 1044/1985 «que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión del art. 3.1 del Código Civil , y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores, termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el RD». A lo dicho se añade que «la norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes. Lo contrario llevaría al absurdo de entender que ha sido voluntad del autor reglamentario que los trabajadores despedidos, y desde ese instante privados del salario necesario para su subsistencia, queden condicionados para comenzar el trabajo que de nuevo le va a proporcionar su medio de vida, a la mayor o menor rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente».

Puede, además, traerse a colación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12.5.2009 (rcud. núm 2497/2008 ):

Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14.5.2008 (recurso 884/2007 ) -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado- la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16.2.1993 -recurso 2655/1991 , 18.7.1994 -recurso 137/1994 , 21.6.2004 -recurso 3143/2003 y 14.3.2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25.5.2000 -recurso 2947/1999 ).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21.6.1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 CC (derogado por Disposición Derogatoria única 2.1 LEC/2000 ( SSTS 4.2.1999 -recurso 896/1998 , 24.2.2003 -recurso 4369/2001 y 21.6.2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.5.2008 , que «la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir...hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29.3.1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24.2.2003 -rec. 4369/01 - y 30.3.2006 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)».

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22.12.1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14.2.1986 y 12.11.1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26.5.1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14.5.2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19.6.1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31.5.2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11.10.1991 -recurso 195/1991 y 5.12.1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5.12.1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16.1.1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31.5.2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5.12.1991 -recurso 626/1991 ).

Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 , 31.5.2007 - recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14.5.2008 ).

TERCERO.- No existe dato alguno, entre los declarados probados, que permita soportar la conclusión de existencia de fraude de ley en la conducta de la hoy recurrente; antes al contrario.

Ha de tenerse en cuenta que entre la empresa titular del negocio y el propio recurrente, existía un contrato de trabajo por cuenta ajena con carácter indefinido; que el actor fue el último en cesar de los tres trabajadores de la empresa, todos ellos por causas objetivas; que la suscripción de pacto de constitución de sociedad civil fue posterior al cese y al reconocimiento del derecho al percibo de la prestación reconocida en régimen de pago único, que tal prestación ha servido para inyectar el capital preciso para reanudar parte de la actividad de la anterior empresa, mediante el arrendamiento del local en el que se ubicaba y la aportación, por el propietario y nuevo socio del demandante, de determinados útiles precisos para el ejercicio de la actividad de reparación de vehículos, que en ningún momento el demandante ha ocultado ninguno de tales datos a la Gestora demandada, ni le ha comunicado dato inexacto de clase alguna.

Y no existe ninguno que permita deducir ilicitud alguna en el despido objetivo del demandante.

Continúa vigente la norma contenida en el artículo 209.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad -redacción dada por la disposición final 5.4 de la Ley 3/2012 de 6 de julio - así como la contenida en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre que, enmarcando en el Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo, contempla el abono de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio.

Ha de concluirse, como hacía esta Sala en las sentencias antes citadas, manifestando que: las tareas antes relatadas no pueden servir de base para asentar sobre ellas la presunción defraudadora que le ha impedido el acceso a la prestación debatida, pues llegar a conclusión contraria sería tanto como, parafraseando la anterior doctrina jurisprudencial, castigar la diligencia del recurrente para iniciar cuanto antes su nueva actividad.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 391/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 56/2015, dictada en dieciocho de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel , que revocamos íntegramente y dejamos sin efecto. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Jacobo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, reconocemos al demandante el derecho al percibo de la prestación de desempleo reconocida, en la modalidad de pago único, conforme fue solicitada en 6 de febrero de 2014 y condenamos a la Entidad Gestora demandada a estar, pasar y cumplir con tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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