Última revisión
07/07/2016
Sentencia Social Nº 395/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2014 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100424
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3024
Núm. Roj: STS 3024:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Steria Ibérica S.A. representada por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1293/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 403/2013, seguidos a instancias de D. Alejandro contra Groupe Steria SCA, Steria S.A., Steria Ibérica SAU y Steria Uk Corporat LTD, Aurelius AG, Comisión Negociadora del Despido Colectivo de Steria Ibérica , los siguientes: D.ª Modesta , D.ª María Dolores , D. Evelio , D. Julio , D.ª Encarnacion , D. Ruperto , Don Luis Enrique , sobre Despido.
Han comparecido como parte recurrida las entidades Steria S.A., Groupe Steria S.C.A. y Steria Uk Corporat LTD representadas por la letrada D.ª Moira Guitart Carrero, D. Alejandro representado por el letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
«1º.- D. Alejandro ha venido prestando servicios para la empresa STERIA IBERICA S.A.U. con antigüedad de 29/03/2005, categoría profesional de analista programador y salario anual de 29.794,52 euros, en las instalaciones de que ésta dispone en Bilbao. STERIA IBERICA está dedicada a la 'distribución, compra, venta, arredramiento y mantenimiento de todo tipo de maquinaria y equipos informáticos, accesorios, dispositivos y complementos relativos a estas máquinas y equipos'.
2º.-La empresa STERIA S.A., con domicilio en Francia, era propietaria del 100% del capital de STERIA IBERICA y disponía de un equipo directivo entre cuyas tareas están la supervisión del mercado Español. Pertenece al mismo D. Genaro , en cargo de vicepresidente ejecutivo, y a la vez Director General de STERIA IBERICA y consejero delegado de la misma desde el 18/02/2008 hasta el 27/11/2012.
3º.- STERIA S.A. contrataba globalmente servicios para el personal de STERIA IBERICA, así como del resto de las compañías filiadas en Europa, y con el objeto de aminorar los costes. Se trata de los servicios de agencia de viajes, alquiler de coches y seguros colectivos.
4º.- Las cuentas anuales presentadas por STERIA IBERICA del ejercicio 2011, entre otros extremos, recogen:
2.3.- Principio de empresa en funcionamiento
De acuerdo con el Art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital , la Sociedad se encuentra en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas acumuladas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En este sentido, el Accionista Unico (STERIA SA) , con fecha 28-3-2012, ha realizado una aportación dineraria por importe de 5.000.000 de euros con el fin de compensar pérdidas y reestablecer el equilibrio patrimonial.
Adicionalmente, el accionista único de la Sociedad ha manifestado expresamente que prestará el apoyo financiero necesario para posibilitar el cumplimiento de los compromisos y de las obligaciones de pago contraídas por la Sociedad y asegurar la continuidad de sus operaciones.
Sobre la base de lo anterior, las cuentas anuales del ejercicio 2011 han sido formuladas por los administradores de la Sociedad atendiendo al principio de empresa en funcionamiento.
[...]
4.10 Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio
Los empleados de la Sociedad tienen posibilidad de adquirir opciones sobre acciones de Steria SA, cuyo coste no es repercutido a la Sociedad: el coste del plan se determina en base al valor razonable de las opciones a entregar en la fecha del acuerdo de concesión. Dado que el gasto de personal den ejercicio 2011 derivado de dicho plan se estima no es significativo para las cuentas anuales del ejercicio consideradas en su conjunto, no se ha procedido a su registro conforme a la normativa contable.
[...]
15.- OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS
Las partes vinculadas con las que la Sociedad ha realizado transacciones durante los ejercicios 2011 y 2009, así como la naturaleza de dicha vinculación, es la siguiente:
Naturaleza de la vinculación
STERIA SCA Sociedad dominante del grupo
STERIA SA Sociedad dominante directa
STERIA POLAND Empresa del grupo
STERIA BENELUX Empresa del grupo
STERIA MUMMEN CONSULTING Empresa del grupo
STERIA INDIA Empresa del grupo
STERIA LTD Empresa del grupo
Las transacciones realizadas con entidades vinculadas con las siguientes
Ejercicio 2011 STERIA SCA STERIA SA OTRAS(euros)
Ventas 42.252 459.774 171.020
Compras -10.224
Servicios exteriores -1.183.522 -106.000 -37.330
Gastos financieros -233.072
Ejercicio 2010 STERIA SCA STERIA SA OTRAS(euros)
Ventas 104.754 601.493 259.496
Compras -94.816
Servicios exteriores -1.233.170 -111.800 -13.164
Gastos financieros -120.856
18.- INFORMACION SOBRE LA NATURALEZA Y EL NIVEL DE RIESGO PROCEDENTE DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Las políticas de gestión de riesgos de la Sociedad son establecidas por el Comité de riesgos financieros del grupo Steria, habiendo sido aprobadas por los Administradores de Grupo. En base a estas políticas, el departamento financiero de la Sociedad ha establecido una serie de procedimientos y controles que permiten identificar, medir y gestionar los riesgos derivados de la actividad con instrumentos financieros. Estas políticas establecen, entre otros aspectos, que la Sociedad no puede realizar operaciones especulativas con derivados.
18.2 RIESGO DE MERCADO
[...]
La Sociedad tiene la política de financiarse a tipos de interés variable a través de su sociedad dominante para adecuarse a los tipos existentes en el mercado y de utilizar puntualmente líneas de descuento y de conforming.
[...]
Parea solucionar sus necesidades de liquidez, la Sociedad recibe financiación del Grupo Steria. Al 31 de diciembre de 2011 tiene una línea de crédito con Steria SA por importe dispuesto de 12.802.175 euros (5.742.669 euros al 31 de diciembre de 2010), que se renueva de forma automática si ninguna de las partes se opone.
5º.- AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT GmbH (AGmbH) es una empresa dedicada a la Administración de empresas sita en Grünewald (Alemania).
6º.- Con fecha 20 de octubre de 2.012 STERIA S.A. y AURELIUS AG formalizaron en documento privado un contrato de compraventa de acciones de la sociedad STERIA IBERIA S.A.U. que se elevó a público en virtud de Escritura Pública de 27/11/2012, protocolizándose el nombramiento de nuevo administrador único, cesando en el cargo Don. Genaro y así como el Sr. Luis Angel .
7º.- Con fecha de 31/12/2012 se produjo una ampliación de capital en STERIA IBERICA IB, por importe de 41 euros con una prima de emisión de 2.499.959 euros, y como contravalor la compensación de crédito, siendo suscrita y desembolsada por SECOP SRO.
8º.- Las cuentas anuales de STERIA IBERICA S.A.U. arrojan los siguientes resultados por lo que hace a los ejercicios 2011 y 2012
2011 (miles de euros)
Ingresos
Ventas 42.920
Gastos
Personal 39.382
Aprovisionamientos 3588
Financieros 375
Otros 6284
Amortización 415
Resultado: - 6157
2012 (miles de euros)
Ingresos
Ventas 39.545
Gastos
Personal 37.313
Aprovisionamientos 2583
Financieros 270
Otros 5517
Amortización 389
Resultado: -5791
9º.- El 15 de enero de 2.013 se produjo una reunión entre la dirección de STERIA IBERICA S.A.U. y su comité de empresa (CdE) en la que se da cuenta de varias manifestaciones entre las cuales se recoge una reducción salarial sobre el periodo 1-2- 2013 y 31-12-2014 y la promoción de un expediente de extinción colectiva cuyas determinaciones serían:
Afectados: Un máximo de 120 trabajadores y hasta el 31-12-2013.
Importes indemnizatorios: 20 días de salario con el límite de 12 meses.
Adicionalmente los trabajadores percibirán en concepto de complemento indemnizatorio:
Hasta 30.000 euros de salario, 8 días de salario bruto sin límite de meses.
Desde 30.001 euros de salario a 45.000 euros, 6 días de salario bruto sin límite de meses.
Desde 45.001 euros de salario a 60.000 euros, 4 días de salario bruto sin límite de meses.
A partir de 60.001 euros de salario, 2 días de salario bruto sin límite de meses.
Calendario de pagos: En atención a la negativa situación económica de la empresa, los pagos de las indemnizaciones se realizarían en 4 plazos (fecha del despido, 2 meses, 5 meses y 9 meses tras el despido, a razón de un 20%, un 25%, un 25% y un 30%).
10º.- El 18-1-2013 se comunica la apertura del periodo de consultas (PdC), con comunicación al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El 21-1-2013 se produce la primera reunión del PdC; el 24-1-2013 la segunda; el 25-1-2013, la tercera y última, que da por finalizado el mismo con acuerdo, que reproduce sustancialmente los pactos alcanzados el 15-1-2013 (ordinal 12º).
11º.- El gasto corriente de STERIA IBERICA S.A.U. se sostiene mayoritariamente en los conceptos de Impuestos, Empleados y Proveedores. A lo largo de 2013 se han venido atendiendo tanto el pago de la nómina mensual como las obligaciones tributarias. Se ha producido una incidencia con respecto a la paga extra de diciembre de 2012. No se ha producido impagos de impuestos o de seguridad social al menos hasta septiembre de 2.013. A fecha de febrero de 2013 y en los meses posteriores la empresa asumía un pago regular mensual de 400.000 euros a sus proveedores, sobre una deuda corriente total de unos 800.000 euros. A fecha de 13.2.2013, la empresa tenía un saldo en las cuentas de 3.244.973 euros.
12º.- Mediante comunicación fechada a 12/02/2013 y con efectos al 28/02/2013 STERIA IBERICA S.A.U. notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y pago diferido de la indemnización, haciéndose constar en la misma la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez, circunstancia que también se hizo constar en el periodo de consultas. (Se da por reproducida la carta de despido dado su extensión, así como el acuerdo suscrito durante el ERE). La empresa ha cumplido el abono de los plazos pactados con la representación de los trabajadores en el ERE de extinción. La indemnización fijada asciende a 18.285,12 euros.
13º.- No concurre en la actora la condición de representante de los trabajadores.
14º.- Se ha celebrado acto de conciliación el 3/05/2013».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Alejandro frente a GROUPE STERIA S.C.A., STERIA, S.A., STERIA IBERICA S.A.U, STERIA UK CORPORATE LIMITED, AURELIUS AG, D.ª Modesta , D.ª María Dolores , D. Evelio , D. Julio , D.ª Encarnacion , D. Ruperto , Don Luis Enrique , y debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 28/02/2013 acordada por STERIA IBERICA S.A.U. y en su consecuencia debo condenar y condeno esta empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 28.325,20 euros, de la que debe descontarse la indemnización ya abonada al trabajador y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28 de febrero de 2.013, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 81,63 euros/día ABSOLVIENDO a GROUPE STERIA S.C.A., STERIA, S.A., STERIA UK CORPORATE LIMITED, AURELIUS AG, D.ª Modesta , D.ª María Dolores , D. Evelio , D. Julio , D.ª Encarnacion , D. Ruperto , Don Luis Enrique , de las pretensiones vertidas en su contra».
Fundamentos
Es objeto principal del presente recurso de casación para unificación de doctrina, determinar la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido, alcanzado durante el periodo de consultas seguido entre la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT), sobre extinción colectiva de los contratos de 119 trabajadores por causas económicas, acuerdo ratificado por los trabajadores el 24 de enero de 2013 antes de su aprobación final.
Durante el periodo de consultas previo a un despido colectivo de 119 trabajadores, por razones económicas, la empresa hoy recurrente y la R.L.T. llegaron a un acuerdo sobre el número de extinciones a llevar a cabo, las indemnizaciones a pagar a los afectados, superiores a las legales, en las cuantías que se derivan del ordinal noveno de los hechos probados (28 días por año de servicio en el caso del actor), así como el fraccionamiento del pago de esas compensaciones en diferentes plazos, un plan de recolocación y la creación de una comisión de seguimiento que velase por el cumplimiento de los acuerdos. En cumplimiento de ese pacto la empresa notificó la extinción de su contrato al actor a quien abonó la indemnización debida en los plazos acordados. El trabajador accionó individualmente contra su despido y obtuvo sentencia en la instancia declarándolo improcedente y condenando a la empresa a readmitirlo en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cantidad de 9.244'25 euros, cantidad de la que podría descontar la indemnización ya pagada por despido objetivo en el plazo convenido. La sentencia de suplicación confirmó ese pronunciamiento porque no era válido el pacto colectivo de fraccionamiento en el pago, al menos en la parte correspondiente a la indemnización mínima legal, máxime cuando no se había probado la falta de liquidez de la empresa, requisito imprescindible para justificar la falta de pago del total de la indemnización al tiempo de comunicar la extinción contractual por causas objetivas.
Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 219 de la L.J .S., se trae la dictada por el T.S.J. de Murcia el 20 de mayo de 2013 (R.S. 145/2013 ). Se contempla en ella un caso parecido al que nos ocupa: se trata en ella el caso de un despido colectivo por causas económicas que finalizó, durante el periodo de consultas, con un acuerdo con la R.L.T. por el que se redujo el número de extinciones contractuales de 35 a 28, se pactó una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad y se acordó el pago fraccionado de la misma en seis mensualidades. Planteada demanda individual de impugnación del despido, la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación por el que se pretendía la improcedencia del despido por no haberse pagado la indemnización al tiempo de comunicarse la decisión extintiva y haberse fraccionado el pago de la misma.
Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el citado art. 219 de la L.R.J.S ., por cuanto han resuelto la cuestión relativa a la validez del acuerdo sobre el fraccionamiento del pago de forma diferente. La sentencia recurrida ha estimado que el pacto no podía disponer del derecho del trabajador a cobrar íntegra la indemnización en el momento del cese, al menos el mínimo legal, y que, por ende, debía haberse probado su falta de liquidez, prueba que no había logrado. Por contra, la sentencia de contraste ha dado por bueno el acuerdo de fraccionar el pago porque tenía por fin asegurar la viabilidad de la empresa, aparte que de no estimarse así, se trataría, simplemente, de un error empresarial excusable que facultaría, solamente, a pedir el cobro total de la indemnización sin fraccionamientos. El resultado ha sido que en el primer caso el despido se consideró improcedente por el indebido fraccionamiento, mientras que en el segundo se estimó ajustado a derecho, pese a que en ninguno de los dos casos se acreditó la falta de liquidez.
Es de destacar que, aunque en ambos casos el acuerdo sobre el fraccionamiento en el pago fue el resultado de la negociación, en el caso de la sentencia recurrida, fruto de esas negociaciones, fue la mejora de la cuantía indemnizatoria final y la creación de un plan de recolocación, lo que supone una mejora de los mínimos legales que se reconocieron en el caso de la sentencia de contraste, porque, como señala el Ministerio Fiscal, el incremento en la indemnización a cobrar en nueve meses era muy superior al 10 por 100. Por tanto, existiría contradicción 'a fortiori', al existir más razones que fundaran el acuerdo sobre el aplazamiento del pago en el caso de la sentencia recurrida que en el caso de la sentencia de contraste.
Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver sobre la validez y aplicación del acuerdo colectivo sobre fraccionamiento del pago de las indemnizaciones.
El artículo 53-1-b) del E.T ., norma cuya infracción se alega en relación con lo dispuesto en el artículo 3-5 del mismo texto legal , establece que el empresario 'debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
Vista la redacción del precepto que admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono, cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.
Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución regulado por el artículo 51 del E.T . a efectos de despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar.
Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos. En este sentido ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 2534/2013 ), donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.
Sentada la validez del acuerdo colectivo sobre el fraccionamiento de los pagos indemnizatorios, procede estimar el primer motivo del recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto el pacto no se considera abusivo, entre otras razones porque la cuantía de la indemnización se ha incrementado en porcentaje que compensa el aplazamiento. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en tres sentencias de 22 de julio de 2015 (Rcud. 2161/2014 , 2358/2014 y 2127/2014 ), dictadas en supuestos idénticos al de autos (misma empresa y trabajadores en igual situación).
No es necesario examinar el otro motivo del recurso, ni las alegaciones sobre la falta de prueba de la iliquidez de la recurrente, por cuanto la doctrina sentada en el anterior fundamento resuelve implícitamente esas cuestiones y hace que sea excusable su análisis detenido. En efecto, si tras la oportuna negociación, existió un acuerdo sobre la concurrencia de las causas económicas que justificaban los despidos colectivos, 'ex artículos 51 del E.T . y 124 de la L.J .S., la aceptación de la concurrencia de esas causas es reveladora de las dificultades existentes y de la falta de liquidez, consiguiente, para atender todos los compromisos de pago, razón por la que la empresa, ante ese reconocimiento colectivo de sus problemas, queda liberada del deber de probar sus problemas de tesorería y de falta de liquidez, sin que la existencia de efectivo existente en caja desvirtúe lo dicho, pues una empresa que continúa funcionando precisa de capital circulante para atender los pagos a empleados, proveedores y demás, ya que en otro caso se vería abocada al cierre por falta de tesorería.
Por todo lo razonado, procede estimar el recurso, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de desestimar la demanda. Sin costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Steria Ibérica S.A. representada por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1293/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 403/2013, seguidos a instancias de D. Alejandro contra Groupe Steria SCA, Steria S.A., Steria Ibérica SAU y Steria Uk Corporat LTD, Aurelius AG, Comisión Negociadora del Despido Colectivo de Steria Ibérica, los siguientes: D.ª Modesta , D.ª María Dolores , D. Evelio , D. Julio , D.ª Encarnacion , D. Ruperto , Don Luis Enrique . 2.- Casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de suplicación interpuesto por Steria Iberica SAU contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que revocamos con expresa desestimación de la demanda origen de estas actuaciones y absolución de las demandadas. 3.- Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación y que se de a las consignaciones constituidas para recurrir el destino legal. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
