Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3245/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100446
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:634
Núm. Roj: STSJ AS 634/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0003086
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003245 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000729 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florencio
ABOGADO/A: CARMEN RODRIGUEZ VALDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , IBERMUTUAMUR
IBERMUTUAMUR , EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO , ANDRES FUENTE DE LA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 395/18
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003245/2017, formalizado por la Letrado Dª. CARMEN RODRIGUEZ
VALDES, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia número 379/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000729/2016, seguidos a
instancia de Florencio frente al INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la EMPRESA MUNICIPAL
DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Florencio presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379/2017, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Florencio , nacido el NUM000 de 1957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 27 de noviembre de 2014, al resbalar y caerse golpeando la cadera izquierda, cuando prestaba sus servicios, y con la profesión habitual de conductor, por cuenta y orden de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS SA -EMTUSA-, la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR; cursando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 27 de abril de 2015 al 28 de abril de 2016.
2º) Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 10 de agosto de 2016, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de agosto de 2016, que el solicitante no estaba afectado de invalidez permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 14 de octubre de 2016.
3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Dolor en trocenter y glúteo izquierdo tras contusión por accidente laboral en 2014. HTA. Diabetes 2.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 3.150,69 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad labora, por conformidad de las partes.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS SA -EMTUSA-, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de autobuses de profesión, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de accidente de trabajo.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de 3.150,69 euros.
SEGUNDO.- Destina la parte recurrente el primero de los motivos de su recurso a la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal tercero, a fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí se describe con las siguientes secuelas y apreciaciones: Patología insercional del glúteo medio en trocánter mayor, coxartrosis de comienzo en cadera izquierda; espondiloartrosis lumbar evolucionada con signos de afectación neurógena crónica en territorios dependientes de L5-S1; polineuropatía secundaria a DM.
Apoya su pretensión revisora en el informe pericial del Dr. Cecilio y ante ello conviene decir que, bien que en lugar inadecuado cual es la fundamentación jurídica, el informe de la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Cabueñes de agosto de 2016 ya aparece recogido y es objeto de valoración por la resolución de instancia, no apreciándose en tal sentido el error u omisión denunciados.
TERCERO.- Denuncia la Letrado recurrente, en el segundo de los motivos de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (Art. 137.1 c ) y 5 del texto refundido de 1994). Considera que el estado invalidante profesional de su patrocinado debe ser calificado como una Incapacidad Permanente en el grado de absoluta al objetivarse, según pone de relieve el informe del Dr.
Cecilio (folio 17), que se hallan justificadas las algias del paciente cuando se mantiene sentado por un periodo prolongado de tiempo debido tanto a la patología troncaterea como a la de etiología neurológica.
Para resolver la censura jurídica que se plantea en el motivo, debemos sujetarnos a la descripción que de las lesiones y limitaciones que padece el actor se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, completado con los datos de igual carácter que se manejan en la fundamentación jurídica, cuyo análisis pone de manifiesto el acierto del juzgador a quo al concluir que las mismas no constituye un obstáculo para seguir desempeñando una actividad laboral, y ello, tanto desde el punto de vista clínico como funcional.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del Art. 194 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV ), señalando que en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.
En el supuesto examinado se justifica un cuadro clínico residual, caracterizado por las siguientes secuelas: antecedentes de un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2014, con dolor a nivel de glúteo inferior izquierdo, sin evidencias de lesiones óseas; objetivándose por RM una coxartrosis izquierda de inicio.
Una electromiografía es informada, a su vez, como patrón neurógeno crónico de carácter discreto en territorios dependientes de L5-S1 izquierdo, sin signos de denervación activa ni datos de degeneración axonal en el tronco del ciático; el estudio se informa compatible con una polineuropatia sensitiva mixta, mas marcada en extremidades izquierdas, en relación con la DM II que el paciente tiene diagnosticada.
Se trata, por tanto, de un cuadro leve que no justifica el reconocimiento pretendido, siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada, aún cuando se reconozca cierta necesidad de disponibilidad física y movilidad de extremidades superiores; y tal limitación no se objetiva en el supuesto de autos, la exploración practicada por el facultativo del EVI resultó completamente anodina en este sentido de suerte que, fuera de una ligera molestia en las rotaciones de la cadera izquierda, la movilidad de la expresada articulación era completa y los discretos signos degenerativos articulares del raquis tampoco trascienden en discopatias, déficits neurológicos o compromisos radiculares ni se traducen en una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial.
En fin, también habrá que descartar por su escasa incidencia funcional la diabetes mellitus que no aparece como severa, pues no hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B; de suerte que el paciente se encuentra asintomático de tales complicaciones micro- vasculares según se desprende del informe médico que resulta acogido en la instancia; bien que asociada a la misma se describe por EMG una polineuropatía sensitiva de carácter incipiente de carácter biolateral, más marcada en extremidades izquierdas, sin signos de denervación distal, pero sin que, en su estado evolutivo actual, se aprecien signos de debilidad muscular, sensación de quemazón o compromiso de la marcha.
Nada impide, por tanto, al trabajador seguir desempeñando una actividad laboral, siquiera sea la propia de conductor de autobuses, con una aceptable nivel de profesionalidad y eficacia, pues las lesiones descritas no se traducen en una impotencia funcional relevante, de suerte que su estado basal no se puede calificar de simplemente residual y encuadrable en el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social o, dicho en otras palabras, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Florencio contra la sentencia de 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 729/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUAMUR y la EMPRESA MUNICIPAL DE TRASPORTES URBANOS SA- EMTUSA-, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma íntegramente. Sin costas Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : 37 Social Casación Ley 36-2011.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

