Sentencia SOCIAL Nº 395/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2018 de 05 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100342

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3205

Núm. Roj: STSJ M 3205/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0041539
Recurso número: 1165/18
Sentencia número: 395/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1165/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MÓNICA
HERNANDEZ PRIETO, en nombre y representación de DON Teodoro , contra la sentencia dictada en 18 de
junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm. 979/17, seguidos
a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL y la empresa O'TOUXEIRO, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad
permanente derivada de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DON Teodoro , nacido el NUM000 de 1979, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de camarero, que venía desarrollando para la empresa OTOUXEIRO SL, entidad que tiene concertadas las contingencias profesionales con FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 061.



SEGUNDO.- El 19 de junio de 2015 DON Teodoro , mientras prestaba servicios para la entidad OTOUXEIRO SL, sufrió un corte en el segundo dedo de la mano izquierda cuando se encontraba cortando jamón, sobre las 23.00 horas.

Atendido en el Hospital 12 de Octubre, con diagnóstico de sección completa de tendón flexor de 2º dedo, fue sometido a tratamiento quirúrgico inmediato con sutura del tendón, siendo intervenido nuevamente el 25 de junio de 2015 por rotura de tenorrafia, realizándole nueva tenorrafia y neurorrafia de ambas colaterales.



TERCERO.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 19 de junio de 2015 al 30 de marzo de 2016, fecha en que se emitió alta médica por curación/mejoría que permite trabajo por la entidad FREMAP (doc. al folio 34 de las actuaciones).



CUARTO.- El 19 de abril de 2016 FREMAP presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente de lesiones permanentes no invalidantes (doc. al folio 21 de las actuaciones), y previo Informe del Médico de Síntesis de 20 de marzo de 2017 (al folio 38, vuelto), y Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de abril de 2017 (al folio 39 vuelto), se dictó Resolución el 12 de abril de 2017 reconociendo la prestación por importe de 680,00 euros por lesiones permanentes no invalidantes (doc. al folio 30 de las actuaciones).



QUINTO.- Contra la Resolución del INSS de 12 de abril de 2017 el demandante presentó reclamación previa el 22 de junio de 2017 (al folio 50), la cual fue desestimada por Resolución de 4 de julio de 2017 (al folio 49), previas alegaciones de la entidad FREMAP (doc. al folio 53 vuelto).



SEXTO.- A fecha 5 de abril de 2017 DON Teodoro presentaba el siguiente cuadro clínico: el 19 de junio de 2015 traumatismo inciso en mano izquierda con sección completa de tendón flexor del 2º dedo de mano izquierda; tratamiento quirúrgico (sutura del tendón), re-intervenido el 25 de junio de 2015 por ruptura tenorrafia (nueva tenorrafia), presentando dolor neuropático en FM y FD del 2º dedo.

SÉPTIMO.- El Informe Clínico la entidad Fremap, de 7 de abril de 2016, obrante al folio 43 de las actuaciones, en el apartado Juicio Clínico indica: '(...) El paciente ha realizado tratamiento de fisioterapia y terapia ocupacional en el H. Fremap de Majadahonda. El paciente ha experimentado una evolución favorable.

Se han realizado dos pruebas Dexter, valoración dinamométrica de la mano con una franca mejoría entre ambas, es decir, entre el 28.12.15 y el 26.2.16. El resultado en esta última prueba dinamométrica es la siguiente: El déficit encontrado en mano izquierda, no dominante, e sitúa en rango de déficit leve (entre el 21 y el 50%). Comparando el estudio realizado hace dos meses: hay mejora en la fuerza de prensión tanto en trabajo isométrico (el déficit pasa del 41% al 34%) como isocinético (pasa del 31 % al 25%). Máxima fuerza obtenida en posición II isométrica pasa de 34,2 kg a 46 kg. Por tanto la movilidad global de la mano en conjunto correcta. Presenta déficit de fuerza grado leve tras prueba Dexter y el trastorno sensitivo en pulpejo de 2º de la mano izquierda (no dominante) permite el uso en conjunto de la mano izquierda de forma aceptable'.

Obra en autos informe Clínico del Hospital Quirón, de 4 de mayo de 2016, al folio 40 vuelto, recogiendo el apartado 'Evolución': 'El enfermo tiene dolor, diesestesias en pulpejo y rigidez IFP y D de ese dedo. Acude por tener dolor que le limita la utilización de dicho dedo y dolor continuo. Limitado para la utilización de la mano por dicho motivo. No puede cortarse las uñas por las disestesias. Impresiona de neuroma de colateral, secuela importante para la utiliza de dicha mano. Valoración por cx plástica por posibilidad de neurolisis o unidad del dolor bloqueos'.

Asimismo obra en autos informe clínico del Grupo Hospitalario Quirón, de 10 de mayo de 2016, al folio 40 de las actuaciones, que indica: '(...) Actualmente presenta dolores severos en zona de cicatriz volar de FM y FD 2º dedo tipo neuropático, con parestesias importantes. Discrimina frío-calor en pulpejo, junto a texturas.

Conserva continuidad de aparato flexor (90º MCF, 45º IFP y 30º IFD). El paciente actualmente es dado de alta por Mutua Laboral sin secuelas. A la exploración se evidencia importante dolor neuropático por posibles neuromas en continuidad asociado a adherencias cicatriciales. Limitación leve de flexión. Dada la situación actual, recomiendo continuar con ejercicios de fisioterapia y rehabilitación'.

En el Informe de Síntesis de 27 de marzo de 2017, el Médico Evaluador indica en el aparato locomotor 'Diestro. Mano izquierda. Cicatriz imperceptible a nivel de articulación interfalángica distal. Movilidad IFD: -20º a 60º. Resto de articulaciones 2º dedo con movilidad conservada. Déficit de puño completo (-1 cm)'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación de la movilidad activa a nivel interfalángico distal 2º dedo (índice) mano izquierda. Déficit de puñu completo (-1 cm). Alteraciones de sensibilidad en pulpejo.' OCTAVO.- La base reguladora anual de la incapacidad permanente total ascendería a 14.822,65 euros (doc. al folio 127).

NOVENO.- DON Teodoro ha percibido la suma de 680,00 por parte de la entidad FREMAP por el concepto de lesiones permanentes no invalidantes (doc. al folio 140 de las actuaciones).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 061, y la entidad OTOUXEIRO SL y, en consecuencia, absuelvo a todos ellos de los pedimentos de aquella'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de Marzo de 2.019, señalándose el día 3 de Abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y la empresa O'Touxeiro, S.L., y en la que el actor, nacido el NUM000 de 1.979, postula que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Camarero por la contingencia determinante de accidente de trabajo, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando lo que, al parecer, son dos motivos, si bien el primero se ordena sin encaje procesal alguno a denunciar, en sus propias palabras y sin los énfasis del texto original, la existencia de 'un error en la valoración de la prueba que se efectúa en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia' , mientras que el otro se encamina al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado solamente por la Mutua traída al proceso.



TERCERO.- Como dijimos, el motivo iniciar no interesa la revisión de ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni articula censura jurídica alguna, limitándose a mostrar su mera disconformidad con la ponderación de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo , planteamiento que, aparte de fundarse en simples conjeturas e hipótesis carentes de relevancia para el signo del fallo, revela un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, máxime cuando no se denuncia la infracción de ningún precepto legal que impusiera a aquélla una valoración de la prueba practicada distinta de la que, al cabo, hizo, por lo que está abocado al fracaso.



CUARTO.- El siguiente, destinado a poner de manifiesto errores in iudicando , se queja de la vulneración del artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. Es decir, insiste en su petición de que se le reconozca la situación de incapacidad permanente total para su oficio derivada de accidente laboral. Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo fracasa.



QUINTO.- Nótese que según el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, que, insistimos, no es atacada, el actor: 'A fecha 5 de abril de 2017 (...) presentaba el siguiente cuadro clínico: el 19 de junio de 2015 traumatismo inciso en mano izquierda con sección completa de tendón flexor del 2º dedo de mano izquierda; tratamiento quirúrgico (sutura del tendón), re-intervenido el 25 de junio de 2015 por ruptura tenorrafia (nueva tenorrafia), presentando dolor neuropático en FM y FD del 2º dedo' , lo que, teniendo en cuenta asimismo los informes médicos y clínicos que el hecho probado siguiente recoge, lleva a la iudex a quo a afirmar para el rechazo de las pretensiones actoras: '(...) Asimismo debe ponderarse que el Informe Médico de Síntesis, emitido en fecha 27 de marzo de 2017, hace referencia al informe de traumatología del H. Quirón sobre la posibilidad de valoración por neurolisis o unidad del dolor, y determina tras el estudio de la documental como limitaciones orgánicas y funcionales relacionada con lo anterior, alteraciones de sensibilidad en pulpejo, no indicando afectación funcional por dicha dolencia. Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones del Médico Evaluador, médico facultativo, carente de móvil espurio alguno y apreciándose rigor y objetividad en sus informes, y valorando la totalidad del bagaje probatorio obrante en autos, no puede sino concluirse que no queda acreditado que sus patologías, en su actual evolución, anulen su capacidad laboral para su profesión habitual, constando afectado de lesiones permanentes no invalidantes; no apreciándose en los informes del Médico Evaluador y del EVI una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes' .

Y concluye así: '(...) debe confirmarse que aunque es evidente la existencia de una afectación cierta, no puede concluirse que impida, aunque la dificulte, la actividad profesional de la demandante. Ello sin perjuicio de la evolución y desarrollo que puedan tener las patologías y secuelas, pudiendo solicitar, en caso de agravación, nuevamente una incapacidad permanente; y sin perjuicio de que en momentos de dolor o agudos pueda pasar el demandante a situación de incapacidad temporal' , criterios que a la luz de los datos que figuran en la premisa histórica de la resolución impugnada, que son los únicos susceptibles de consideración por la Sala, no podemos sino asumir.



SEXTO.- Consciente de ello, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos que no tienen respaldo en la versión judicial de lo sucedido, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Juez de instancia, lo que no es aceptable. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo.

SEPTIMO.- Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual ha de llevarse a cabo atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador o trabajadora, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño profesional de las tareas propias del oficio de que se trate. Así las cosas, no hay duda que haciendo abstracción del antecedente traumático que tuvo lugar el 19 de junio de 2.015, día en que el demandante sufrió un accidente laboral a resultas del cual presentó sección completa del tendón flexor del 2º dedo de la mano izquierda, que en su caso no es la dominante, lesión que fue tratada quirúrgicamente en dos ocasiones, habiéndole restado dolor neuropático a nivel de las falanges media y distal de ese dedo, así como alteraciones de sensibilidad en pulpejo y leve limitación de la movilidad a la flexión de la articulación interfalángica distal, el mismo no se encuentra inhabilitado para la realización de las tareas básicas o fundamentales de su profesión habitual de Camarero, presupuesto constitutivo del grado de incapacidad permanente que propugna, por lo que el motivo se desestima y, con él, el recurso.

OCTAVO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Teodoro , contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm.

979/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa O'TOUXEIRO, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 5__h6_0220art>220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000116518.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.