Sentencia SOCIAL Nº 395/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1162/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 395/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100347

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2023

Núm. Roj: STSJ AND 2023/2020


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 395/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1162/19, interpuesto por Genoveva contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 18/3/19, en Autos núm. 455/18, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Genoveva en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/3/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Genoveva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a la entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Dª. Genoveva , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de manipuladora de frutas y hortalizas.



SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 27/06/2018 que resuelve declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.



TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03/08/2018.



CUARTO: La base reguladora de la actora es de 1.154,51 €/mes y la fecha de efectos es de 27/06/2018.



QUINTO: La actora padece las siguientes lesiones: Contusión de miembro inferior derecho el 01/08/2016. Dolor regional complejo tipo Sudeck en miembro inferior derecho. Accidente no laboral 01/08/2016.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Genoveva , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa que en el hecho probado quinto para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' I.- Informe médico de síntesis: Según el Informe de la Mutua Fraternidad, la paciente refiere 'OMALGIA IZQUIERDA Y DOLOR EN LA MANDÍBULA IZQUIERDA, presentando vendaje compresivo en pierna derecha por hematoma encapsulado en tercio distal de la misma, CAMINA CON LA AYUDA DE DOS MULETAS, refiere asimismo dolor en 1 y 5 dedo de pie derecho, donde presenta restos de heridas en curación en la planta y CERVICALGIA CON MAREOS, (...)'.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: ALGIA POSTRAUMÁTICA YDISCAPACIDAD MOTRIZ de MID, marcha claudicante con MID AYUDADA DE BASTÓN de codo...exploración vascular MID: pulso pedio bilateral, buen color relleno y temperatura, sensibilidad conservada salvo primer dedo. BBA tobillo pie derecho: flexión planta 10°, flexión dorsal 0o.

Hombro izquierdo: abducción-antepulsión 160°, retropulsión + rotación interna, mano llega a nivel de L2.

2.- Al folio 222 y 223 del expediente obra informe del Hospital de Santa Ana de Motril: Antecedentes: 'Refiere que tras el accidente y las secuelas físicas referidas (NECESITA MULETAS PARA LA DEAMBULACIÓN) AGRAVADO POR LA PERSISTENCIA DE UN DOLOR CRÓNICO, reaparece sintomatología ansiosa, con inquietud psicomotriz importante (que PROPICIA EL USO EXCESIVO DE DIFERENTES CLASES DE ANSIOLÍTICOS) y sentimiento de claudicación emocional.

Anamnesis: 'Consciente y orientada en las tres esferas. No hay trastorno formal del pensamiento, no hay trastorno de la sensopercepción en primer plano.

Estado de ánimo irritable con rumiaciones ansiosas constantes sobre SECUELAS FÍSICAS Y DOLOR NEUROPÁTICO CRÓNICO, con somatizaciones asociadas. Tendencia a la clinofilia y dificultad para la aceptación de las limitaciones provocadas por el accidente. No hay ideación autolitica elaborada, no planificación suicida. La SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA ESTÁ CONDICIONADA POR EL ESTADO FÍSICO' 3.-Al folio 218 a 221, Informe Pericial del Dr. D. Carlos , Licenciado en Medicina y Cirugía: '(...) Las pruebas de exploración practicadas arrojan los siguientes resultados: - RMN de pie derecho de fecha 07-05-2018: líquido en cabeza metatarsianos 1o, 2o, 3o y 4o en cantidad leve.

Bursistis leve a nivel de cabeza de los metatarsianos de causa traumática.

- EMG de fecha 04-06-2018: Leve pérdida axonal del nervio tibia posterior derecho y respuesta muy patológica en el test SSR en pie derecho, por lo que se trata de un dolor regional complejo tipo Südeck en dicho pie derecho.

3.- En documento de citación especializada de SPS de fecha 19-06-2018: No inflamación. No limitación de movilidad, pasivas aunque con dolor a la movilización de la misma. Refiere pérdida de la movilidad a la flexión 3o, 4o y 5o dedos pie, así como hipoetesia en territorio nervio sural. No puntos precisos de dolor.

Pruebas complementarias: Rx no actual sin alteraciones.

Gammagrafia: no hallazgos significativos no se puede descartar SDR. Estructuras óseas de morfología y señal normal, sin evidencia de fractura o necrosis. No se observa alteración de los tendones ni del resto de los tejidos blandos. No se detecta masa. Se visualiza líquido en cabeza de los MTT I-II-III-IV, en cantidad leve.

EMG: REFIERE SÍNDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO (SUDECK) Plan de Actuación: Paciente espera de unidad de dolor para tratamiento. Por nuestra parte, no requiere actitud quirúrgica. Realizar rehabilitación. Se da de alta en nuestras consultas.

4.- En consulta efectuada por mi parte, en el día de la fecha, la trabajadora manifiesta estar en espera de consulta para UNIDAD DE DOLOR Y SALUD MENTAL. Además manifiesta dolor in relación con la actividad en pie derecho de gran intensidad, incluso nocturno, que le impide el descanso. Deambula con gran dificultad y cojera y ayuda de bastón inglés.

La exploración de la MOVILIDAD DEL PIE DERECHO ARROJA INVERSIÓN-EVESIÓN ABOLIDA Y LIMITACIÓN DE UN 90% EN EL ARCO DE FLEXO-EXTENSIÓN. A la inspección se constata inflamación de dicho tobillo/pie.

Por su parte el HOMBRO IZQUIERDO ES REFERIDO COMO DOLOROSO A PARTIR DE 120° DE ABDUCCIÓN Y ANTEVERSIÓN O FLEXIÓN ANTERIOR Y LA ROTACIÓN INTERNA SOLAMENTE ALCANZA la L5.

5.- Según lo anteriormente expuesto, la interesada a mi juicio, no solamente presenta LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DEAMBULACIÓN O BIPEDESTACIÓN PROLONGADA Y SOBRECARGAS SOBRE MIEMBROS INFERIORES, sino también para actividades SEDENTARIAS Y LIVIANAS, ya que el DOLOR NO GUARDA RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD, ESTANDO PRESENTE EN REPOSO FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, lo cual le impediría una adecuada concentración, atención y rendimiento en dicha actividad sedentaria.

Por su parte, el BRAZO IZQUIERDO NO PODRÍA REALIZAR ACTIVIDADES POR ENCIMA DE 120°, como puede ser colocar carpetas en una estantería, sirviendo dicho miembro superior de apor al rector o derecho, en aquellas actividades por debajo de la horizontal.

Por último, los despalazamientos al trabajo se verían muy dificultados por la GRAN DIFICULTAD EXISTENTE PARA LA DEAMBULACIÓN. (...) 4.-El informe médico pericial elaborado por el licenciado en medicina y cirugía Don Carlos concluye que '(...) que el dolor que padece en miembro inferior derecho NO GUARDA RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD, SINO QUE ES DE GRAN INTENSIDAD Y PRESENTE EN EL REPOSO, LO CUAL REDUNDA EN UNA AUSENCIA DE UNA ADECUADA CONCENTRACIÓN Y RENDIMIENTO EN LA ACTIVIDAD. Además presenta gran dificultad para el desplazamiento al lugar de trabajo y presenta limitación para actividades con miembro superior izquierdo por encima de 120 grados de elevación'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la modificación interesada porque viene a reiterar dos sólo el diagnóstico sino también los síntomas y el tratamiento ya dicho en el hecho probado que se pretende revisar, viniendo únicamente a recoger de forma pormenorizada cada uno de los documentos que figuran en el expediente siendo por lo tanto innecesaria su reiteración, al no acreditarse el error del magistrado distancia en la valoración de la prueba es por lo que no procede la modificación interesada.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art.

193.c) de la LRJS por no aplicación del art. 194.1.c del TRLGSS, entendiendo que el actor se encuentra en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad laboral.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La actora presenta como cuadro clínico residual contusión de miembro inferior derecho en el 2016, dolor regional complejo tipo Sudeck en consecuencia las limitaciones orgánicas y funcionales que le supone no impide que pueda realizar todas aquellas actividades laborales de carácter sedentario, liviano, que no requieran esfuerzo físico ni estrés psicológico, con un mínimo de rendimiento y profesionalidad y de concentración que requiere cualquier tipo de actividad laboral, puesto que podrá realizar actividades que no supongan la bipedestación mantenida, prolongada en el tiempo ni cargas ni pesos sobre la extremidad afecta. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso al entenderse que la actora no se encuentra con dichas dolencias en incapacidad permanente absoluta, y por ello se confirma la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 18/3/19, en Autos núm. 455/18, seguidos a instancia de Genoveva , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1162.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1162.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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