Sentencia SOCIAL Nº 395/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2650/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 395/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100279

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:285

Núm. Roj: STSJ AND 285/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2650/2018-B Sent. Núm. 395/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 395/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Coria del Río contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 340/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Macarena contra Ayuntamiento de Coria del Río, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La demandante, Macarena , viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO con una antigüedad reconocida desde el 17-12-85 y la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

No obstante lo anterior, la actora viene percibiendo la diferencia retributiva correspondiente a la categoría de Administrativa, en la medida y mientras continúe realizando las funciones propias de ésta.

II.- Con fecha 06-09-12, el Pleno Municipal de la entidad demandada 'adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: 1º.- Ratificación de Decreto de la Alcaldía, 756/2012, de 31 de julio, relativo a medidas de aplicación del Plan de Ajuste'.

A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a los folios nº 56 a 69 de las actuaciones.

III.- Con fecha 04-11-13, la actora solicita al Ayuntamiento demandado 'el abono de los libros de texto según el articulo 47 del actual Convenio Colectivo para el Personal Laboral'.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del escrito de referencia, así como de la documentación anexa al mismo, y que se encuentran incorporados a las actuaciones a los folios nº 7 a 10 (también, folios nº 52-a 55).

IV.- Con fecha 04-12-15 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (Autos nº 1472/2012) por la que 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Macarena contra la demandada AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 651,12 euros más el interés del 10% en concepto de interés por mora'.

El contenido de la citada sentencia, que se da íntegramente por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 77 a 81 (también, folios nº 145 a 148).

V.- Con fecha 17-11-15, la actora solicita al Ayuntamiento demandado 'la inclusión en la nomina de la cantidad correspondiente a los años 2013-2014 y 2015 que suponga la diferencia entre el nivel 16 y el nivel 18 en el Complemento de Destino (...)' (folio nº 153 de las actuaciones).

VI.- Con fecha 26-02-16 se presenta escrito de reclamación previa y el 29-03-16 se interpone la demanda origen de las presentes actuaciones.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. I.- La demanda origen de las presentes actuaciones la interpuso una trabajadora del Ayuntamiento de Coria del Río con la finalidad, tal como quedó configurada en el acto de juicio, de que se declarase su derecho a percibir el incremento de dos puntos en el complemento de destino de conformidad con lo previsto en el art.

46 del convenio colectivo de ámbito empresarial, al haber cumplido el 18 de abril de 2012 la edad de 50 años y llevar más de 15 años prestando servicios para la Corporación, y que en consecuencia se condenase a su empleadora a abonarle por tal concepto la suma de 3.336,75 euros correspondiente a los meses de noviembre de 2012 a febrero de 2018, así como para que se le obligase a hacerle efectiva la suma de 83,24 euros en concepto de ayuda para la adquisición de libros de texto en el curso escolar 2013/2014, incrementadas ambas cantidades con un interés del 10 % anual.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla estimó la demanda aplicando el efecto positivo de cosa juzgada de lo resuelto por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en sentencia de 4 de diciembre de 2015 en relación con las diferencias correspondientes al primero de los conceptos reclamados del período comprendido entre los meses de abril y octubre de 2012 y con la ayuda para la compra de libros de texto en el curso 2012/2013.



SEGUNDO.- I.- Contra la resolución dictada en la instancia el Letrado de la Administración Local condenada ha dejado formalizado dos motivos de suplicación al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos señala como vulnerados los arts. 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia aplicable en relación con el art. 20 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014 y 2015 y del art. 19.2 de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, así como el art. 46 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Coria. En el segundo, reprocha a la resolución judicial la infracción del art. 47 de esa misma norma paccionada.

II.- Con carácter previo al examen de las denuncias formuladas debemos confirmar la decisión adoptada en la instancia en lo que respecta a la admisibilidad del recurso. Y ello, aun cuando el importe del primer concepto reclamado ascienda, en cómputo anual, a 628,46 euros, y que aún sumado a la cuantía de la segunda partida postulada, no alcance la suma de gravamen. La razón descansa en la interpretación que de la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hizo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en su sentencia de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 611/16), a tenor de la cual si el derecho cuyo reconocimiento se insta no alcanza los 3.000 euros en cómputo anual pero la concreta cantidad exigida por el período al que se ciñe la demanda llega a ese umbral la sentencia de instancia tiene acceso al segundo grado de la jurisdicción.



TERCERO.- I.- Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, la cuestión común a los dos motivos de impugnación alegados por la entidad local, referida al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en el proceso seguido previamente entre las partes, y a continuación, de no llegarse a la misma conclusión de la resolución judicial aquí recurrida en relación a los efectos de la precedente, examinar las restantes razones expuestas en cada uno de los motivos articulados por la parte demandada a fin de adoptar la decisión que corresponda respecto de las mismas.

II.- Entrando, pues, en el estudio de la cuestión común que en ambos recursos suscita el Ayuntamiento, no podemos compartir la tesis que defiende de que la anterior sentencia reconoció el derecho de la actora a disfrutar de las condiciones establecidas en la norma paccionada aplicable por no haber entrado en vigor en el período de referencia el plan de ajuste municipal ni las Leyes de Presupuestos que establecieron limitaciones a las subidas de las retribuciones de los empleados públicos, pues la lectura de la sentencia evidencia lo contrario. En efecto, en el segundo de sus fundamentos de derecho, la magistrada que la suscribe considera acreditado a la vista de la prueba practicada que el acuerdo de limitación presupuestaria se planteó en junio de 2012 con vigencia desde agosto de 2012, con posterioridad a la fecha de petición de la trabajadora, por lo que no puede afectar a la reclamación formulada. La consideración relativa a la entrada en vigor se corresponde con lo que resulta de la documentación aportada por la demandada en el presente litigio (folio 56 y siguientes a los que remite el hecho probado segundo de la sentencia aquí recurrida).

La conclusión que se extrae con nitidez de lo expuesto es que el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla ya se pronunció sobre la causa de oposición que la demandada esgrime en el actual litigio y la desestimó al entender que lo relevante era que antes de la entrada en vigor del plan de ajuste municipal - y, cabe añadir, de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 - ya solicitó la subida del complemento de destino previsto en el art. 46 del convenio colectivo de empresa, cuyas condiciones de devengo cumplió el 18 de abril de 2012, al cumplir la edad de 50 años. Decisión con la que se podrá estar o no de acuerdo, pero que no se puede ignorar hasta el punto de afirmar, como hace la parte recurrente orillando el razonamiento referenciado que no fue objeto de atención y resolución en el litigio precedente. Como tampoco se puede olvidar que no obstante el referido plan la sentencia inicial consideró asimismo exigible la ayuda a estudio contemplada en el art. 47 de la disposición convencional rectora de las condiciones laborales y retributivas del personal laboral, solicitada el 27 de septiembre de 2012, después de la entrada en vigor del mencionado plan, en relación al curso 2012/2013, iniciado con posterioridad a ese momento.

III.- Así las cosas, el Juzgado de lo Social acertó al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2003 ( Rec. ), que reiteran las de 25 de mayo de 2011 (Rec. 1582/10) y 18 de junio de 2013 (Rec. 94/12), opera plenamente cuando, manteniéndose invariables los hechos relevantes y el Derecho aplicable - como sucede en el caso de autos en el que no se alegan por la demandada y esta Sala tampoco aprecia acontecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir -, la reclamación se refiera a períodos distintos de prestación de servicios.

IV.- El efecto positivo de la cosa juzgada excluye el abordaje de la cuestión de fondo planteada en los motivos formalizados por el Letrado municipal.

V.- Queda por analizar el argumento subsidiario desarrollado por la parte recurrente en el motivo segundo en relación a la ayuda de estudio. Consiste en que las facturas aportadas por la actora no acreditan que los libros pertenezcan a su hija y que los haya abonado. Tampoco prospera, pues con independencia de que la parte recurrida sostiene que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en el acto de juicio, la sentencia de instancia, en el hecho probado tercero, tiene por reproducidas las facturas aportadas por la actora con el escrito de demandada en las que figura el sello 'cobrado', reconociendo así su eficacia probatoria, que no ha sido impugnada en el recurso por la vía prevista a tal fin lo que condena el alegato al fracaso.



QUINTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso del Ayuntamiento lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Coria del Río contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 340/2016, seguidos a instancia de Dª. Macarena frente a la Corporación ahora recurrente sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar al Letrado Sr. Franco Ávila la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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