Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 395/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3050/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100566
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:753
Núm. Roj: STSJ AS 753/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0003095
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003050 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: NURIA MADERA CIMADEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TECNIVENTAS
SAFER S.L.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 395/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003050/2019, formalizado por la Letrado Dª. NURIA MADERA CIMADEVILLA,
en nombre y representación de Valentín , contra la sentencia número 262/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2018, seguido a instancia de Valentín frente
al INSS, la TGSS, la MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES y la empresa
TECNIVENTAS SAFER SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Valentín presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES y la empresa TECNIVENTAS SAFER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 262/2019, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor D. Valentín , nacido el NUM000 de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de propietario de puestos de mercado, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 11 de julio de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de junio de 2013, con derecho a percibir la correspondiente prestación, sobre una base reguladora de 741,12 euros mensuales, con efectos económicos a 21 de junio de 2013.
2º) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26 de mayo de 2017 cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de limpiador de máquinas industriales, en el Régimen General de la Seguridad Social, para la empresa TECNIVENTAS SAFER SL, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MONTAÑESA, iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el que permaneció hasta causar alta el 24 de abril de 2018.
3º) Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18 de junio de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de junio de 2018, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente. Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue estimada parcialmente mediante Resolución de 30 de octubre de 2018 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de octubre de 2018, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los apartados 71 derecho, 73 derecho y 110 del baremo, en cuantía de 990 euros, 1920 euros y 1250 euros, respectivamente, con derecho a percibir una prestación por importe líquido total de 4160 euros a cargo de la mutua 4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Leve rigidez hombre y codo MSD secuela rotura total del tendón del bíceps en el codo intervenida. Cicatrices horizontales en antebrazo de 6, 4 y 6 cm en buenas condiciones. Meniscopatía rodilla derecha'.
5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1052 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 6 DE JUNIO DE 2018, por conformidad de las partes.
6º) En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Montañesa y la empresa TECNIVENTAS SAFER SL, sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones objeto de demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso, desestimó la demanda formulada por el accionante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o la subsidiaria parcial para su profesión habitual de limpiador de máquinas industriales, por considerar adecuadamente resarcidas las secuelas derivadas de accidente de trabajo, como lesiones permanentes no invalidantes.
Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada, que cuestiona la aplicación de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que definen los dos grados de incapacidad postulados, mediante recurso impugnado por la Mutua aseguradora de la contingencia, que defiende el acierto de lo resuelto en el juzgado y pide su confirmación.
Bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, el reproche jurídico se desarrolla en epígrafes separados.
Comienza denunciando vulneración del Art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar que las secuelas que presenta el trabajador en hombro y codo derechos, inhabilitan para el desarrollo de las fundamentales tareas de una profesión habitual que exige plena fuerza y movilidad de las extremidades superiores . Pero a continuación, parece que intenta ampliar el cuadro clínico recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia, con los hallazgos objetivados en una RNM realizada en mayo de 2019.
El apartado segundo del recurso acusa la infracción de los artículos definidores de la incapacidad permanente total, sin mencionarlos, y el siguiente, de la doctrina jurisprudencial de la que cita varios ejemplos.
Como consecuencia de esas violaciones, y de manera subordinada, los dos últimos epígrafes denuncian contravención de la normativa que regula las consecuencias económicas de los dos grados de incapacidad postulados.
Antes de entrar a conocer, en su caso, de las concretas censuras formuladas, resulta preciso recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación y su objeto limitado, que justifica el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La formulación del recurso solo puede hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el Art. 193 de dicho texto legal, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. Precepto complementado con el art. 196 que, en lo que aquí interesa, dispone: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
En los motivos que se amparan en el apartado c) del art. 193 LJS, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto sustantivo (constitucional, legal, reglamentario, convencional, cláusula contractual) o la jurisprudencia que considera infringidos, argumentando suficientemente las razones que le asisten para así afirmarlo'.
Varias son las deficiencias que se observan en el recurso que nos ocupa.
La primera, y más evidente, es que utilizando el cauce previsto en el Art. 193 c) de la LJS cuyo objeto exclusivo es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, cuestione el cuadro clínico que se declaró probado en la sentencia, y pretenda ampliar su contenido sin acudir a la vía del Art. 193 b) del precepto procesal, ni cumplir sus requisitos.
En segundo lugar, aunque alega infracción por violación de los artículos definidores de la incapacidad permanente total, no los precisa, y el epígrafe inicial se limita a mencionar genéricamente el Art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que se refiere a todos los grados de incapacidad permanente y contiene tres apartados.
Resulta igualmente errónea la referencia efectuada en los dos últimos epígrafes del recurso al Art. 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que ha sido sustituido por el aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016.
Los defectos señalados no revisten, sin embargo, trascendencia que justifique el rechazo del recurso, de cuya argumentación se desprende la causa fundamental de disentimiento con la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- La decisión de la crítica jurídica debe comenzar recordando que el grado de incapacidad permanente total requiere que las patologías acreditadas del trabajador le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 194.1 b), 2 y 4 del TRLGSS de 30 de octubre de 2015).
La incapacidad permanente parcial viene definida en el Art. 194.1 a), 2 y 3 del mismo texto legal, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que, sin impedirle seguir realizando las tareas esenciales de la profesión habitual, le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal.
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las dolencias y limitaciones que declara acreditadas la resolución de instancia incluyendo las precisiones que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.
La inmodificada versión judicial refleja que el trabajador sufrió accidente laboral en mayo de 2017 que determinó el inicio de una incapacidad temporal, en la que permaneció hasta el 24 de abril del año siguiente, fecha en que fue dado de alta con los siguientes menoscabos funcionales que consignan los distintos informes médicos aportados: leve rigidez hombro y codo MSD, secuelas de rotura total del bíceps del codo intervenida, cicatrices en antebrazo en buenas condiciones, meniscopatía rodilla derecha.
El Juzgador de instancia asume que en el desempeño de su profesión habitual el actor ha de cargar algunos pesos, realizar esfuerzos y adoptar posturas forzadas, pero concluye que las secuelas descritas no le impiden ejecutar con habitualidad y efectividad productiva las tareas más habituales de la misma, ni ha resultado probado que precise mayor dedicación o tiempo para desarrollarlas, o que le resulten más penosas o dificultosas.
Y los argumentos del recurso no resultan convincentes para alterar la convicción judicial, porque no encuentran apoyo en los datos acreditados.
La limitación que presenta el demandante en la movilidad de su extremidad rectora es inferior al 50%, como se desprende de la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora que refleja pérdida de movilidad en los últimos grados de abducción y rotaciones del hombro, leve rigidez en codo con arco 130/0, con recomendación de valorar tratamiento fisioterapéutico; rodilla estable, sin derrame, con arco 120/0.
De la situación descrita no se desprende que objetivamente vaya a tener quien recurre una disminución apreciable en su rendimiento en la medida exigible legalmente, así que menos aún cabe admitir una inhabilitación para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su quehacer profesional.
La conclusión que se impone es que la resolución de instancia no infringe las normas invocadas en el recurso, que procede rechazar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES y la empresa TECNIVENTAS SAFER SL sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
