Sentencia SOCIAL Nº 395/2...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 395/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 395/2022

Núm. Cendoj: 07040340012022100403

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:884

Núm. Roj: STSJ BAL 884:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395/2022

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000073 /2022

NIG:07026 44 4 2021 0001705

Juzgado origen:JDO DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA

Procedimiento origen:DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000207 /2021

RECURRENTE:D. Pelayo

ABOGADO:CARLOS FEDERICO DIAZ TORRES

PROCURADOR:ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

RECURRIDO:CAIXABANK SA

ABOGADO:JOSE MIGUEL ANIES ESCUDE

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 18 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 73/2022, formalizado por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Pelayo, contra la sentencia nº 365/21 de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa, en sus autos nº DSP 207/21, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a CAIXABANK SA, representada por el letrado D. José Miguel Anies Escudé, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato por voluntad del trabajador, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

.- El demandante D. Pelayo, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 2 de julio de 2007 hasta el 19 de marzo de 2021 para la empresa CAIXABANK S.A. en sus oficinas en Ibiza en los últimos 9 años, con la categoría profesional Grupo 1-Nivel VI y un salario de 89.859,09 euros brutos anuales, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE de 3 de diciembre de 2020)y del Convenio Colectivo Estatal para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE de 10 de abril de 2018). - Nóminas aportadas por ambas partes, vida laboral y convenios.

2º. -El Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorro (BOE de 3 de diciembre de 2020) prevé en su art. 17 dos grupos profesionales para clasificar al personal:

'Artículo 17. Grupos profesionales.

1.El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificará en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio

del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.

2. El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales:

Grupo Profesional 1.Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas.

La persona designada para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este Convenio.

Grupo Profesional 2.Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

Artíc ulo 19. Movilidad y polivalencia funcional.

1.El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.

2.Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo, a quienes desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo.'.- Convenio colectivo (BOE de 3 de diciembre de 2020).

3º. -El demandante comienza a prestar servicios en la empresa demandada con la categoría Taquígrafos y Mecanógrafos en fecha 2/07/2007.- Doc. 1 el Contrato presentado por la parte actora el 25/02/21.

Trayectoria del actor en la empresa:

25.01.2021 3791 AVINGUDA IGNASI WALL, EMPLEADO

02.01.2020 1004 BANCA PRIVADA EIVISSA, DIRECTOR BANCA PRIVADA

03.01.2017 8810 BANCA PRIVADA PALMA, DIRECTOR BANCA PRIVADA

03.01.2013 8810 BANCA PRIVADA PALMA, ASESOR BANCA PRIVADA

30.01.2012 8612 CENTRE D'EMPRESES DE BALEARS, EMPLEADO

01.01.2010 2207 FUENCARRAL, GESTOR DE CLIENTES II

27.07.2009 2207 FUENCARRAL, GESTOR

01.10.2008 6525 D.A.N. BARRIO PILAR, GESTOR

02.07.2007 2375 MADRID-PONFERRADA, EMPLEADO

Desde el 24.05.2017 hasta el 31.12.2018 realizó la tarea de Coordinador de Equipo en Ibiza. - Certificado de funciones del actor, documento 4 y organigrama doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada presentada el 24/05/2021 y testificales.

4º. -En fecha 22 de septiembre de 2020 se inicia un 'Plan de Acciones de Mejora' profesional del actor y finaliza el 31 de diciembre de 2020 donde consta como evaluador el director de la Banca Privada de la entidad demandada en Ibiza D. Luis Carlos no habiendo cumplido los retos marcados ni cambiado la aptitud del Sr. Pelayo. - Doc. 21, 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. 21,22,23, 24 y 30 ramo de prueba de la parte demandada, testificales.

El 21/01/2021 se le comunica al actor la revocación de su puesto de director de banca privaba en la oficina 1004. En fecha 25/01/2021 el actor es reubicado al puesto de empleado con funciones de asesoramiento y comercialización en la oficina 3791 además realizando las funciones o trabajos propios del personal administrativo, de gestión y comerciales, exigido por las distintas operaciones que se llevan a cabo por las Entidades de Ahorro, según el artículo 15 del Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. - Trayectoria profesional del actor se acredita con el Doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora, el Doc. 4 de la parte demandada y testificales.

5º. -El Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorro (BOE de 16 de abril de 2018) prevé en su art. 84, párrafo primero que ' El nombramiento de los directores y subdirectores de las Oficinas será, en todo caso, de libre designación y revocación por parte de la Entidad. La designación se hará contando con la aceptación del empleado'. - Convenio.

6º. -El cambio de puesto y oficina no supuso modificación retributiva para el trabajador, al tener consolidado el Grupo 1-Nivel VI. - Nóminas aportadas por ambas partes.

7º. -No consta ninguna actuación concreta ni denuncia formal por parte de D. Pelayo para activar 'el Protocolo para la Prevención, Tratamiento y Eliminación del Acoso Sexual y Laboral en CaixaBank. - Certificado de fecha 20/05/2021 de Dª. Serafina, gestora del Protocolo Tratamiento del acoso de la entidad demandada presentado con el Doc. 7 ramo prueba demandada que se da íntegramente por reproducido.

8º. -El demandante estuvo de baja médica por incapacidad temporal en los siguientes periodos del presente año, desde el 15 al 24 de enero de 2021 por contacto estrecho Covid y desde el 29/01/2021 hasta el 19/03/2021 por enfermedad común. - Doc. 34, 35, 36 y 37 ramo prueba demandada.

9º. -El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

10º. -Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación solicitando la extinción del contrato, celebrándose el acto ante el TAMIB el 18 de marzo de 2021, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia. - Acta Doc. 1 demanda.

11º. -La empresa realiza una auditoria al actor con la revisión de su correo electrónico profesional del Sr. Pelayo desde el 01/01/2020 hasta el 19/03/2021. Se comprueba que el Sr. Pelayo entre el 05/02/2021 y el 05/03/2021 envió, desde su correo electrónico profesional, 9 correos con información confidencial, tanto interna como de clientes, a direcciones de correo de su entorno familiar y a un despacho de abogados. Adicionalmente, intentó enviar otros 7 correos que fueron bloqueados por Seguridad Informática. Finalmente, entre el 26/01/2021 y el 27/01/2021, cuando ya estaba adscrito a la Oficina Avinguda Ignasi Wallis-Eivissa (3791), consultó 5 clientes del Centro Banca Privada Eivissa i Formentera (1004) (IILLES BALEARS) sin que existan evidencias que estén justificadas por motivos profesionales. - Doc. 38 ramo prueba parte demandada que se da íntegramente por reproducido dada su extensión y testifical.

12º.-El demandante comunicó a la dirección de la empresa por escrito con fecha 19 de marzo de 2021 el cese en la prestación de servicios bajo el contrato de trabajo celebrado el 2 de julio de 2007, con efectos desde ese día. Donde el actor detalla que trae causa por las modificaciones sustanciales que ha sufrido en sus condiciones de trabajo como consecuencia de la 'reubicación' que se le impuso el 25 de enero de 2021 en el contexto del acoso laboral que llevaba sufriendo desde que se incorporó la nueva Directora Comercial de Banca Privada de Islas Baleares, Dª. Zulima. - Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora presentada el 27/04/2021 que se da íntegramente por reproducida dada la extensión de la misma.

13º.-El actor desde el 1 de abril de 2021 consta dado de alta como trabajador como gestor de patrimonios en Ibiza en la empresa GESTCAP ASESORES EAFI, S.L. en virtud de un contrato indefinido a jornada completa. - Vida Laboral recabada de oficio y doc. 41 ramo prueba parte demandada.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo, contra la empresa CAIXABANK S.A.,se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Pelayo, que fue impugnado por la representación de Caixabank SA y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO. El demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que se solicitaba lo siguiente:

1. Declare la extinción del contrato de trabajo en virtud del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con todas las implicaciones que ello conlleva, abonando al trabajador la liquidación de haberes pendiente en la fecha de extinción y la consiguiente indemnización por despido improcedente en la cuantía de 143.315,43 euros, actualizada de conformidad con la subida salarial que corresponde al nivel V (cálculo aproximado hasta la fecha de interposición de la demanda).

2. Subsidiariamente, declare la extinción del contrato de trabajo solicitado por el Trabajador al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con las mismas implicaciones que en el apartado anterior.

3. Subsidiariamente a los dos precedentes, declare la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores con motivo del perjuicio sufrido por el Trabajador derivado de las modificaciones sustanciales con derecho a una indemnización de 75.502,76 euros, actualizada de conformidad con la subida salarial que corresponde al nivel V.

4. En todo caso, declare el Derecho del Trabajador a percibir la cantidad de 100.005 euros o 102.068,55 euros, en función del parámetro de cálculo que se estime oportuno aplicar, en concepto de indemnización de daño moral derivado de la vulneración de los derechos fundamentales del Trabajador.

5. Declare la obligación de CaixaBank de publicar la sentencia estimatoria en sus correspondientes páginas Web, en lugar de visibilidad y acceso preferente, como medida coherente, razonable y proporcional, reparadora del daño a la imagen y reputación personal y profesional del actor. El derecho del Recurrente a extinguir el contrato de trabajo en virtud del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, teniendo derecho a percibir la indemnización señalada para el despido improcedente.

En el presente recurso, a través de los distintos motivos que articula, se solicita que se declare el derecho del recurrente a extinguir el contrato de trabajo en virtud del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, teniendo derecho a percibir la indemnización señalada para el despido improcedente y, subsidiariamente, el derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y, en todo caso, el derecho del Trabajador a percibir una indemnización en concepto de daños morales por vulneración de derechos fundamentales cuantificable en 100.000 euros.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

Pasamos a resolver los motivos que plantea el recurso.

SEGUNDO. El recurso comienza denunciando infracción de lo establecido en el artículo 97.2 LRJS pero se nos advierte que, por motivos de economía procesal y entendiendo que los defectos de que adolece, a su juicio, la sentencia recurrida pueden solventarse a través de los motivos que se formulan al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS no se plantea ningún motivo de nulidad. Ello, no obstante, la parte lleva a cabo una crítica de la sentencia recurrida en la que no entraremos no sólo por economía procesal si no porque, como hemos dicho, no se formula ningún motivo de nulidad.

Conviene, no obstante, advertir que el hecho de no haberse planteado un motivo de nulidad de la sentencia no sirve para flexibilizar los estrictos requisitos que rigen en orden a los motivos de revisión fáctica como parece entender la parte recurrente y se evidencia por la amplitud de las modificaciones fácticas que se proponen y que pasamos examinar.

TERCERO. Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS se proponen diversas modificaciones del relato de hechos probados.

En primer lugar, se propone la modificación del hecho probado tercero para que se añada la afirmación de que la prestación de servicios con la categoría profesional Grupo 1-Nivel VI se prolongó solamente hasta el 3 de enero de 2021, fecha esta en la que consolidó el nivel V.

Para fundamentar esta adición se señalan los siguientes documentos obrantes en el expediente como acontecimientos 186, 129, 182, 156, 203, 204,123, 52, 54 y 48.

Como se declara en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ),el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )

Por tanto, el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en virtud de las facultades que le confiere el art. 97. 2 LRJS , sin que quepa llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios( SSTS 23 de abril de 1986, 2 de julio de 1992 o 18 de noviembre de 1999, entre otras).

En tal sentido, como se declara entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2008 (RSU 259/2008), para que la prueba documental pueda dar lugar a la revisión fáctica ha de ser literosuficiente, no precisar interpretaciones o lucubraciones, no existir otra prueba valorada en relación al mismo objeto y demostrar inequívocamente el error del juzgador en la valoración de la prueba.

En el presente caso se nos propone una valoración conjunta de diversas pruebas con la que, unida a los argumentos que se desarrollan, pretende que acojamos como hecho probado lo que en realidad es una conclusión jurídica que se alcanza a partir de la prueba que se señala. Ninguno de los documentos que se señalan acreditan de manera directa que el demandante consolidó con efectos 3 de enero de 2021 el nivel V.

En consecuencia, se rechaza la modificación.

A continuación, se propone la adición de nuevo hecho probado del siguiente tenor:

Las funciones, el grado de autonomía y la titulación exigida para el desempeño del puesto de Asesor de Banca Privada, al que el actor accedió en enero de 2013, son las siguientes:

a) Gestión de una cartera de clientes del centro con un saldo estable en pasivo superior a 500.000 euros.

b) Realización de asesoramiento y planificación financiera del patrimonio de estos clientes.

c) Captación de nuevas incorporaciones y clientes del sector.

d) Elevada capacidad de autonomía en el desarrollo de las funciones que tiene atribuidas.

e) Requiere, preferiblemente, de titulación superior en Economía, ADE, Empresariales, Derecho o similar, y en su defecto CISI, EFPA o similar.

f) Amplios conocimientos del territorio de referencia.

Además de dichas funciones, propias de todo Asesor de Banca Privada, el actor realizó las funciones propias de un Director de Banca Privada desde el 3 de enero de 2017 hasta el 25 de enero de 2021, para lo que requería del otorgamiento de amplios poderes de representación de la empresa

Para esta adición se señalan los documentos incorporados al expediente digital como acontecimientos número 114,188,189,182 y 156.

Se rechaza también esta adición por las mismas razones expuestas al rechazar la anterior modificación.

A continuación, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

El actor gestionaba una cartera de clientes con un saldo total de 98.566.302 euros.

Para esta adición se señala el documento incorporado al expediente como acontecimiento 194.

La parte impugnante no opone haber negado la autenticidad del documento, aunque sí el hecho de no estar fechado y de no constar la cifra que se trata de incorporar en lugar alguno.

Ciertamente, el documento que se señala no acredita de manera directa el error de la juzgadora en la valoración de la prueba y, por tanto, tampoco esta modificación de ser acogida.

Ahora se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

El demandante era el gestor más antiguo en Ibiza y gestionaba a los clientes más relevantes del centro.

Para esta modificación se señala el documento incorporado como acontecimiento 144 en el que aparecen diversos correos electrónicos y en uno enviado el 15 de enero de 2021 consta, que el demandante es el gestor más antiguo de Ibiza y gestiona los clientes más relevantes, pero por la parte demandada solicita que en caso de incorporarse el texto propuesto se incorpore en su integridad el contenido del correo electrónico, proponiendo la siguiente redacción:

·Fortalecer la comunicación con el Director del Centro, en todo lo que se refiere al negocio. A iniciativa del colaborador una reunión presencial cada 15 días, para reportar temas diversos como, operaciones abiertas, contrataciones previstas, estrategia con los clientes.

Es el gestor más antiguo de Ibiza, la falta de comunicación proactiva por su parte con el director del centro, de las operaciones abiertas, de las estrategias a seguir con sus clientes, las posibles operaciones relevantes de los clientes de su cartera, en definitiva falta de una comunicación sobre sus actuaciones profesionales.

En las reuniones de Centro, y en los despachos personales, siempre pone pegas a todas las iniciativas que se le proponen des del negocio, a las directrices que se le marcan, incluso se muestra en desacuerdo en la estrategia del negocio de banca privada, manifestando que la gestión discrecional no le gusta, en otras ocasiones en comercializaciones puntuales de productos más complejos como pueden ser los Fondos de Capital Riesgo manifiesta su desagrado con el producto a todo el equipo, y su producción es baja, lejos de lo que se le pide des del negocio.

Se le interpela para que las comunicaciones sean proactivas por su parte, en este apartado no ha mostrado ningún cambio, se ha mantenido hermético, no ha compartido con el director del centro, inquietudes, buenas prácticas con los clientes, éxitos, visión de negocio de su cartera, en un año tan complejo como el que hemos vivido a causa de la Pandemia.

·Gestión de los clientes, presentación de 10 clientes, (los más importantes de tu cartera o los que creas que hay mayor potencial), al mes al director de centro.

El gestor es el más antiguo en Ibiza, por este motivo gestiona a los clientes más relevantes del centro, des del principio se le pidió que presentara dichos clientes al director del centro, en un año no ha presentado a ningún cliente, es más se la interpelado varias veces para que se hicieran visitas conjuntas con el director del centro, no se ha realizado ninguna, no ha sido así en el resto de compañeros, que si han hecho lo que se les pidió a inicio de año, entendiendo que con la pandemia ha sido más difícil ver a clientes físicamente, todo y así no ha propuesto ninguna visita por Teams con clientes de su cartera.

Tampoco ha presentado al director de centro, en ocasiones que el cliente se ha personado en las oficinas de Banca Privada, ha tenido que ser el propio director del centro que le interpelara directamente y delante del cliente, presentándose el mismo.

Se le pidió que presentara a 10 clientes al mes en el último trimestre del año, pero es que no ha presentado a ninguno en todo el 2020.

En definitiva no ha presentado ningún cliente durante el periodo del plan de mejora, demostrando el poco interés en cumplir con este apartado del plan de mejora.

La petición de la empresa encuentra amparo procesal en el artículo 197.1 LRJS y, en consecuencia, se acepta la adición mediante la incorporación de parte del contenido del correo electrónico señalado por la parte demandante y cuyo asunto era 'Proceso Revocación ID 28305 Pelayo DBP'.

A continuación, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

El trabajador estuvo formándose desde que se incorporó a la Empresa y, con mayor intensidad, desde que accede al plan de desarrollo profesional de Banca Privada. En concreto, cursó un Executive Master en Dirección Financiera en 2010, el Máster Universitario en Estudios de Empresa por la IE Universidad en 2012, obtuvo el Certificate in Wealth Management (Spain) en 2015 y una Especialización Superior en Banca Privada en 2016.

Se acepta esta adición cuya realidad no es negada por la parte impugnante, aunque niega su verdadera trascendencia, lo cual no puede establecerse en este momento. Todos aquellos hechos que acreditados son importantes para la parte recurrente no pueden tacharse de intrascendentes, aunque finalmente no sirvan para la estimación del recurso.

A continuación, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

Desde el año 2014, el actor obtuvo evaluaciones de desempeño favorables y alcanzó los siguientes porcentajes de consecución de objetivos:

AÑO % CUMPLIMENTO RETO

2014 124,21%

2015 104,78%

2016 134,72%

2017 113,02%

2018 85,16%

2019 77,06%

2020 75,49%

En la Evaluación por Competencias del demandante correspondiente al año 2020, de fecha 19 de noviembre de 2020 (periodo de revisión 5/10/20 al 19/11/2020), en la que consta como responsable D. Luis Carlos, el Trabajador obtuvo un resultado favorable, obteniendo en todos los ítems entre 3 y 4 sobre 5. Doc. 54 ramo prueba parte demandada que se da íntegramente por reproducido dada su extensión.

Pa ra fundamentar esta adición se señalan los documentos incorporados a las actuaciones como acontecimientos números 152,184 y 123. Se dice que el primero es el documento número 48 de los aportados por la demandada, pero en realidad en tal acontecimiento lo que obra es un índice de la prueba documental aportada por la empresa a solicitud de la demandante y respecto al documento 48 se afirma que no se acompaña documento alguno en la medida en que no se llevó a cabo tal evaluación.

En cuanto al documento incorporado como acontecimiento 54, se trata en realidad de 23 documentos en los que aparecen las cifras que se tratan de incorporar como porcentaje de consecución de objetivos por parte del demandante en los años que se indican y, en consecuencia, se acepta la adición de tales porcentajes de consecución de objetivos.

Po r último, el documento incorporado como acontecimiento 123 es la evaluación de competencias 2020 del demandante y que acredita de manera directa el último párrafo del texto que se trata de incorporar.

Po r tanto, se acepta la adición salvo en la afirmación de que desde el año 2014 el demandante obtuvo evaluaciones de desempeño favorables, pues tal cosa no aparece en ningunos de los documentos que se señalan.

A continuación, se propone la incorporación de otro hecho probado del siguiente tenor:

En el informe 1 del Plan de mejora de fecha 22 de septiembre de 2020 consta, a modo de antecedente, que el actor obtuvo una venta neta en 2019 de -1.632.000 euros, cuando en el Programa de consecución de retos del actor de ese mismo año figura una de +6.483.289 euros, sobre un reto total de 5.500.000 euros.

A 13/09/2020 había 9 directores de Banca Privada en Baleares de un total de 17 con peores resultados de Venta Neta que el actor.'

El total de recursos de la cartera del Trabajador ascendía a 88.931.834 euros y el salado en carteras es de 15.428.686, por lo que el ratio discrecional del actor cuando se inició el plan de mejora era del 17,35% y no del 15,4%.

Para fundamentar la adición del primer párrafo se señalan los documentos incorporados como acontecimiento 142 y 135. El primero de los documentos es el informe al que se hace referencia y se acepta, por tanto, que en el mismo aparece como antecedente en el apartado de captación una venta neta negativa de -1.632.000 euros.

El segundo de los documentos incorpora en uno de sus apartados las cifras que se tratan de adicionar junto a otras cifras, algunas negativas, no acreditando tal documento de manera directa la inexactitud del anterior informe. En consecuencia, se acepta el dato relativo al informe 1 del plan de mejora, pero no el dato de ventas netas del año 2019 conforme al programa de retos.

Para el segundo apartado se señala el documento incorporado como acontecimiento 122 al expediente judicial consistente en un listado el que aparece el demandante y otras personas, en total 17 y, ciertamente, hay nueve de esas personas con resultados peores que los del demandante, aunque como pone de manifiesto la parte impugnante ninguno de ellos pertenecía al equipo de banca privada de Ibiza y Formentera. Pero, además, la empresa denuncia que nos encontramos ante una cuestión nueva porque en la demanda no se cuestionó el cálculo del dato relativo al ratio discrecional cuando se inició el plan de mejora y, además, se señalan los documentos 22 y 23 aportados por la empresa en el que se dice que consta como dato asociado al ratio el 15,4%, lo cual no fue cuestionado por el demandante.

Se acepta la adición del segundo párrafo porque acredita de manera directa el dato que se trata de incorporar.

Respecto al tercer y último párrafo se señala el documento 52 de los aportados por la demandada incorporado como acontecimiento 152. Ya hemos advertido que este acontecimiento incorpora un listado de documentos requeridos a la empresa demandada y en cuanto al número 52 consta que no se aporta al tratarse de una documentación que no se encuentra disponible en la intranet de la entidad. Pretende, por ello, la parte que se aplique por la sala el artículo 94.2 LRJS lo cual no es procedente al tratarse de una facultad que se confiere al juez de instancia y no puede revisarse dentro del recurso de suplicación, sin perjuicio de hacer recaer las consecuencias negativas de la falta de acreditación de un hecho conforme a lo ordenado en el artículo 217 LEC, incluidos los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. En consecuencia, no se acepta la incorporación del tercer párrafo del texto propuesto.

A continuación; se propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

La Empresa demandada tramitó planes de mejora a otros dos trabajadores del centro de Palma de Mallorca en 2020. En el caso de D. Emilio, la empresa da por superado el plan de mejora a pesar de no cumplir el reto de Venta Neta ('VN') y obtener unos resultados inferiores a los del actor y en el caso de D. Evelio, la empresa tiene por no superado el Plan de mejora, pero, a diferencia del actor, ordena su reubicación al puesto de Gestor Banca Premier y no al puesto de Empleado, a pesar de que los resultados del actor fueron muy superiores.

De hecho, el actor estaba entre las primeras posiciones en el cumplimiento de los parámetros analizados para el plan de mejora de Evelio a fecha 30/09/2020.'

Para fundamentar esta adición se señalan los documentos incorporados como acontecimiento números 203, 143 y 139.

El primero de los documentos es la evaluación por competencias 2020 del demandante al que ya nos hemos referido anteriormente. El segundo de los documentos es un correo electrónico remitido por una persona llamada Luis Carlos al demandante el 13 de enero de 2021 en el que se remitió a este el plan de mejora. El tercer documento es el programa de retos del demandante correspondiente al año 2020.

Se rechaza la adición propuesta por que los documentos que se señalan no acreditan de manera directa el hecho que se trata de incorporar.

A continuación, se propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:

Tras la reubicación del demandante, el instructor del plan de mejora, D. Luis Carlos, aumentó su cartera de clientes. De los 110 clientes que tenía asignados, 68 provenían de la cartera de clientes del actor.

Pa ra esta modificación se señalan los documentos incorporados como acontecimientos 207, 206 y 194.

Ci ertamente, tal como alega la empresa demandada, el primero de los documentos no es hábil para obtener la revisión de hechos probados al tratarse de papeles privados que conforme al art. 1228 CC únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad.

El documento incorporado como 206 es un listado bajo el título asesor de ventas, que se correspondería a las ventas del sr. Luis Carlos a distintos clientes, apareciendo algunos fechados en enero de 2021. Y el documento incorporado como 194 es un documento de iguales características correspondiente al demandante en donde sí aparecen todas las ventas fechadas en el año 2020.

La prueba que se señala no acredita de manera directa el hecho que se trata de adicionar y, además, la parte impugnante advierte que el documento incorporado como 206 no fue reconocido en juicio.

La parte demandante solicita también que la no aportación por la empresa de pruebas que le fueron requeridas debe llevar a tener por acreditados los hechos que se tratan de incorporar, pero ya hemos advertido que la facultad del artículo 94.2 LRJS corresponde al órgano de instancia y no a esta sala al margen de la aplicación de lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a hechos no probados.

Ahora, se propone la supresión del hecho probado sexto y su sustitución por el siguiente texto:

El actor había consolidado el nivel salarial V en enero de 2021, el mes anterior al cambio de puesto, por cumplir cuatro años de permanencia en el nivel VI manteniendo una evaluación anual positiva, como se establecen en el Acuerdo sobre Desarrollo profesional en el negocio de banca privada. Tras el cambio de puesto, la nómina del mes de febrero de 2021 mantiene el nivel salarial VI.

Adicionalmente, con el cambio de puesto, el demandante dejó de disponer del uso de una plaza de garaje.

Asimismo, el demandante dejó de percibir la retribución variable asociada al Plan Comercial de Banca Privada, que en 2020 ascendía a 13.000 euros.

Para justificar esta modificación se señalan los documentos incorporados como acontecimientos 118,1 90, 191, 140, 138, 182,1 86, 203, 204,156,129,123 y 153.

Ya hemos advertido más arriba que nos encontramos ante un recurso extraordinario de suplicación y no ante una apelación y que las modificaciones de hechos probados que se proponen deben venir justificadas por documentos literosuficientes, que acrediten de manera directa el error el órgano de instancia en la valoración de la prueba, sin que la valoración conjunta de documentos sirva para obtener la revisión de hechos probados.

No podemos, por tanto, aceptar la modificación.

A continuación, se propone que se adicione al hecho probado octavo que el diagnóstico del periodo de baja por enfermedad común en que permaneció el demandante desde el 29 de enero de 2021 hasta el 19 de marzo de 2021 fue el de DSM trastorno adaptativo con ansiedad, tal como deriva del documento incorporado como acontecimiento 208.

Se acepta esta modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala.

Por último, dentro del motivo destinado a la revisión fáctica, se propone la supresión íntegra del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida.

Se rechaza esta modificación porque no se señala prueba alguna que justifique el error de la juzgadora en la valoración de la prueba, señalándose en el propio hecho probado las dos pruebas a partir de las cuales la juez de instancia ha considerado acreditado el hecho.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986, entre otras, no es cauce para demostrar el error de hecho la llamada prueba negativa consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, siempre, claro está, que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS de 21 de marzo de 1990).

CUARTO. Ahora, como al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los artículos 39.1 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta ( STS de 11 de marzo de 1991).

Se sostiene que en el presente caso se superaron los límites del artículo 39.1 ET y no se siguieron los trámites del artículo 41 ET.

Se sostiene que siendo el demandante el miembro del sector de banca privada de las Islas Baleares más antiguo y que gestionaba la cartera de clientes más importantes de Ibiza, después de llevar ocho años ejerciendo como asesor y director de Banca Privada, asesorando a clientes en catera con disposición de más de medio millón de euros en materia de inversión financiera, teniendo facultades de la Empresa de representación y gestión, así como de mercado de valores y mercado de capitales y realizando su trabajo con plena autonomía y sin supervisión, ha sido relegado a ejercer las funciones propias de un 'Empleado', el puesto de trabajo de menor categoría de la Empresa al que accedió en el año 2007 y desde donde fue promocionando profesionalmente hasta alcanzar el puesto de director de banca privada.

Se añade que después de la reubicación las funciones del demandante se han visto limitadas a la gestión de préstamos al consumo, sin realizar asesoramiento financiero en materia de inversiones y, por tanto, sin gestionar su propia cartera de clientes, habiendo perdido el contacto con todos sus clientes y las facultades de representación y gestión de la empresa.

Por ello, se concluye que el contenido de la relación laboral se vio alterado por completo sin respeto a su titulación académica y profesional y con vulneración de su dignidad, puesto que se le ha retirado del equipo donde llevaba ocho años trabajando con grandes resultados y se le ha suprimido la posibilidad de seguir gestionando a los clientes de su cartera, a los que tuvo que anunciar su degradación y nueva posición de la noche la mañana, con la consiguiente pérdida de reputación al y menoscabo de su dignidad al transitar del puesto de director de banca privada al último escalón de la escala jerárquica.

Se añade que debe tenerse en cuenta que la reubicación lea irrogados los siguientes perjuicios:

(a) que deje de devengar la retribución variable propia del plan comercial de Banca Privada que asciende a 13.000 euros, (b) que deje de tener acceso a una plaza de parking, (c) que sea recolocado en una oficina diferente, con un perfil tradicional, en lugar de una oficina de Banca Privada, (d) que no se le haya reconocido la consolidación del nivel retributivo V, (e) y que haya perdido el contacto, como asesor, de todos los clientes que fue consiguiendo para su cartera a lo largo de ocho años en la Banca Privada.

Resolveremos este motivo junto con el siguiente en el que se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 41.3 ET al estar ambos íntimamente conectados y fundamentarse en las mismas alegaciones.

Se sostiene que se ha operado una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que los perjuicios que se le han causado motivo de su reubicación son evidentes por lo que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones denunciadas al no dar lugar a la pretensión subsidiaria consistente en la rescisión del contrato con derecho del demandante a la indemnización establecida.

Se aduce que desde el año 2010 el demandante se ha estado formando con una importante inversión en tiempo y dinero que no puede rentabilizar en el nuevo puesto de trabajo asignado. Se añade que el cambio de puesto de trabajo al abandonar la banca privada y toda su cartera de clientes en la que lleva trabajando más de ocho años vulnera su derecho a la promoción profesional y como consecuencia de la reubicación causó baja médica por trastorno adaptativo de ansiedad durante casi dos meses, perdió el derecho a percibir la retribución variable asociada a la banca privada, que ascendía a 13.000 €, a disfrutar una plaza de parking pagada por la empresa y no se le reconoció el derecho a consolidar el siguiente nivel salarial V. Por último, se refiere la parte al daño reputacional hacia sus antiguos compañeros porque ha pasado de desempeñar un puesto en las mismas condiciones que ellos al puesto más bajo de la entidad.

La representación de la empresa en su escrito de impugnación niega la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y advierte que el demandante no llegó a desarrollar prácticamente las nuevas funciones que le son asignadas.

Se aduce que el demandante no emprendió comportamiento de mejora alguno para revertir lo establecido en la fase uno del plan de mejora lo que conllevó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del convenio colectivo de cajas de ahorros y Entidades Financieras de Ahorro la revocación de su cargo en fecha 21 de enero de 2021. Que comunicada la revocación del cargo el día 21 de enero de 2021, el día siguiente el director de área le ofreció un nuevo rol profesional como apoderado lo cual fue rechazado por el demandante que ya había tomado su decisión de abandonar la empresa de manera indemnizada. Que desde el 29 de enero hasta el 19 de marzo de 2021 estuvo en situación de incapacidad temporal y durante esta situación aprovecho para enviar número ha documentación confidencial de la entidad a terceros ajenos. Se añade, finalmente, que al finalizar la situación de incapacidad temporal empezó a prestar servicios para una empresa competidora de la demandada tal como se recoge en el hecho probado decimotercero.

Se llama la atención sobre la circunstancia de que el demandante mantuvo la retribución económica de origen, cuyo importe asciende a 89.859 € brutos anuales.

En cuanto a la justificación de la decisión empresarial se alega que conforme al plan de mejora el demandante, en su cargo de director de banca privada debía presentar 10 clientes al director del centro, de reunirse esencialmente con el cada 15 días para reportar temas diversos, operaciones abiertas, contrataciones, estrategia con clientes, etc.. y debía cumplir con el cuadro de mandos en los términos propuestos en el plan de mejora y no llevó a cabo ninguna de estas mejoras.

Se niega a que el demandante fuera coordinador de equipo alguno siendo director de banca privada, no actuando con total autonomía y sin supervisión, estando sujeto a la normativa de la entidad y a las directrices de sus superiores.

En cuanto a las funciones se niega que la revocación del cargo determina si el pasar a realizar tareas básicamente administrativas incumpliendo lo establecido en el artículo 19 del convenio colectivo de cajas de ahorros donde lo que se proscribe es la encomienda la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, pues el propio demandante reconoce que pasó a tener asignadas, entre otras la gestión de préstamos al consumo.

Se cita, finalmente, el artículo 84 del convenio colectivo en el que se dispone que el nombramiento de los directores y subdirectores de oficina es de libre designación y revocación por parte de la entidad.

En su impugnación al segundo motivo que, como hemos dicho, resolveremos de manera conjunta, se inciden nuevamente en los incumplimientos del plan de mejora y se reiterando los argumentos sobre la decisión del demandante de abandonar la empresa materializada en el inicio de prestación de servicios para una competidora tan pronto causó alta de la situación de incapacidad temporal.

Pasamos a resolver de manera conjunta, tal como hemos anunciado, ambos motivos de recurso.

QUINTO. En el artículo 39.1 ET establece lo siguiente:

La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

Es esto lo que se conoce como movilidad horizontal dentro del grupo, pues la movilidad funcional para realizar funciones no correspondientes al grupo profesional se regula en el artículo 39.2 ET y para el caso de encomienda de funciones inferiores a las del grupo profesional, en defecto de pacto se requiere el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o las que a tal fin se hubieran establecido en el convenio colectivo, conforme se determine en el artículo 39.4 ET.

De aceptar que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, nunca podría declararse ajustada a derecho al haberse omitido el procedimiento legal establecido en el artículo 41 ET.

Y, además, si aceptamos que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el artículo 41 ET y que ello redundó, además, en menoscabo de la dignidad del trabajador, resultaría de aplicación el artículo 50.1.a) ET, lo cual se plantea como segundo motivo por la parte recurrente.

Por el contrario, si no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41.1.f) ET no resulta de aplicación la facultad de rescindir el contrato que en el apartado 3 se reconoce al trabajador que resultase perjudicado por tal modificación, que es lo postulado en el presente motivo.

Como vemos, la cuestión fundamental que debemos resolver es la de establecer si nos encontramos realmente ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo por haberse operado una modificación de funciones excediendo los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET.

En el presente caso, no podemos aceptar que nos encontremos ante un supuesto de movilidad vertical para realizar funciones no correspondientes al grupo profesional a la vista de lo establecido en el artículo 17 del convenio colectivo estatal de cajas de ahorros.

Siendo esto así, nos encontramos ante un supuesto de movilidad horizontal cuyos límites vienen establecidos en el artículo 39.1 ET, donde se exige que la modificación se efectúe de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales para ejercer la prestación laboral y con respeto de la dignidad del trabajador.

Ciertamente, si llegamos a la conclusión de que el cambio de funciones se llevó a cabo sin respetar la dignidad del trabajador se habían superado los límites el artículo 39 ET y más que reconocer al trabajador la facultad de rescisión del contrato prevista en el artículo 41.3 ET resultaría de aplicación el artículo 50.1.a) ET, lo que se plantea en el siguiente motivo, que resolveremos a continuación.

Reiteramos, a modo de resumen, que nos encontramos ante un supuesto de movilidad horizontal dentro del grupo, que se llevó a cabo de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales para ejercer la prestación laboral y, por tanto, no era necesario acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET, pues por esta vía no pueden llevarse válidamente a cabo modificaciones que menoscaben la dignidad del trabajador. De darse esta circunstancia, no sólo se estaría superando uno de los límites establecidos en el artículo 39.1 ET para la válida movilidad funcional horizontal sino que tal modificación no podría llevarse válidamente a efecto por la vía del artículo 41 ET, pues la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no puede justificar en ningún caso imponer a los trabajadores condiciones de trabajo que menoscaben su dignidad.

En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos de censura jurídica planteados en el recurso y pasamos a resolver el siguiente.

QUINTO. Como hemos adelantado, la parte recurrente denuncia en su segundo motivo de recurso vulneración de lo establecido en el artículo 50.1.a) ET sosteniendo que el cambio de funciones acordado por la empresa vulneró su derecho a la dignidad y ello faculta la resolución del contrato a instancias del trabajador con la indemnización prevista para el despido improcedente.

Se sostiene que la humillación sufrida por el trabajador frente a compañeros, superiores y clientes es evidente, pues ha sido degradado a un puesto en el que desempeña funciones propias del nivel más bajo que existe en la empresa, después de más de 13 años de antigüedad y 8 de especialización en Banca Privada.

Se añade que el cambio de funciones redundó también en perjuicio de su formación profesional al no poder ya desarrollar las funciones de asesor y director de banca privada, habiéndose privado de la capacidad de decisión de no tener autonomía con su propia cartera de clientes, no pudiendo ejercer el asesoramiento financiero para el que obtuvo un título habilitante, habiendo sido despojado de sus facultades de representación y gestión de la empresa.

Se añade que el plan de mejora por una medida arbitraria de la empresa, en ningún caso justificada puesto que el demandante tuvo evaluaciones de desempeño favorables durante toda su carrera profesional y, concretamente, fue evaluado de forma positiva por la misma persona D. Luis Carlos, en las mismas fechas en las que se decidió imponerle un plan de mejora.

Se añade, finalmente, que los planes de mejora no estaban regulados en la entidad y que resulta arbitrario que un trabajador se vea sometido a uno, fijando la empresa los objetivos que considera oportunos y que la consecuencia de su no superación también dependa de lo que decida arbitrariamente la empresa, lo cual nada tiene que ver con que el convenio colectivo prevea que el nombramiento de los directores y subdirectores de las oficinas sea de libre designación y revocación por parte de la entidad.

Frente a tales alegaciones la representación de la empresa aduce que la revocación de la posición de director no se produjo por mero capricho o para menoscabar la dignidad del trabajador demandante sino porque tras llevar a cabo un plan de mejora el trabajador fue quien opto por mantener una postura contraria al cumplimiento de los objetivos marcados perdiendo la confianza de la empresa.

Se añade que la posición nueva tenía un carácter temporal lo que se evidencia por la inmediata propuesta que se hizo al demandante de una nueva posición.

La sala, a la vista de los hechos que han quedado acreditados, no ve en lo acontecido una vulneración del derecho a la dignidad del trabajador demandante.

Se ha mantenido al trabajador el nivel y la retribución, sin perjuicio de que haya podido dejar de abonarse alguna retribución ligada directamente a las funciones que dejó de desarrollar.

Por otra parte, la decisión de la empresa se enmarca en el ius variandi que incluye la facultad de designar y revocar los nombramientos de los directores siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 19 del convenio colectivo esta norma, precisamente, excluye del válido ejercicio de las facultades de dirección empresarial la encomienda a quienes dejan de realizar funciones de dirección de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares. Se trata, precisamente, con esta norma de preservar la dignidad del trabajador que es removido de las funciones de dirección de oficinas, departamentos o superiores.

En el caso del demandante no se le asignaron funciones básicas de este tipo sino que, tal como se recoge en el hecho probado cuarto, se le asignaron funciones de asesoramiento y comercialización en la oficina 3791, realizando además funciones propias del personal administrativo, de gestión y comerciales.

Además, la decisión empresarial no tiene su origen en una voluntad de menoscabar la dignidad del demandante sino que vino motivada por el no cumplimiento del plan de evaluación y, ciertamente, comunicada la revocación del puesto de director de banca privada en la oficina 1004 el 21 de enero de 2021 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal prácticamente de manera ininterrumpida hasta el 19 de marzo de 2021, momento en que comunicó a la empresa el cese en la prestación de sus servicios. Destaca también que durante la situación de incapacidad temporal, tal como consta en el hecho probado undécimo, remitió correos con información confidencial interna de la empresa y de clientes a direcciones de correo de su entorno familiar y a un despacho de abogados, circunstancias que aunque posteriores a la revocación del cargo de director abundan en la justificación de la pérdida de confianza de la empresa.

En consecuencia, fracasa también este motivo.

SEXTO. Por último, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 4.2 letras d) y e) ET, artículos 182 y 183 LRJS, artículo 1101 del código civil, en relación con los artículos 10:15 de la Constitución española y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013.

Alega la parte que el cambio de puesto de trabajo, previa tramitación de un plan de mejora instruir resuelto de manera arbitraria para justificar la remoción funcional del puesto de director de banca privada y el pase al puesto de empleado en sucursal conculcó el derecho fundamental a la integridad moral protegido el artículo 15 de la Constitución española, habida cuenta de la incapacidad temporal sufrida tras serle diagnosticado un trastorno adaptativo con ansiedad el mismo día en que se incorpora el trabajador a su nuevo puesto de trabajo, así como el derecho la consideración debida y a la dignidad recogidos tanto en el artículo 10 de la Constitución española como en la norma del estatuto de los trabajadores que se denuncia.

Como consecuencia de ello irrogó al demandante un daño moral que cuantificada en el importe de 100.000 €.

Ya hemos descartado la existencia de vulneración del derecho a la dignidad y descartamos ahora vulneración del derecho a la integridad física pues no encontramos en los hechos probados los que nos podrían llevar a concluir que la empresa llevó a cabo una conducta vulneradora de la integridad física del demandante.

En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de de D. Pelayo, contra la sentencia nº 365/21 de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa, en sus autos nº DSP 207/21, y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0073-22a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0073-22.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

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