Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 395/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2736/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 395/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100295
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:643
Núm. Roj: STSJ CV 643:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2736/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002736/2021
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000395/2022
En el recurso de suplicación 002736/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000484/2020, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de Adolfo, asistido por la letrada Dª María García Romero, contra FRUTAS ROMU SA, asistida y representada por el letrado D. Carlos Arce Blasco, y en los que es recurrente Adolfo , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa FRUTAS ROMU S.A., declarando la procedencia del despido de fecha 3/04/2020, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de almacén de cítricos, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector, con antigüedad desde el 12/10/2013, con la categoría de operador de máquinas y un salario de 1533,61 euros prorrateadas las pagas extras, siendo trabajador fijo discontinuo, habiendo trabajado 1982 días (nóminas del actor y hechos no controvertidos). El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La empresa notificó a la parte actora carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 3 de abril de 2020, cuyo contenido se da por reproducido en los folios 4/ss y en la que, sucintamente, se le imputa infracciones muy graves por desobediencia, incumplimiento de los métodos de trabajo, disminución voluntaria del rendimiento, tanto propio como de los compañeros, y maltrato de palabra a una compañera. TERCERO.- El actor, quien llevaba al menos dos años atendiendo la máquina flejadora, estuvo de baja médica desde el 14 de febrero de 2020, siendo alta el día 17 de marzo, con diagnóstico 'neoplasia lipomatosa benigna, no especificada' (folio 208). Durante este tiempo, la máquina de flejar fue atendida por dos compañeras, Estefanía y Estibaliz. Al reincorporarse al trabajo, el actor es ubicado en la máquina de apilar, trabajo que ya había desempeñado con anterioridad y que está dentro de las mismas funciones de operario, sin alteración de salario, jornada ni otras condiciones laborales (testifical y hechos no controvertidos). Las líneas de trabajo tienen unas fotocélulas que accionan la parada de las máquinas y que se emplean para modular, entre otros aspectos, el servicio de palets. El actor, contraviniendo las instrucciones dadas por el encargado del almacén y superior suyo, Sr. Baldomero, el día 18 de marzo, ausentándose de su lugar de trabajo en el paletizador, se ubicó en la parte donde está la célula y paralizó el arrastre del paletizador provocando un atasco de palets en la línea que obligó a la trabajadora de la paletizadora a flejar a mano con la sobrecarga de trabajo que esto supone y la paralización del ritmo. Advertido por el encargado Sr. Baldomero de que no debía realizar dicha acción y que volviera a su puesto de trabajo, reiteró este mecanismo en otras ocasiones el mismo día. El día 19 de marzo fue festivo. El día 20 de marzo, el actor volvió a provocar el parón de la línea de palets en la paletizadora, manipulando nuevamente la célula de forma injustificada, siendo requerido por la Sra. Estefanía para que cesara de boicotear su trabajo, quien advirtió que se lo diría nuevamente al encargado, contestando el actor en forma chulesca, provocándose un altercado entre ellos, habiendo referido el actor frases a su compañera tales como 'porque eres mujer, si no te pego', 'si me buscas, me encuentras' y 'en la calle, nos veremos'. Intervino nuevamente el Sr. Baldomero reprochándole al actor su actitud, contándole éste su versión, a lo que el Sr. Baldomero le dijo que, con sus antecedentes de comportamiento, se creía más lo que le había narrado la Sra. Estefanía. Le insistió nuevamente en que no se acercara a las mujeres (testifical). TERCERO.- La empresa fue adquirida por nuevos dueños en noviembre de 2019, habiendo permanecido el actor en su puesto en la flejadora hasta el inicio de la IT el 14 de febrero de 2019 (hecho no controvertido). El hijo de los anteriores dueños, Constancio (testigo a instancia del actor), desempeñaba funciones directivas tanto en el departamento comercial como en el almacén, hasta la venta de la empresa por su padre, habiendo permanecido como empleado-comercial, sin funciones directivas, hasta su despido en marzo de 2020, que fue impugnado, dando lugar a los autos nº 575/2020 del Juzgado de lo Social nº 1, que está pendiente de recurso de suplicación (folios 185/ss y testifical). Desde septiembre de 2019 hasta el despido del actor, se han producido varias bajas voluntarias en la empresa, varios despidos por causas objetivas y el despido disciplinario del actor (folio 153 y 209). CUARTO.- Consta agotada la vía previa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Adolfo, habiendo sido impugnado por FRUTAS ROMU, SA . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado de la parte actora, Adolfo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon en fecha 25-5-21 en autos 484/20 que desestimo la demanda de despido interpuesta por Adolfo contra Frutas Romu S.A. declarando la procedencia del despido llevado a efecto en fecha 3-4-20. La empresa formulo impugnación al recurso del trabajador.
SEGUNDO.-El recurso se articula mediante dos motivos, el primero de ellos al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la modificación factica, y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probadotildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable,sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo,esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
TERCERO.-Partiendo de tales elementos procede analizar cada una de las solicitudes que se llevan a efecto. Así postula la recurrente que se proceda a modificar el hecho segundo en su párrafo tercero, resultando del siguiente tenor literal:
'Durante este tiempo, la máquina de flejar fue atendida por dos compañeras, Estefanía y Estibaliz. Al reincorporarse al puesto de trabajo, el actor es ubicado en la máquina de apilar, trabajo que ya había desempeñado con anterioridad, y que NO estaba dentro de las mismas funciones que venía realizando el trabajador, el cual, se encargaba de flejar, hasta la mencionada fecha.'
Basa tal solicitud en las declaraciones testificales y en la relevancia respecto a la determinación de la categoría del trabajador.
Tal solicitud no puede ser estimada puesto que:
.- el hecho de que el actor hasta su baja en el 14-2-20 estaba prestando servicios con la maquina flejadora en modo alguno es discutido al igual que tras el alta sanitaria de 17-3-20 al actor se le destino a labores de apilado con la maquinaria al efecto
.- la determinación de si las funciones de los puestos de trabajo pertenecen a la misma categoría suponen una calificación jurídica
.- el actor reconoce en demanda que las labores de apilado las habia llevado a efecto con anterioridad no discutiendo la adecuación de los trabajos a su categoría pudiendo suponer una cuestión nueva no planteada con la demanda ni en juicio
.- no se viene a alegar documento o pericia de donde derive error por parte del juzgador que de lugar a la alteración del relato fáctico pretendido.
Por ello cebemos estimar que la el motivo articulado no viene a ser mas que obtener una redacción de hechos a conveniencia o gusto del recurrente sin acreditar error por parte del juzgador de instancia, prejuzgando conceptos de carácter jurídico que incluso no fueron objeto de planteamiento con la demanda. Lo que impide en definitiva su estimación.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS con alegación de infracción de norma sustantiva o de jurisprudencia, alegando infracción de las previsiones del art 105 de la LRJS y en consecuencia los artículos 97 y 217 de la LEC con impugnación del hecho probado tercero.
Tal motivo articulado parte de una base errónea y es el articular un motivo de infracción de norma sustantiva cuando lo que viene a alegar son todo artículos de normas puramente procesales; apareciendo que del contenido del recurso se viene a articular una valoración alternativa de la prueba con alegaciones sobre la intervención del juzgador de instancia y la relevancia de las testificales practicadas, con aplicación del principio en virtud del cual ante la existencia de versiones contradictoras no se deben tomar por acreditados los hechos por aplicación de la carga probatoria del art 105 de la LRJS, lo que determinaría la supresión o no consideración como cierto del hecho tercero; con acumulación de consideraciones fácticas y jurídicas en el motivo de recurso.
Como ya se anunció al resolver el primero de los motivos no podemos olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )'.
Ello no impide que sea susceptible de revisión la conclusión fáctica a la que pueda llegar la sentencia de instancia, y con la articulación del motivo lo viene a poner el recurrente como cuestión litigiosa es en su caso la existencia de una infracción de normas procedimentales con producción de indefensión, a articular en su caso por la vía del articulo 193,a de la LRJS, con solicitud de nulidad; falta de alegación en tal sentido que no impide su análisis al poder ser la sala conocedora de los motivos del recurso.
Y así por lo que respecta al control judicial por vía de recurso de la adecuada valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (sentencia 309/2005 de 12 diciembre (RTC 2005, 309) , y las que en ella se citan) viene manteniendo que: 'A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta'.
El propio Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre (RTC 2001, 223) ) se ha encargado de definir tales conceptos al afirmar que el termino de resolución arbitraria 'debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) (F. 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 226) (FF. 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en la mencionada STC 226/2000 , 'no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 (RTC 1999, 214) , ya citada)''.
Por lo que respecta al concepto de error patente, la doctrina del Tribunal constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55) ; 223/2001 de 5 noviembre; 36/2002 de 11 febrero (RTC 2002, 36) y auto 8/2004 de 12 enero (RTC 2004, 8 AUTO) , y las numerosas que en ella se citan) indica lo siguiente:
'Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril (RTC 2000 , 99) (F. 5 ); 150/2000, de 12 de junio (RTC 2000 , 150) (F. 2 ); 217/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 217) (F. 3). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que, aunque en alguna ocasión este Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente, esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada' ( STC 68/1998, de 30 de marzo (RTC 1998, 68) ) o, de modo similar, se ha relacionado 'con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' ( STC 112/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 112) ), aplicándose también a un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto' ( STC 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 100) )'. ( Sentencia TC 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55) ).
'Para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución - ratio decidendi -, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC (RCL 1979, 2383) ; y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional' ( Sentencia TS 55/2001 de 26 febrero y auto 8/2004 de 12 enero ).
La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, y que son específicamente valoradas en la fundamentación jurídica de forma profusa, partiendo de la existencia de una inicial negación de los hechos imputados para plantear de forma subsidiaria una valoración de los hechos imputados en caso de acreditación de los mismos, discrepando de la valoración jurídica que puedan tener estos. Y ante los razonamientos obrantes en la resolución recurrida la sentencia no puede tacharse de arbitraria o irrazonable en cuanto a su valoración probatoria, pues, como ya se ha dicho, se ajusta a criterios legales, debiendo estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad, criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Lo que pretende la parte recurrente no viene a ser mas que frente a la valoración según las reglas de la sana crítica del juzgador de instancia, y atendiendo a aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad, imponer el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; de modo que cualquier resolución estaría afecta a causa de nulidad en caso de no estimar sus pretensiones fácticas o jurídicas, lo que obviamente no es admisible.
La sentencia recurrida parte de la carga probatoria de los hechos por parte de la empresa, con aplicación del artículo 105 de la LRJS pero también valora la falta de acreditación de la supuesta utilización desviada por la empresa del régimen disciplinario tal y como se viene a alegar en la demanda (lo que no supone, como erróneamente considerar el recurrente que se le imponga acreditar la inexistencia de los hechos). Así se aprecia que en el fundamento tercero se determina con claridad que 'en lo que es objeto del proceso, esto es, en la realidad de los hechos reprochados en la carta de despido, los mismos han quedado probados en los términos expuestos en los hechos probados de esta sentencia merced, fundamentalmente, a las pruebas testificales',lo que supone aplicación estricta de las previsiones del art 105 que se dice vulnerado.
Pretende la parte recurrente entender que ante la existencia de versiones opuestas por los litigantes sea de aplicación el criterio de inexistencia de prueba suficiente cuya carga competne a la empresa. Al respecto debemos reseñar que
.- el principio 'in dubio pro operario' es un postulado de interpretación y aplicación de las normas jurídicas laborales, es decir, únicamente es aplicable en la apreciación de normas de Derecho Social, que se deriva del principio penalista 'in dubio pro reo', y aparece recogido expresamente en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual prevé que 'los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en su cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables'. De modo que el citado principio solo se aplica en su caso una vez determinados los hechos y ante una discrepancia de interpretación normativa, y no en cuanto a la acreditación de los hechos como si de un principio de presunción de inocencia.
.- el principio de presunción de inocencia que vigente en el proceso penal no es de aplicación en el proceso laboral. Criterio que este de inaplicación al proceso laboral y en concreto al proceso sancionador laboral en el cual se incardina el proceso de despido del principio de presunción de inocencia ha sido debidamente expresado por la doctrina, y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, - rectificando su inicial doctrina -, entre otras, en la Sentencia de 18 marzo 1992 ( RTC 1992, 30) y en la Sentencia 153/2000, de 12 de junio ( RTC 2000, 153) afirmando que la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'. Y, efectivamente, la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto, se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador. Tal criterio ha sido recogido incluso de forma rotunda por la doctrina del TS en relación a la revisión de sentencias de despido con declaración de procedencia que posteriormente han dado lugar a sentencias absolutorias en el ámbito penal y ello por entender la doctrina ( STS 28-12-99, 25-2-04, 31-1-06, 26-7-06, 7-2-07, 4-12-07, 7-10-08, 31-3-16, 16-6-20) argumentando que esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.
Y la sentencia recurrida la resolución recurrida lo que viene a hacer es determinar existencia suficiente de prueba de los hechos imputados, que no tiene su cabida en el principio in dubio pro operario ni presunción de inocencia pero si que tiene su cabida en la previsión del art 105 de la LRJS. Ello supone que en aplicación de las previsiones del art 217 de la LEC corresponde al empresario la acreditación de los hechos que justifican el despido constituyéndose en parte sobre la cual recae la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Conforme al principio general de la carga de la prueba, corresponde a la actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda y al demandado los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos hechos ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y las previsiones legales del artículo 105 de la LRJS suponen que recaiga sobre la empresa la carga de acreditar los hechos, y la existencia de pruebva suficiente es la que determina la resolución recurrida y justifica con precisión en la fundamentación jurídica, conclusión que la sala debe respetar.
El recurso de suplicación es extraordinario, naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL ( STC 294/1993, de 18 octubre ) - actualmente en el art. 193 de la LJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975, 1660) , 5 octubre 1977 (RJ 1977, 4607) , y STS 12 junio 1975 (RJ 1975, 2709) -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 ), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) ) - actualmente en el art. 97-2 de la LRJS -.
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'. Y existiendo determinación suficiente y justificada de hechos probados el motivo no puede prosperar por el mero hecho de que el trabajador (que en el proceso de despido asume la posición de demandado frente a la imputación de la carta de despido) se oponga al despido o practique pruebas a su favor determine la consideración de prueba insuficiente por la parte empresarial sobre la que recae la carga inicial de prueba.
QUINTO.-Como tercer motivo del recurso se vienen a alegar con amparo en el artículo 193,c de la LRJS la infracción normativa, que indica como infracción de la Teoría Gradualista y del artículo 58.1 ET.
Viene a considerar el recurrente que los hechos no poseen suficiente gravedad, y ello considerando que los hechos no constan tal y como se refieren en la sentencia y que en caso ser constitutivos de infracción muy grave el convenio permite la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo.
Para valorar tal alegación debemos partir de los hechos que como probados obran en la sentencia, tanto en la relación propia de hechos probados como las referencias fácticas obrantes con tal valor en la fundamentación; pues en caso contrario se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
El motivo que se articula, viene a introducir una discrepancia en cuanto a la fundamentación de la sentencia cuando reconoce en el fundamento tercero párrafo séptimo que los hechos son incardinables en una infracción muy grave y si bien la sanción podía ser el despido o podía haber sido la suspensión de empleo y sueldo, tal facultad de decisión corresponde a la empresa, pues la proporcionalidad se predica entre los hechos y la calificación de la infracción no y, aunque es cierto que no consta que el trabajador hubiera sido sancionado con anterioridad, ello no obsta a la calificación como infracción muy grave de los hechos acaecidos.
El recurrente en su recurso no determina de forma suficiente la existencia de una infracción al principio de tipicidad, no pudiendo la sala discrepar de las valoraciones que lleva a efecto la sentencia de instancia en cuanto a determinar la actuación del trabajador que se resume en que el actor, a la vuelta de su baja, no recibió de buen modo el cambio de máquina y se dedicó a realizar maniobras para alterar el normal funcionamiento de la flejadora, obligando con ello a que su compañera Sra. Estefanía (que es la que había ocupado 'su puesto') no pudiera trabajar en condiciones, afectando a la producción y al ritmo del trabajo y que a pesar de ser advertido por el jefe directo, reincidió en la misma conducta y, cuando fue reprochado directamente por la trabajadora afectada por dicha actitud de boicot a su trabajo y a la producción, pronunció frases amenazantes contra ella. Tales actuación son incardinables en los apartados b, c y d del art 54,2 del ET así como la relación de falta muy graves de los apartados 4, 5 y 10 de Convenio de aplicación, Disposición o Clausula Adicional 2ª Convenio de manipulado y envasado de cítricos. (DOGV 11-9-17) como ofensas, fraude, deslealtad y abuso de confianza, o inutilizar aunque sea temporalmente maquinas e instalaciones, en una actuación que se ha acreditado como intencional.
La calificación de la actuación del actor como falta muy grave permite la aplicación del régimen sancionatorio de la Disposición o Claúsula Adicional 2ª del convenio referido que permite ante la calificación de la infracción como muy grave la imposición de la sanción de 'a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. b) Despido.' Pudiendo la empresa elegir entre las sanciones propias de la calificación de la actuación elegir la que tenga por conveniente al escapar del control judicial la sanción concreta impuesta una vez determinada la gravedad de la falta; esto es, permitiendo la citada disposición imponer la sanción referida pues la la elección de la concreta sancion incumbe al empresario y no es revisable en via judicial.
Este criterio viene sancionado por la STS 11-10-93 rcud 3805/1992, al establecer el alcance respectivo de las facultades disciplinarias del empresario y de la potestad de revocación de sanciones de los órganos jurisdiccionales en aplicación de las previsiones de los articulos 54 y ss del ET; según esta jurisprudencia, y la facultad sancionadora de la empresa se ha de ejercitar de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales, de forma que la potestad de revocación atribuida al Juez de lo Social respecto de las sanciones impuestas por el empresario se limita a los supuestos en que la falta no ha sido adecuadamente calificada, de forma que el juez no puede rectificar la sanción impuesta por el empresario cuando, como sucede en el caso, coincide con la calificación de falta muy grave efectuada por la empresa, y la sanción es acorde con las tipificadas en el convenio colectivo de aplicación. Criterio este sancionado por Auto del TS de 24-5-12, 27-4-04 recurso 2830/2003 y STS 14-5-08 entre otras, así como de ests sala de 15-6-10 rs 981/2010, 4-3-97 rs 1310/1996 y 6-4-01 rs 503/2001.
De modo que la decisión de que la empresa ante la posibilidad de imponer la sanción de despido o de suspensión de empleo y sueldo desde 16 hasta 60 días haya optado por el despido no es revisable por el ni juzgador siquiera en una valoración de la doctrina gradualista o de equidad pues la misma es de aplicación a la graduación de las faltas (en este caso leves, grave y muy graves) pero no a la sanción por la que opta la empresa imponer.
Así la conclusión Jurídica a la que llega la resolución recurrida determinando la procedencia del despido como sanción impuesta una vez determinada la gravedad de la infracción en modo alguno supone vulneración normativa por la sentencia y por ello procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
SEXTO.-La mercantil recurrida y empleadora viene a alegar un motivo subsidiario de oposición con solicitud de modificación de hechos probados, y ello al amparo de las previsiones del art 197,1 de la LRJS y con la finalidad de rectificar el hecho probado primero de la sentencia donde obra que los dias trabajados son 1982 cuando los mismos son los cotizados, siendo los trabajados solo 1231 por aplicación en el sistema de cotización del Régimen Especial de Frutas y Verduras. Tal solicitud deviene inútil ante su subsidiaridead, considerando que el recurso se formula en todo caso frente al fallo, y que cabe entender que tal pretensión en todo caso viene recogida en el propio fundamento primero en cuanto reconoce que los días trabajados lo son aplicando el porcentaje de 1,61, que deberíamos que entender como factor de corrección de 1,61 que viene referido a los días cotizados (trabajados según registros de la seguridad social en vida laboral) en relación al periodo trabajado por días de trabajo efectivo, y ello en aplicación de las previsiones del artículo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991 por la que se da nueva regulación a los sistemas especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, dentro del régimen general de la Seguridad Social.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón en fecha 25-5-21 en autos 484/20 , y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2736 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
