Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 3953/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5254/2005 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3953/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103981
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5871
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000187
MT
ILMO. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FLAGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3953/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 29-3-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2005 y siendo recurrido/a Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-1-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-3-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosario contra INSS en reclamación por invalidez, debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, condenando al INSS al abono de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 566'91 euros mensuales y fecha de efectos de 05-08-2004, con más revalorizaciones y mínimos legales".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora nacida el 18-07-45 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de LIMPIADORA.
2.- Inició la vía administrativa, dictado resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 04-10- 2004 en la que se resolvía no proceder a declarar al actor en situación de incapacidad permanente alguno.
3.- El actor interpuso reclamación previa en fecha solicitando la absoluta y subsidiariamente la total, petición qué fué desestimada de modo expreso.
4.- La base reguladora de la prestación es la de 566'91 euros para ambos grados, la fecha de efectos 05-08-2004.
5.- La parte actora padece las siguientes patologias: TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO. FIBROMIALGIA SEVERA CRONICA. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR MODERADA. FRACTURA DORSO LUMBAR MODERADA. HIPERCOLESTEROLEMIA. INESTABILIDAD CARPIANA".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora Rosario en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, postula la recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia en el que se hacen constar como lesión que padece la actora, entre otras, la de "fibromialgia" interesando que se suprima el término "severa-crónica" aplicable a dicha enfermedad por cuanto en ninguno de los documentos aportados a los autos se recoge que la fibromialgia sea severa.
Dicha pretensión novatoria ha de ser rechazada, por cuanto esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001, 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7, 12 y 21 de febrero , respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), viene señalando, que ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97-2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas por aplicación errónea del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente Absoluta.
La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de l5 de junio de l.990, y l8 y 29 de enero de l.99l, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia -Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de l.988, 9 y l7 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y l4 de junio de 1990 , entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Si en el caso aquí examinado, y conforme al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, en la actualidad, padece: "Trastorno depresivo moderado, fibromialgia severa crónica, espondiloartrosis cervical y lumbar moderada, fractura dorsolumbar moderada, hipercolesterolemia e inestabilidad carpiana", todo ello configura una situación respecto de la que no aprecia la Sala la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los referidos términos de empleo efectivo, pues es claro que el resultado del trabajo que la demandante pudiera realizar será considerado como marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable; y según se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , dicha posibilidad no excluye la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta. En su consecuencia, procede desestimar el motivo y, por ende, la totalidad del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, el día 29 de Marzo de 2005 , en el procedimiento 3/05, seguido a instancia de Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

