Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3955/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2020 de 10 de Noviembre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3955/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103343
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7171
Núm. Roj: STSJ CV 7171/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000601/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003955/2020
En el recurso de suplicación 000601/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-12- 2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000160/2019, seguidos sobre grado, a instancia de
Dª. Sara defendida por la Letrado Dª. Alicia Ortega Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Sara , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos
Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Sara , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Sara , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 /62, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con la categoría profesional de peluquera.
SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 13/11/17 (Cuadro clínico residual: artropatía degenerativa subcentimetrico en articulación radio carpiana dorsal que se dispone dorsal al semilunar. Entesopatía insercional calcificante ambos gluteos. Hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Limitaciones orgánicas y funcionales: poliartrialgias de características mecánicas con balances articulares conservados. Hipoacusia mixta de predominio neurosensorial severa bilateral con umbrales aéreos medios en 80% OD y 89% OI compensada con audioprótesis binaural) dictó Resolución de fecha 16/11/17, y declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y se le denegó el derecho a prestación económica.
TERCERO.- Por Resolución de fecha 24/7/18, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI de fecha 19/7/18 (Cuadro clínico residual: Poliartralgias. C5-C6 y C6-C7 presenta hernia-extrusión posterocentral que impronta sobre médula espinal con discreto aplastamiento de la misma por tanto condicionando moderada estenosis del conducto espinal. No asocia mielopatía. Entesopatía interseccional calcificante de ambos glúteos artropatía degenerativa. Ganglión subcentrimetrico en radiocarpiana dorsal. Hipoacusia nerosensorial.
Limitaciones orgánicas y funcionales: tareas de esfuerzo mantenido con los brazos, hipoacusia que afecta al tono conversacional. Dolores poliarticulares), declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y se le denegó el derecho a prestación económica. Interpuesta Reclamación Previa el día 23/8/18 solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente en el grado que le corresponda con derecho al a correspondiente prestación económica. Dicha reclamación previa, le fue, asimismo desestimada por Resolución de INSS de 20/12/18.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.418,69 € y Fecha de efectos económicos fecha del cese en RETA, o en su caso, fecha del dictamen del EVI con los descuentos que procedan por las prestaciones por desempleo percibidas.
QUINTO.- La actora padece: Poliartralgias. C5-C6 y C6-C7 presenta hernia-extrusión posterocentral que impronta sobre médula espinal con discreto aplastamiento de la misma por tanto condicionando moderada estenosis del conducto espinal. No asocia mielopatía. Entesopatía insercional calcificante ambos glúteos. Artropatía degenerativa. Ganglión subcentimétrico en radiocarpiana dorsal. Hipoacusia neurosensorial bilateral severa.
Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tareas de esfuerzo mantenido con los brazos, hipoacusia que afecta al tono conversacional, dolores poliarticulares.
SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 1/12/2004 se reconoció a la actora un grado total de minusvalía del 36% (grado de discapacidad global de 32% más 4 puntos de factores sociales complementarios) por presentar: 1º hipoacusia media por pérdida neurosensorial de oído de etiología Iatrogenica. 2º limitación funcional de columna por deformidad vertebral no especificada de etiología congénita'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Sara no impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, que no es impugnado.
2. El recurso se formula en dos motivos, redactados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, proponiendo en el primero, que se incluya en el HP cuarto de la sentencia, tras la mención a la base reguladora y a la fecha de efectos económicos de la prestación, la siguiente frase: '.. enlazando bajas médicas desde 2007 hasta la actualidad sin solución de continuidad' que quiere desprender del contenido del bloque documental 13 de su ramo de prueba, folios 50 a 66, que, al ser una conclusión que además, no se corresponde con los datos que aparecen en el folio 50, pues sí existe solución de continuidad entre los procesos que en el mismo constan, es antes una conclusión que un dato, por lo que no se accede a la redacción pretendida.
3. El motivo segundo, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4, por el que habrá que entender el art. 194 de la Ley General de Seguridad Social vigente de 2015- en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan, le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de peluquera, o subsidiariamente le incapacitan de forma parcial para el desempeño de la misma.
3. Dispone el artículo 193 de la LGSS que ' la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
3.
El artículo 194.4 del mismo texto legal señala: ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Por su parte, el apartado 3 de ese artículo 194 LGSS, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
A la luz de tales preceptos, queda claro que el carácter profesional de esta incapacidad permanente, obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual.
Por otro lado, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Igualmente, hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional.
4. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, pues, resultando inviable la posibilidad de acceder desde el RETA al grado de incapacidad permanente parcial, no previsto en dicho régimen, respecto a la petición principal, y a efectos de valorarla, se declara probado que las patologías y secuelas que padece y que la sentencia toma y traslada al hecho probado quinto, consisten en los siguiente: ' Poliartralgias. C5-C6 y C6-C7 presenta hernia-extrusión posterocentral que impronta sobre médula espinal con discreto aplastamiento de la misma por tanto condicionando moderada estenosis del conducto espinal. No asocia mielopatía. Entesopatía insercional calcificante ambos glúteos. Artropatía degenerativa. Ganglión subcentimétrico en 4.
radiocarpiana dorsal. Hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tareas de esfuerzo mantenido con los brazos, hipoacusia que afecta al tono conversacional, dolores poliarticulares.'.
Con todo ello, y partiendo de las limitaciones indicadas, no puede darse por acreditado que la recurrente padezca esté limitada para todas o las fundamentales tareas profesionales, pues, pese a los requerimientos sobre los miembros superiores que sin duda son inherentes a su profesión, hay que pensar que, como autónoma, puede gestionar las exigencias correspondientes, más aun si se tiene en cuenta que la calificación de las lesiones, que aparece en el relato, derivada de las pruebas objetivas practicadas, hace referencia, en lo que afecta a la patología cervical, a su menor gravedad (se dice que la impronta de la hernia cervical en la médula es ' discreta'y que la estenosis que provoca en el conducto espinal es ' moderada' y además, que no hay mielopatía); y por otro lado, respecto de la hipoacusia, siendo cierto que se indica que afecta a la zona conversacional, sin embargo, también se declara acreditado (HP segundo, que recoge el resultado de los informes del otorrino) que está ' compensada con audioprótesis binaural'.
Así pues, y aunque pueda pensarse que esas limitaciones provocarán mayor penosidad en el desempeño laboral, no puede considerarse acreditadamerma suficiente para su desempeño, naturalmente, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal si lo precisa, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia que así lo entendió.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 13 de diciembre de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0601 20, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

