Sentencia SOCIAL Nº 3956/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3956/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2020 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3956/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7162

Núm. Roj: STSJ CV 7162/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 567/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000567/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003956/2020
En el recurso de suplicación 000567/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000672/2018,
seguidos sobre grado, a instancia de Cayetano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Cayetano , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Cayetano , con D.N.I.

Nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual, operador de planta química en la empresa UBE Group.La empresa lo despidió por motivos disciplinarios el 11.12.2017, encontrándose desde entonces en desempleo.



SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 26.4.2018 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2.5.2018 en el sentido de 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Situación susceptible de incapacidad temporal'En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Artritis 3 IFD pie derecho+ rizartrosis bilateral de predominio izquierdo, pero no artritis en manos. Discopatía deshidratativa L3-L4 y hernia discal lateral izquierda L4-L5. Con articulaciones sacroilíacas en el rango normal.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dado que inicia ahora con el tratamiento biológicoparece razonable esperar evolución a más porque no existen lesiones artríticas ni están inflamadas las sacroilíacas (en expectativa evolutiva)

TERCERO. -La Entidad Gestora, por resolución de 7.5.2018 acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.194 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.. Situación susceptible de incapacidad temporal'Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 3.7.2018, que fue desestimada por resolución de 17.7.2018. En fecha 17.9.2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.

CUARTO. - La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 2.987,67 euros mensuales y la fecha de efectos se fija para en su caso el día 2.5.2018.La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 3.688,80 € mensuales.

QUINTO.- El demandante presenta las limitaciones orgánicas y funcionales que se contienen en el dictamen propuesta del EVI.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Cayetano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 7 de mayo de 2018, confirmada por la de 17 de julio del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de peón de industrias químicas o, subsidiariamente, parcial para su desempeño.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en los términos que pasamos a examinar: a) Se solicita, en primer lugar, que se deje constancia en el párrafo segundo del hecho segundo que existe una patología que a su parecer debe figurar en el relato, en los siguientes términos: ' Además tiene diagnosticada radiculopatía L5-S1 derecha crónica y grado moderado así como fibromialgia'. Petición que funda en diversos informes médicos que obran en autos y en especial el emitido por el perito que depuso a su instancia en el juicio (doctor Erasmo ). No se accede a la petición pues en el relato se hace referencia a que las patologías que refleja son las que constan en el informe propuesta del EVI, en el cual no figuran las indicadas, en los términos pedidos, que resultan de la valoración de otros informes, con los que se pretende sustituir la convicción que alcanza la magistrada de la instancia, y que plasma en el contenido del HP quinto de la sentencia.

b) Se propone nueva redacción del HP quinto, para que se incluya en el mismo que ' El sr. Cayetano se encuentra limitado funcional y orgánicamente para realizar las actividades fundamentales de un operario de planta química e incluso las actividades vitales de la vida ' lo que obviamente, no son datos facticos, sino conclusiones jurídicas, impropias del relato cuya inclusión en e mismo debemos rechazar.

c) Se pretende, por último, la adición de un hecho que se propone con el ordinal sexto bis, en el que figuren los fármacos pautados para su patología y los efectos que los mismos provocan. Petición que tampoco puede prosperar pues lo que debe figurar en el relato, son las dolencias y limitaciones que afectan a la persona que solicita la declaración, no la farmacología que tiene en un momento determinado -que no se indica en la propuesta - pautada, cuyos efectos secundarios, además, no son los de los prospectos, sino los comprobados en cada momento en la persona que los consume, que en el caso, tampoco se determina y que, naturalmente pueden variar, según las dosis que se ajusten por el facultativo que los indica y le trata.

a)

TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193, 194, 195 y 106.2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total, o al menos parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de peón de industrias químicas que conlleva a su criterio, importante esfuerzo físico y mucho cuidado y atención por la peligrosidad de las tareas y productos manipulados en el trabajo, considerando que tales quedaron acreditadas con la testifical en el juicio, de la que dice fue mal interpretada por la juez de instancia, que dudó de su imparcialidad argumentando que existía amistad con el demandante y a la que acude con reiteración para fundar sus alegaciones.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que ' la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en el apartado 3 se define la incapacidad permanente parcial como aquella que ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Por su parte, la Incapacidad Permanente Parcial ( art 194.3 LGSS) es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, que deben superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos el carácter de previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento.

Y por otro lado, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional.

3. A la luz de tales previsiones, hay que atender al resultado de las dolencias y limitaciones que se consideran acreditadas en la sentencia de instancia, no modificada según se ha expuesto, las cuales consisten en los siguiente: Artritis 3 IFD pie derecho+ rizartrosis bilateral de predominio izquierdo, pero no artritis en manos.

Discopatía deshidratativa L3-L4 y hernia discal lateral izquierda L4-L5. Con articulaciones sacroilíacas en el rango normal. Y se añade que no existen lesiones artríticas ni están inflamadas las sacroilíacas (en expectativa evolutiva), alegando que inicia el tratamiento biológico de las mismas.

Así las cosas, el motivo no debe ser estimado pues, a juicio de esta Sala, no consta que las dolencias que padece el sr. Cayetano , le produzcan una limitación funcional en cuantía superior al 33% de su capacidad para realizar las tareas de peón de industrias químicas, esto es, que se encuentre en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS. Ello no supone desconocer que el demandante puede sufrir dolor y /o limitaciones de intensidad variable en determinados momentos e incluso que necesite periodos de baja en los momentos de agudización de sus dolencias, como así ha ocurrido en fechas anteriores, pero ello no es suficiente para ser declarado en situación de incapacidad permanente pues, no está agotadas las posibilidades terapéuticas, en expectativa de las cuales se encuentra y en su caso, esos periodos de exacerbación de la sintomatología, se pueden cubrir con bajas a través del instituto de la incapacidad temporal.

4. En definitiva, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana, de fecha 11 de noviembre de 2019 (autos 672/18), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0567 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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