Sentencia Social Nº 3957/...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 3957/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3957/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103926

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3957/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Tour Servicio Nacional Urgente S.L. frente al Auto del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2.005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 533/2004 y siendo recurrido/a Jesús Ángel y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 6.10.2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social en el que declaraba con efectos del día de la fecha extinguida la relación laboral entre D. Jesús Ángel y la empresa Tour Servicio Nacional Urgente, SL, con obligación por parte de ésta de indemnizar al ejecutante en la cantidad de 18.900,75 euros. Y así mismo procede condenar a la citada empresa a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido 9.6.2004 hasta el día 13.12.2004 en la cantidad de 12.921,34 euros (188 días x 68,73), y que se expidiera mandamiento de pago a favor de D. Jesús Ángel por 31.822,09 euros y que se devolviera a la empresa el sobrante de la cantidad consignada.

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada, y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 15.11.2005 en el que estimaba en parte el recurso en el sentido de fijjar la indemnización a percibir por el trabajador en la suma de 18.299,12 euros, y en consecuencia modificaba las cantidades de los mandamientos establecidas en la parte dispositiva del auto recurrido, expidiéndose mandamiento de pago a favor de D. Jesús Ángel por 31.220,46 euros y mandamiento de devolución a favor de Tour Servicio Nacional Urgente SL por 671,41 euros.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada interpone el presente recurso contra el Auto del Juzgado de instancia nº 16 de Barcelona de fecha 15 de Noviembre de 2.005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 6 de Octubre del mismo año, que acordaba la extinción de la relación laboral por readmisión irregular. Ambas resoluciones han sido dictadas en ejecución de sentencia.

El recurso de suplicación se articula por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha sido impugnado por la parte ejecutante.

SEGUNDO.- El primer motivo del articula cuatro peticiones de nulidad e interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, sin citar norma procesal que se considere infringida.

Alega la recurrente que en el escrito en que se solicitó la ejecución de la sentencia por readmisión irregular no se hicieron constar los hechos que motivaban la ejecución como tampoco la providencia hizo referencia alguna sobre la continuación y/o levantamiento de suspensión de la ejecución anterior, lo que motivó que el día de la vista se admitieran alegaciones, pruebas y hechos que no constan en el escrito, provocando una clara y evidente indefensión a la recurrente al admitirse tanto las alegaciones como los medios de prueba del actor, lo que entiende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

El artículo 278 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que instada la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia a las partes, y el artículo 279 establece que en la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinente.

De lo expuesto se desprende claramente que la ley no exige que en el escrito solicitando la ejecución del fallo la causa concreta en que el ejecutante funda la readmisión irregular, siendo en la comparecencia donde se exponen los hechos de la readmisión irregular alegada, pero es que, además, el escrito del ejecutante alegaba como causa de la readmisión irregular la falta de abono de los salarios durante la tramitación del recurso de suplicación, por lo que ya se establecía una causa concreta de la petición.

Respecto a la suspensión de la ejecución, ha de indicarse que por providencia de 17 de Enero de 2.005 se acordó no haber lugar a despachar ejecución por no ser firme la sentencia, por lo que en ningún momento se acordó suspensión alguna de la ejecución y, por tanto, una vez firme la sentencia y solicitada la ejecución de la misma por readmisión irregular, ninguna decisión debía adoptarse por el Juzgado respecto de la suspensión de la ejecución porque nunca existió. Por todo ello se rechaza el motivo de nulidad articulado.

TERCERO.- La segunda petición de nulidad se funda en la existencia de una ejecución provisional solicitada por el actor el 6 de Abril de 2.005 que le fue denegada, sin que el recurrente exponga hecho alguno demostrativo de la indefensión producida por haberse solicitado una ejecución provisional que fue denegada.

Seguidamente la recurrente impugna el razonamiento jurídico de la resolución impugnada que sostiene que no se dan los supuesto del artículo 295 de la Ley de Procedimiento laboral, mientras que la recurrente entiende que es de perfecta aplicación, siendo irregular su no aplicación ignorando la evidente situación de ejecución provisional.

Independientemente de que al presente caso fuera de aplicación del precepto citado o no, lo cierto es que no existe hecho o causa constitutiva de una vulneración de garantía del procedimiento y mucho menos que hubiera causado indefensión a la recurrente, puntualizando que el abono de salarios durante la tramitación del recurso de suplicación no constituye ejecución provisional alguna, sino cumplimiento estricto de la ley.

Finalmente la recurrente se queja de que, a pesar de haber optado por la readmisión, se le obligó a consignar la indemnización para poder recurrir la sentencia en suplicación cuando los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral no establecen tal obligación.

Tales alegaciones han de ser totalmente rechazadas en cuanto el artículo 228 establece claramente la obligación de consignar el importe de la condena para poder recurrir en suplicación y en los despidos es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableciendo que aún cuando se opte por la readmisión, el empresario viene obligado para interponer recurso a consignar el importe íntegro de la condena para asegurar la posible revocación de la sentencia o reducción de la indemnización y la posibilidad de volver a ejercitar la opción la empresa recurrente. Se impone por ello también el rechazo del motivo de nulidad articulado.

CUARTO.- El tercer motivo de nulidad insiste en la imposibilidad de suspender la ejecución provisional por no ser firme la sentencia, indicando que el artículo 240 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé la posibilidad de ejecutar parcialmente la sentencia aunque existiera recurso contra la misma, y que el artículo 242 dispone que la ejecución (provisional o definitiva) sólo podrá suspenderse por dos causas: cuando la ley así lo establezca o a petición del ejecutante, y como no se ha dado ninguna de tales circunstancias la tramitación del incidente de readmisión irregular es una actuación irregular, añadiendo que es una infracción procesal muy grave la paralización del incidente de readmisión durante casi un año.

El motivo tampoco puede ser estimado desde el momento en que la sentencia de despido se encontraba recurrida y no podía ejecutarse, ni definitiva ni provisionalmente, en cuanto el artículo 240 citado por la recurrente establece claramente que se ejecutaran parcialmente las sentencias, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ellas, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados, y precisamente uno de los pronunciamientos que perseguía el recurso era la rebaja del salario del trabajador y consiguientemente de la indemnización que podía corresponderle.

Queda con ello patente que nunca existió ejecución provisional por haberla denegado el Juzgado y por ser imposible conforme a la ley, por lo que el incidente de readmisión no duró el año que dice la recurrente sino dos meses. No existe infracción procesal alguna y mucho menos indefensión para la recurrente, debiendo rechazarse también el motivo de nulidad.

QUINTO.- Finalmente se peticiona la nulidad por falta de motivación de los hechos probados, señalando que en ninguno de los autos impugnados se hace mención alguna del razonamiento alcanzado para concluir como probados los hechos noveno y décimo del auto de 6 de Octubre de 2.005.

El motivo ha de ser igualmente rechazado porque, aparte de que en los autos no han de consignarse hechos probados algunos, reservados para la sentencia, conforme a lo que establece el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva, fórmula que cumple perfectamente el Auto impugnado que además en el fundamento jurídico quinto razona convenientemente sobre los hechos consignados en los ordinales noveno y décimo de los hechos.

Se rechazan totalmente los motivos de nulidad articulados.

SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando la modificación del hecho probado noveno, ofreciendo texto alternativo y fundamentando la modificación en documento obrantes en las actuaciones relativos al trabajo desarrollado por el actor con posterioridad a la readmisión que precisamente constatan el cambio de su jornada laboral por parte de la recurrente que únicamente argumenta sobre la jornada semanal del actor pero sin discutir la jornada diaria que es donde se produjo la readmisión irregular.

Por ello ha de rechazarse la revisión pretendida, dado que los documentos que cita la recurrente no desvirtúan el contenido del hecho que se pretende revisar, antes al contrario confirma lo que el mismo establece, aparte de que no estamos ante una sentencia con hechos probados que puedan ser revisados.

Lo mismo ha de decirse respecto de la pretensión revisoria del hecho 10 que la recurrente sigue calificando de probado, el cual se ha extraído de la testifical practicada en la vista correspondiente, mientras que la recurrente se refiere a documentos aportados para el juicio oral y no para la vista decisoria de la readmisión irregular.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica, denunciando en primer lugar la infracción por inaplicación de los artículos 111.1.a), 295.1, 242 y 303 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 524.2 y 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiendo en que se ha omitido una ejecución provisional, confundiendo así la readmisión provisional en los casos de recurso con la ejecución provisional de una resolución judicial. Ya se ha razonado suficientemente en los fundamentos anteriores y no es necesario reiterar lo dicho.

Igualmente se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 277.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , volviendo a confundir la recurrente la readmisión derivada de la opción efectuada por la misma durante la tramitación del recurso con la ejecución definitiva de la sentencia firme de despido. El primer precepto denunciado como infringido establece claramente que el trabajador, una vez firme la sentencia de despido, podrá solicitar la ejecución del fallo dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado. Es evidente que la ley no contempla el supuesto de readmisión durante la tramitación del recurso y, por tanto, el plazo de los veinte días ha de contarse desde la firmeza de la sentencia, teniendo en cuenta que en su momento el trabajador ya instó la ejecución por readmisión irregular que fue denegada porque tal ejecución afectaba a pronunciamientos que habían sido impugnados conforme al artículo 240 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna prescripción se ha producido ni mucho menos error judicial alguno que deba dar lugar a resarcimiento alguno a favor de la recurrente.

Finalmente se denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , insistiendo en que no se ha producido alteración alguna del horario del trabajador ni de las zonas asignadas al mismo, a lo que ha de responderse que la revisión fáctica no ha alcanzado éxito, que la valoración de las pruebas corresponde al Magistrado de instancia, que no ha demostrado error alguno en tal valoración, que no existe la tacha de testigos en el procedimiento laboral y que los documentos citados por la recurrente lo único que demuestran es la confirmación de los razonamientos del Magistrado de instancia.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TOUR SERVICIO NACIONAL URGENTE, S.L. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 15 de Noviembre de 2.005 , recaído en los Autos 533/04 , debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija prudencialmente en la suma de SESENTA EUROS.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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