Sentencia Social Nº 3958/...io de 2003

Última revisión
18/06/2003

Sentencia Social Nº 3958/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7236/2002 de 18 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3958/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003103126


Encabezamiento

Rollo núm. 7236/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

------------------------------------------

En Barcelona a 18 de junio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3958/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 205/2002 y siendo recurrido EGARTRONIC; SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por EGARTRONIC, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en reclamación por SALARIOS DE TRAMITACIÓN y condeno a la Administración del Estado al abono de la suma de a 9.376,65 euros netos (13.094,80 euros brutos) por salarios de tramitación abonados por la actora por el período 23-03-99 a 8-11-99."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La empresa demandante despidió a D. Adolfo el 2-12-98, suscitándose ante este Juzgado el procedimiento por despido por demanda presentada el 18 de diciembre de 1998, bajo en número de autos 1360/98, que concluyó con sentencia dictada el 3-03-1999 que declaró la nulidad del despido, condenando a la demandada EGARTRONIC S.A. a readmitir al actor y abonarle los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo.

Segundo.- EGARTRONIC, S.A. interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictando el Tribunal Superior de Justicia Sentencia en fecha 8 de noviembre de 1999 (rollo 3903/99) sentencia estimatoria del mismo declarando la improcedencia del despido de D. Adolfo fijando la indemnización por despido improcedente a la que se añadieron los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 13 de enero de 1999, fecha del acto de conciliación previa, en cuantía de 415,008 pesetas brutas incluidas las partes proporcionales de pagas extras.

Tercero.- Frente a dicha sentencia se anunció por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, dictando el Tribunal Supremo Auto de 23-11-2000 en trámite de recurso nº 4640/99 acordando su inadmisión y la firmeza de la Sentencia recurrida.

Cuarto.- EGARTRONIC S.A. abonó al trabajador los salarios correspondientes a los siguientes períodos:

- 2-12-98 a 13-01-99: 415.008 pesetas brutas (consignados ante el Juzgado de lo Social 19).

- 2-12-98 a 22-03-99: 1.131.840 (415.008 ya consignados)= 716.832 (consignadas ante el Juzgado de lo Social 19), devueltos los abonados desde el 14-01-99 por el Juzgado.

- Salarios desde el 23-03-99 al 26-07-99:944.786 ptas. netas (1.188.432 ptas. brutas).

- Salarios desde el 27-07-99 al 8-11-99:615.357 ptas. netas (990.360 ptas. brutas).

Quinto.- Reclama la actora los salarios que exceden de 60 días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda por despido 18-12-98 hasta el 8-11-99 en que el Tribunal Superior de Justicia declaró por primera vez la improcedencia, por el período 23-03-99 al 8-11-99, que ascienden a la cantidad neta de 1.560.143 ptas. netas (2.178.792 ptas. brutas), equivalentes a 9.376,65 euros netos (13.094,80 euros brutos).

Sexto.- El 9-11-2001 se presentó solicitud al Estado que fué desestimada por resolución de 14- 01-2002, considerando que los salarios de tramitación quedan limitados al 13 de enero de 1999 en que se celebró la conciliación previa, no habiendo transcurrido más de 60 días hábiles."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Recurre la Administración General del Estado su condena "al abono...de 9.376, 65 euros netos...por salarios de tramitación abonados por la actora por el período 23.3.99 a 8.11.99"; dirigiendo el motivo jurídico de su recurso a la denunciada infracción de los artículos 118.2 LPL, en relación con el 222 de la LEC y 1252 del CC.

Sostiene la recurrente que si la sentencia firme de la Sala de 8 de noviembre de 1999 (y en virtud del mandato del art. 56.2 ET) fijó el importe de los salarios de tramitación "hasta el 13 de enero de 1999, fecha del acto de conciliación previa, en cuantía de 415.008 ptas."; la demandante "carece de título para reclamar, ya que fijados (aquéllos) por la Sala" hasta esta última fecha "no habían transcurrido los sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda (18.12.1998) que permiten reclamar el pago al Estado. Discrepando dicha parte de lo judicialmente argumentado (ex Fj tercero) en el sentido de que "en virtud de la declaración de nulidad la empresa actuante debió hacer frente al pago de los salarios de tramitación"; para reiterar (en el apartado II de su motivo jurídico de censura) el efecto de "cosa juzgada" atribuido a aquel "firme" pronunciamiento.

Según resulta de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción vigente al tiempo de producirse el despido litigioso) cuando el mismo sea declarado improcedente, el empresario habrá de abonar "los salarios de tramitación previstos en el párrafo b..."; esto es, "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia...". Cantidad que "quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera (su) carácter improcedente..." (art. 56).

Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido "se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días" (artículo 57).

La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando, de forma restrictiva (por excepcional), este último precepto en la medida que "(...) la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido...(por lo que) es preciso no solo que la sentencia de instancia hubiere declarado la improcedencia del despido, sino que el empresario hubiere optado por la indemnización..." (STS de 19 de junio de 1998).

En el presente caso (y así resulta del inalterado relato judicial) producido su despido con efectos del 2 de diciembre de 1998, el trabajador formuló demanda el día 18 del mismo mes, resolviéndose la misma -por sentencia del Juzgado de 3 de marzo de 1999- en favor de su nulidad; calificación que fue modificada por la de la improcedencia declarada en sentencia de la Sala de 8 de noviembre de 1999. Sentencia (firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto) por la que se condenó a la empresa (que satisfizo "al trabajador los salarios correspondientes" al período comprendido entre el 2 de diciembre de 1998 y esta última fecha - Hp 4-) a "abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 6.580.735 ptas., más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 13 de enero de 1999 fecha del acto de conciliación previa y en cuantía de 415.008 ptas. brutas incluidas las partes proporcionales de pagas extras" (Hp 2º, en relación con el folio 38).

Varias son las razones que (y desde la perspectiva de una estricta consideración de la responsabilidad estatal) impiden sostener la legitimidad del crédito que la empresa invoca frente a la Administración demandada.

En efecto, habiendo ejercitado aquella la facultad que legalmente se le atribuye en orden a limitar los efectos económicos de la declarada improcedencia (mediante el ofrecimiento en conciliación previa de los salarios de tramitación a los que, definitiva, se le condena en sentencia firme) ninguna cantidad -correspondiente a período superior al así definido- tenía que satisfacer quien, habiendo obtenido en la instancia un desfavorable pronunciamiento declarativo de la nulidad de su decisión extintiva no se hallaba "legalmente" obligado al pago de unos indevengables salarios de "trámite" (artículo 55.6 en relación con el 56.1b ET) . Si el empresario, en provisional ejecución de dicha sentencia (ex art. 295 LPL), satisfizo al trabajador la "retribución" que refiere el hecho probado cuarto de la recurrida (con o sin contraprestación de servicios) ninguna responsabilidad puede imputarse al Estado respecto del "abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador" (art. 57) cuando el importe de la litigiosa fue abonada (que no consignada) en aplicación de aquel primer precepto de la Ley Adjetiva Laboral.

Como recuerda la STS de 3 de junio de 1991 (tras significar que, en cualquier caso, la condena, "no se hace efectiva pagando los salarios al trabajador, sino que se asegura su efectividad mediante" la consignación correspondiente) "ninguna responsabilidad puede alcanzar al Estado sobre el pago de unos salarios cuyo abono no impone la ley, y que, por tanto, de haberse efectuado por el empresario, sólo a su libre decisión cabría atribuir, a su voluntad que, aún en el supuesto de que hubiese sido errónea, podría dar lugar a que procediese su reclamación con fundamento en el art. 1895 del Código Civil, pero desde luego, no al Estado...".

En esta línea (y analizando un supuesto similar al litigioso) se manifiesta la Sala en su sentencia de 16 de enero de 1998 (posterior a las invocadas de contrario) al afirmar que la responsabilidad del Estado no puede extenderse al período transcurrido entre la sentencia que declara la nulidad del despido y la que decide su improcedencia. Como establece el artículo 113 de la LPL al remitirse al 295 de la misma ley, "el empresario podía desde esté momento hacer uso de los servicios del trabajador en ejecución provisional de la misma y mientras se tramitaba el recurso ... interpuesto, con lo que se vería compensado el pago de los salarios que está obligado a hacer efectivo durante esta fase del procedimiento. Habiendo optado libremente por no exigir al trabajador la reanudación de la prestación laboral y hacer efectivo el pago de salarios sin esta contraprestación, no puede hacer recaer ahora sobre el Estado las consecuencias de su decisión cuando la ley no contempla esta posibilidad y establece mecanismos para evitar que, en un caso como el de autos, la empresa pueda resultar perjudicada por la prolongación del proceso...".

Siendo otra la conclusión que se alcanza en el pronunciamiento judicial objeto de recurso, procede la estimación del formulado; absolviendo a la Administración del Estado de la pretensión deducida en su contra.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO frente a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos 205/2002 seguidos a instancia de la empresa EGARTRONIC SA; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Administración demandada de la pretensión deducida en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.