Última revisión
18/01/2007
Sentencia Social Nº 396/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3003/2006 de 18 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 396/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:878
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020461
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 18 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 396/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 25-10-05 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-10-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Lorenzo , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Don Lorenzo , con nacimiento el día 21 de octubre de 1955 y con DNI NUM000 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de parcial por Sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 . Las dolencias que motivaron tal declaración fueron fueron: amputación traumática 3ª falange dedo índice con pérdida de sensibilidad, pérdida de fuerza en la pinza digito-digital, cervicolumboartrosis.
2.- Don Lorenzo solicitó la revisión de grado el día 17 de diciembre de 2004. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la con el siguiente resultado: trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento de 2003.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de abril de 2005 declaró que no procedía la revisión de grado por ser las dolencias que acreditaba Don Lorenzo constitutivas del mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.301,85 € mensuales.
5.- Don Lorenzo acredita las siguiente dolencias y secuelas: trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento de 2003; antecedentes de amputación traumática 3ª falange dedo índice con pérdida de sensibilidad, pérdida de fuerza en la pinza digito-digital, cervicolumboartrosis.
6.- La profesión del actor era de oficial tornero.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, que en su primer motivo de recurso, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado quinto de la resolución recurrida, para el que solicita redacción alternativa apoyada en los informes y documentos médicos citados en el escrito de formalización del recurso (folios 14, 15, 26, 27, 28, 30-36, 68 y 69).
El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno aval probatorio en diversos informes médicos aportados por el ente gestor demandado (folios 50-55, 63 y 64), que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por el recurrente.
SEGUNDO.- Seguidamente, por la vía procesal del apdo. c) del artículo 191 LPL , se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción, por restrictiva interpretación, de las normas sustantivas atinentes a la invalidez permanente absoluta y total para la profesión habitual (art. 137, 4 y 5 LGSS ), así como del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso de valoración de las pruebas practicadas.
En primer lugar, con respecto a la denuncia de infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, se ha de recordar que al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por lo que aquel precepto que se invoca de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene carácter adjetivo y no sustantivo, no puede por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas.
En segundo lugar, cabe señalar que ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez permanente parcial que tiene reconocido el actor desde 2/2000, para que dicha pretensión prospere es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez. En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada, ha de concluirse que no concurren los presupuestos exigidos para la revisión que se pretende, pues basta comparar el cuadro patológico que originó la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de oficial tornero, con el que actualmente se acredita, reflejado en el ordinal quinto de hechos probados, para constatar que no se ha producido un empeoramiento relevante del cuadro originario. En este sentido, las secuelas que determinaron aquella declaración no han experimentado agravación. Y si bien concurre una nueva dolencia, concretamente un trastorno depresivo mayor recurrente, en tratamiento desde 2003, no tiene incidencia relevante en la capacidad laboral residual del actor. Respecto a las lesiones psíquicas tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de fecha 17-7-89 ) que "... este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo". Pues bien, partiendo de que la graduación de las lesiones psíquicas admite un amplio abanico de calificación, en el presente caso el trastorno depresivo no se califica como grave o severo en el relato histórico, y si tenemos en cuenta que el actor sigue tratamiento continuado por dicha dolencia, que la misma no consta descompensada y que tampoco se refiere un menoscabo o deterioro importante de las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporal-espacial, etc.), se ha de estimar que dicho trastorno no afecta de modo relevante en la capacidad funcional del recurrente para llevar a cabo su profesión habitual.
En suma, la situación patológica no se ha alterado de forma sustancial, de ahí que, no quejando justificada la revisión por agravación postulada, resulten inapreciables las infracciones denunciadas, procediendo el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Lorenzo contra la Sentencia de 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona en autos núm. 497/05 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
