Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2015 de 19 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 396/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100365
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00396/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103611
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000396 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000616 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Rocío
Abogado/a:RICARDO AGOIZ OLIVEROS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 396/2015
Sentencia número 396/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 396 de 2015 (Autos núm. 616/2014), interpuesto por la parte demandante Dª Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2015 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro ya nombrado, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Dª Rocío , con DNI n° NUM000 , nació el NUM001 de 1959, estado afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002 . La última profesión de la Sra. Rocío fue la de secretaria administrativa, encontrándose en situación de desempleo desde el 10 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- Dª Rocío inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 5 de abril del 2012.
TERCERO.- A instancia del INSS se inició procedimiento de incapacidad permanente en fecha 9 de abril de 2014.
CUARTO.- En el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 10 de abril de 2014 se contempla como cuadro clínico residual: 'Epilepsia refractaria IQª (9/20l2:Qª anteromesial dcha electiva). Complicación postQª: Craneotomía dcha con desplazamiento externo del fragmento óseo posterior (8mm). Cierre de craneotomía (RMN- 10/2013). Encefálomalacia lóbulo temporal dcho. Secundaria a Qª. ACVA hemorrágico/cavernoma centro semioval izdo. (1/2014). Cefalea crónica y disfunción temporo-mandibular dcha. Síndrome ansioso-depresivo.'
Como limitaciones orgánicas y funcionales se remite al informe adjunto donde se concluye que se encuentra limitada para actividades con muy elevados requerimientos cognitivos. Así, en ampliación del informe de fecha 8 de abril de 2014 se fijan como limitaciones las siguientes: 'Epilepsia refractaria que precisó IQª (9/2012) Qª anteromesial dcha electiva, con complicación postQª: Craneotomía temporal dcha con desplazamiento externo del fragmento óseo posterior (8mm); Cierre de craneotomía (RMN-10/2013). Encefalomalacia lóbulo temporal dcho, secundaria a Qª. EEG (01/2014): ritmos fisiológicos sin grafoelementos epileptiformes. ACVA hemorrágico por sangrado de Cavernoma centro semioval izdo, (01/2014): Asintomática al alta. Persiste disfunción temporo- mandibular dcha. (dolor otomandibular con apertura bucal max 3cm). Disfunción cognitiva y fluencia verbal (persiste enlentecimiento en velocidad de procesamiento de la i información con descenso de fluidez verbal semántica y fonética que no ha mejorado a pesar de la retirada de topiramato (por efectos sobre capacidad cognitiva), quejas de lagunas mnesicas, etc). Cefalea crónica diaria. Síndrome depresivo reactivo y labilidad emocional importante.'. Dicho informe también afirma que se encuentra limitada para actividades con elevados requerimientos de memoria y limitada para actividades de riesgo para si y/o terceros mientras mantenga los efectos secundarios farmacológicos.
Por Resolución de fecha 11 de abril de 2014 el INSS acordó denegar a la actora la situación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
QUINTO.- La demandante impugnó dicha resolución ante el INSS con fecha de entrada de 12 de mayo de 2014 solicitando que le fuera otorgada la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
El EVI en su dictamen propuesta para la reclamación previa recoge como limitaciones las siguientes: 'Epilepsia refractaria que precisó intervención quirúrgica en septiembre de 2012: Qª anteromesial derecha electiva, con complicación postquirúrgica: craneotomía temporal derecha con desplazamiento externo del fragmento óseo posterior (8mm); Cierre de craneotomía (Resonancia Magnética 10/2013). Encefalomalacia lóbulo temporal derecho secundaria a cirugía.
Electroencefalograma (01/2014): ritmos fisiológicos sin grafoelementos epileptiformes. Accidente cerebrovascular homorrágico por sangrado de cavernoma centro semioval izquierdo /01/2014): Asintomática al alta. Persiste disfunción temporo-mandibular derecha (dolor otomandibular con apertura bucal max. 3 cm). Disfunción cognitiva y fluencia verbal (persiste enlentecimiento en velocidad de procesamiento de la información con descenso de fluidez vernal semántica y fonética que no ha mejorado a pesar de la retirada de topiramato (por efectos sobre capacidad cognitiva), quejas de lagunas amnésicas, etc) Cafalea crónica diaria. Síndrome Depresivo reactivo y labilidad emocional importante.'
Por Resolución del INSS de 12 de junio del 2014 se resolvió la reclamación administrativa previa desestimando la misma.
SEXTO.- La base reguladora -no controvertida- para la Incapacidad Permanente Total es la de 2.618,70 euros y para la Parcial de 62.848,8 euros, y la fecha de efectos para el caso de que fuera reconocida la incapacidad el 10 de abril de 2014 pero habiendo percibido la trabajadora desempleo el 14 de agosto de2014 y ser ambas prestaciones incompatibles si fuera reconocida la incapacidad habrá que proceder a hacer las compensaciones correspondientes'.
TERCERO .- En fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, SE ACLARA Y RECTIFICA la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 en el sentido de que en su Hecho Probado Sexto, donde dice 'La base reguladora -no controvertida- para la Incapacidad Permanente Total es la de 2.618,70 euros y para la Parcial de 62.848,8 euros, y la fecha de efectos para el caso de que fuera reconocida la incapacidad el 10 de abril de 2014 pero habiendo percibido la trabajadora desempleo el 14 de agosto de 2014 y ser ambas prestaciones incompatibles si fuera reconocida la incapacidad habrá que proceder a hacer las compensaciones correspondientes.', debe decir 'La base reguladora -no controvertida- para la Incapacidad Permanente Total es la de 2.177,99 euros y para la Parcial de 2.618,70 dando lugar a una indemnización a tanto alzado de 62.848,8 euros, y la fecha de efectos para el caso de que fuera reconocida la incapacidad el 10 de abril de 2014 pero habiendo percibido la trabajadora desempleo el 14 de agosto de 2014 y ser ambas prestaciones incompatibles si fuera reconocida la incapacidad habrá que proceder a hacer las compensaciones correspondientes.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 octubre , dice textualmente:
La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Y esta Sala, con reiteración, ha puesto de manifiesto que la reproducción como hecho probado de la totalidad o parte de un informe pericial no es admisible por cuanto no existe duda alguna de que tal informe se emitió, ni respecto de su contenido. No se trata de describir un hecho, sino de describir el resultado de una actividad pericial. No es litigioso, que el perito, cuyo informe se pretende reproducir, emitió tal informe, lo litigioso son las apreciaciones y conclusiones que el perito efectúa, como lo son las efectuadas por cualesquiera otros peritos, o -en procesos como el presente- el contenido de cualesquiera informe médico. No son sino medios de prueba cuyo análisis, ponderación y valoración corresponde al juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 LRJS encomienda la labor de plasmar, como hecho probado, el resultado de tal actividad.
En el presente caso, la sentencia de instancia, roza el absoluto incumplimiento de la norma citada; solamente mediante el estudio combinado del relato de hechos probados y los razonamientos fácticos -que no jurídicos- contenidos en su fundamentación jurídica permite alcanzar el conocimiento de lo que la juzgadora de instancia ha considerado acreditado tras examinar, valorar y ponderar los medios de prueba practicados que, en lo que respecta a los dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluye -sin declaración alguna de estar demostrado su contenido- en el espacio de la sentencia que la norma del artículo 97.2 LRJS -antes reproducido- destina a albergar aquellos que -la sentencia- ha de declarar expresamente como probados.
SEGUNDO.- El recurso, que combate el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, se articula en dos motivos: el primero dedicado a la revisión fáctica, el segundo a la censura jurídica; y ambos por adecuado cauce procesal.
Ninguno puede prosperar.
En el primero se solicita la adición al texto del ordinal quinto del antecedente de hecho que la sentencia de instancia manifiesta dedicar a contener los hechos que se estiman probados, de texto alternativo en el que se describan las limitaciones psíquicas que, según la recurrente, padece en la actualidad. Cita como soporte diversos informes periciales y distintos informes médicos -sin aclarar su concreta ubicación en autos- que aduce aportó en el acto de la vista oral.
Como, también, con reiteración tiene declarado esta Sala en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curiay en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
El motivo, como se anticipó, no prospera, pues no se trata sino de obtener en sede de suplicación valoración de todo el material probatorio aportado en el acto de la vista oral, actividad reservada -como queda de manifiesto- al juzgador de instancia.
TERCERO.- El segundo motivo que es intitulado infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, razona sobre la pretendida situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial de la recurrente, más no cita precepto normativo -formal o sustantivo- alguno, limitándose a referir sentencia del Tribunal Supremo de 21.5.1979, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que data en «28-9-9» o del extinto Tribunal Central de Trabajo, carentes estas del valor de fuente de derecho que el recurso les atribuye.
Solo la aplicación del principio pro actionederivado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pudiera permitir inferir la existencia de la necesaria cita de precepto normativo en base a que en las sentencias citadas acaso pudieran contener referencia a normas sustantivas relativas a los grados de invalidez -actualmente incapacidad- que, en aquellos supuestos, se pretendían.
Y, como también se anticipó, para desestimarlo ad liminedada la falta de cita de norma, procesal o sustantiva, denunciada.
Ello no obsta a la posibilidad de recordar la doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómicacomo la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcionalimplica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.
Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjuntade las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).
En el presente caso, del errático relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aparece que la demandante posee en la actualidad capacidad laboral suficiente para el adecuado desarrollo de las tareas propias de su profesión de secretaria administrativa; tras la intervención quirúrgica no ha presentado crisis epiléptica alguna, solo presenta -tras el accidente cerebrovascular hemorrágico- discretas alteraciones neuropsicológicas centradas en leveenlentecimiento de la velocidad de procesamiento de la información, descenso de la fluidez verbal semántica y fonética y función ejecutiva; ni queda acreditado siquiera que tal levelimitación le impida el desarrollo de proporción superior al 33% de las labores propias de la referida profesión habitual.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 396/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 24/2015, dictada en 21 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
