Sentencia Social Nº 396/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100468


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.131/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 002131/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 396 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002131/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000234/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Maximino , Jose Daniel , Bartolomé , Franco , Nemesio , Marina , Adoracion , Luis Pablo , Cayetano , Isabel , Inocencio , Marí Trini , Saturnino , Adrian , Emilio , Marcial , Jose Ignacio , Josefa , Baldomero , Genaro y Pelayo representados por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra CONSTRUCCIONES VILLEGAS SL y VIAMART SL, ambas representadas por la Letrada Dª María López Navarro y actuando como Procurador D. Ramón Biforcos Sancho; CIMA ELECTRICA SL; Adolfo y Gustavo , Administradores Concursales de Construcciones Villegas SL; y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes todos los demandantes, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Viamart, S. L. y estimando como estimo parcialmente las demandas de reclamación de cantidad de D. Pelayo ; D. Maximino ; D. Jose Daniel ; D. Bartolomé ; D. Franco ; D. Nemesio ; D. ª Marina ; D. ª Adoracion ; D. Luis Pablo ; D. Cayetano ; D. ª Isabel ; D. Inocencio ; D. ª Marí Trini ; D. Saturnino ; D. Adrian ; D. Emilio ; D. Marcial ; D. Jose Ignacio ; D. ª Josefa ; D. Baldomero y D. Genaro , frente a las empresas Construcciones Villegas, S. L. y Viamart, S. L., los administradores concursales de la empresa Construcciones Villegas, S. L., D. Adolfo , D. Gustavo y Cima Eléctrica, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa Construcciones Villegas, S. L. a abonar a los actores las cantidades que se indican en el relato de hechos probado décimo por el 30 por ciento del ERE de suspensión temporal y partes proporcionales de vacaciones de 2011 y en el hecho probado décimo quinto por las mensualidades de octubre de 2011 a diciembre de 2011 y enero de 2012, en los importes que a continuación se indican, absolviendo a la empresa Viamart, S. L. y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial que le pueda corresponder por las deudas salariales y absolviendo a los administradores concursales D. Adolfo , D. Gustavo y Cima Eléctrica, S. L. sin perjuicio de las obligaciones que para ellos se deriven de la Ley Concursal. Las cantidades adeudas a los actores por la empresa Construcciones Villegas, S. L. por el 30% del ERE de suspensión temporal, parte proporcional de vacaciones y mensualidad de octubre de 2011 a enero de 2012 inclusive ambas, respectivamente, son las siguientes: D. Pelayo , 1.242,45 € / nada vacaciones/ 6.617,52 €. D. Maximino , 766,43 € / 435,00 €/ 4.184,04 €. D. Jose Daniel , 1.219,51 € / 970,10 € / 5.454,96 €. D. Bartolomé , 1.691,40 € / 849,80 € / 7.112,28 €. D. Franco , 1.009,51 € / 394,81 € / 4.226,04 €. D. Nemesio , 1.087.19 € / nada vacaciones / 7.724,64 €. D. ª Marina , 1.087,19 € / 4.108,12 € / 7.011,48 €. D. ª Adoracion , 947,91 € / 380,00 € / 3.968,16 €. D. Luis Pablo , 1.397,71 € / 602,00 € / 6.669,60 €. D. Cayetano , 1.355,21 € / nada vacaciones / nada. D. ª Isabel , 1.381,64 € / 1.078,00 € / 5.883,36 €. D. Inocencio , 1.013,55 € / 400,00 € / 4.242,84 €. D. ª Marí Trini , 1.087,19 € / 497,93 € / 5.746,44 €. D. Saturnino , 1.242,29 € / 2.618,90 € / 8.903,16 €. D. Adrian , 1.087,19 € / 1.977,20 € / 8.069,04 €. D. Emilio , 1.087,19 € / nada vacaciones / 8.517,60 €. D. Marcial , 1.087,19 € / nada vacaciones / 8.903,16 €. D. Jose Ignacio , 1.242,29 € / nada vacaciones / 8.903,16 €. D. ª Josefa , 984,04 € / 323,90 € / 4.119,36 €. D. Baldomero , nada ERE / nada vacaciones / 6.479,76 €. D. Genaro , nada ERE / nada vacaciones / 5.831,28 €'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. Los actores D. Pelayo con D. N. I. nº NUM000 ; D. Maximino con D. N. I. nº NUM001 ; D. Jose Daniel con D. N. I. nº NUM002 ; D. Bartolomé con D. N. I. nº NUM003 ; D. Franco con D. N. I. nº NUM004 ; D. Nemesio con D. N. I. nº NUM005 ; D. ª Marina con D. N. I. nº NUM006 ; D. ª Adoracion con D. N. I. nº NUM007 ; D. Luis Pablo con D. N. I. nº NUM008 ; D. Cayetano con D. N. I. nº NUM009 ; D. ª Isabel con D. N. I. nº NUM010 ; D. Inocencio con D. N. I. nº NUM011 ; D. ª Marí Trini con D. N. I. nº NUM012 ; D. Saturnino con D. N. I. nº NUM013 ; D. Adrian con D. N. I. nº NUM014 ; D. Emilio con D. N. I. nº NUM015 ; D. Marcial con D. N. I. nº NUM016 ; D. Jose Ignacio con D. N. I. nº NUM017 ; D. ª Josefa con D. N. I. nº NUM018 ; D. Baldomero con D. N. I. nº NUM019 y D. Genaro con D. N. I. nº NUM020 , trabajaban para la empresa demandada Construcciones Villegas, S. L., con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se indican: D. Pelayo , 02-01-2008, nivel 4 y 3.124,45 €. D. Maximino , 18-08-2008, oficial y 1.739,78 €. D. Jose Daniel , 23-01-1996, oficial 1ª y 2.015,38 €. D. Bartolomé , 02-10-1997, nivel 5 y 2.549,40 €. D. Franco , 17-05-2006, nivel 9 y 1.579,28 €. D. Nemesio , 01-03-2006, personal T y 2.985,00 €. D. ª Marina , 24-05-2005, nivel 3 y 2.934,37 €. D. ª Adoracion , 18-01-2000, nivel 9 y 1.464,60 €. D. Luis Pablo , 23-07-1997, nivel5 y 2.407,93 €. D. Cayetano , 24-11-2004, nivel 8 y 2.131,14 €. D. ª Isabel , 14-03-2007, nivel 9 y 1.658,40 €. D. Inocencio , 10-12-1997, nivel 9 y 1.599,20 €. D. ª Marí Trini , 24-09-2007, nivel 4 y 1.991,73 €. D. Saturnino , 01-09-2000, nivel 3 y 3.741,29 €. D. Adrian , 02-01-2008, personal T y 2.824,57 €. D. Emilio , 01-12-2001, nivel 5 y 3.074,95 €. D. Marcial , 20-07-1998, nivel 3 y 5.779,15 €. D. Jose Ignacio , 03-10-2005, nivel 3 y 4.054,25 €. D. ª Josefa , 21-11-2005, nivel 9 y 1.295,85 €. D. Baldomero , 19-01-1998, nivel 5 y 2.354,36 €. D. Genaro , 23-01- 2008, encargado y 2.091,79 €. (Folios 124 a 164 de la demandada y 30 a 89 de la parte actora). SEGUNDO. La empresa Construcciones Villegas, S. L., se constituyó el 26 de agosto de 1994, siendo su objeto social la construcción y actividades semejantes y está regida por un Consejo de Administración presidido por D. Benigno , siendo accionistas y consejeros su madre, D. ª Loreto y sus hermanos Berta , Melisa , Brigida , Gloria , Sixto y Cesareo . Su domicilio se encuentra en Murcia, PLAZA000 nº NUM021 NUM022 . D. ª Loreto es la máxima accionista con un 30,50 % de las participaciones, D. Benigno y D. Cesareo ostentan cada uno un 13,50 % y el resto de hermanos un 8,50 % cada uno de ellos. (Folios 6, 92 a 206 y 292 de la parte actora). TERCERO. La mercantil Viamart, S. L. se constituyó el 2 de agosto de 1985, originariamente como sociedad anónima, por D. Teodosio y su esposa Loreto y sus hijos Benigno , Cesareo , Melisa , Gloria y Brigida , con el objeto social de explotación de hostelería y arrendamiento de inmuebles, que fue ampliado en los términos que constan en la escritura pública de 24 de junio de 1999. Originariamente domiciliada en la CALLE000 nº NUM023 - NUM024 - NUM025 de Murcia, cambió su domicilio social a la PLAZA000 nº NUM021 , NUM022 , mediante escritura pública de 16 de noviembre de 2007. (Folios 7 y 92 a 206 de la parte actora). CUARTO. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha de salida 4 de marzo de 2011, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM026 , se autorizó a la empresa Construcciones Villegas, S. L. a la suspensión de contratos de 119 trabajadores durante un mínimo de 90 días naturales y un máximo de 330 días naturales durante un año a partir de la fecha de dicha resolución. En el antecedente 4º de dicha resolución se hacía constar que con fecha 22-2-2011 había tenido entrada escrito por el que la empresa comunicaba la finalización de las consultas, adjuntando el acta final con acuerdo de fecha 21-2-2011, suscrito por la empresa y la representación de los trabajadores en el que ambas partes daban como válidas y ciertas las razones económicas, organizativas y de producción alegadas por la empresa y solicitaban la suspensión de 119 contratos con una duración mínima de 60 días naturales y máxima de 330 días naturales durante un año. (Folios 4 y 18 a 22 de la parte actora y 1 a 12 de la demandada). QUINTO. La empresa Construcciones Villegas, S. L. fue declarada en situación de concurso mediante auto de 7 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia (autos nº 335/2011), nombrándose administradores concursales a D. Adolfo , D. Gustavo y Cima Eléctrica, S. L. (Folios 5, 23 a 27 y 293 de la parte actora y 230 a 234 de la demandada). SEXTO. Por Auto de fecha 28 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Murcia , recaído en el incidente concursal laboral nº 7/2012, recaído en el concurso 335/2011 de dicho Juzgado, se acordó la extinción de la relación laboral de veintitrés trabajadores de la empresa Construcciones Villegas, S. L., con efectos del día 31 de marzo de 2012, con derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado en las cuantías que para cada uno de ellos se indica en la parte dispositiva de dicho Auto, siendo los trabajadores afectados todos los actores: D. Pelayo ; D. Maximino ; D. Jose Daniel ; D. Bartolomé ; D. Franco ; D. Nemesio ; D. ª Marina ; D. ª Adoracion ; D. Luis Pablo ; D. Cayetano ; D. ª Isabel ; D. Inocencio ; D. ª Marí Trini ; D. Saturnino ; D. Adrian ; D. Emilio ; D. Marcial ; D. Jose Ignacio ; D. ª Josefa ; D. Baldomero y D. Genaro . (Folios 197 a 229 de la demandada y 323 a 326 de la parte actora). SÉPTIMO. Por sentencia del Juzgado Social nº Quince de los de Valencia de fecha 05 de marzo de 2012 , autos nº 1.291/2011, se desestimó la demanda de extinción de contratos de trabajo y de existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas Construcciones Villegas, S. L. y Viamart, S. L. y los actores D. Maximino ; D. Jose Daniel ; D. Bartolomé ; D. Nemesio ; D. ª Marina ; D. ª Adoracion ; D. Luis Pablo ; D. Cayetano ; D. Inocencio ; D. Saturnino ; D. Emilio ; D. Marcial y D. ª Josefa . (Folios 187 a 196 de la demandada). OCTAVO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Valencia de fecha 05 de octubre de 2012 se desestimó la demanda por despido de la trabajadora de la empresa Construcciones Villegas, S. L., D. ª Pura , formulada por despido tácito por cierre del centro de trabajo a la finalización del expediente de suspensión de contratos de trabajo, a partir del 7 de marzo de 2012, contra las empresas Construcciones Villegas, S. L., Viamart, S. L. y los administradores concursales D. Adolfo , D. Gustavo y Cima Eléctrica, S. L. (Folios 14 a 17 de la parte actora). NOVENO. Por sentencia del Juzgado de lo social nº Diecisiete de los de Valencia de fecha 08 de octubre de 2012 se desestimó la demanda por despido tácito de los actores por cierre del centro de trabajo y falta de ocupación desde el 27 de febrero de 2012, así como de responsabilidad solidaria entre las empresas codemandada Construcciones Villegas, S.L. y Viamart, S.L., absolviendo a dichas empresas y los administradores concursales D. Adolfo , D. Gustavo y Cima Eléctrica, S. L. En dicha sentencia consta como hecho probado número trece que la plantilla media de trabajadores de la empresa Viamart, S. L. es de 1,38 y que en marzo de 2011 sólo figuraban de alta en dicha empresa tres trabajadores: D. ª Gloria , D. Sixto y D. Everardo . (Folios 1 a 13 de la parte actora). DÉCIMO. Reclaman los actores el 30 por ciento de la prestación por desempleo durante el tiempo en que estuvieron en situación de suspensión del contrato de trabajo, así como la liquidación de parte proporcional de vacaciones de 2011 al pasar a la situación de suspensión temporal de sus contratos de trabajo y las mensualidades de octubre de 2011 a enero de 2012, inclusive ambas, las cuales exceden del periodo máximo de seis meses de suspensión del contrato de trabajo, a partir de los cuales consumen sus correspondientes derecho a desempleo, según el salario mensual del hecho probado primero por las cuatro mensualidades, y ello según detalle que consta en las demandas y se da por reproducido, en las cuantías respectivas siguientes: D. Pelayo , 1.242,45 € / nada vacaciones/ 12.857,80€. D. Maximino , 766,43 € / 435,00 €/ 6.959,12 €. D. Jose Daniel , 1.219,51 € / 970,10 € / 8.061,52 €. D. Bartolomé , 1.691,40 € / 849,80 € / 10.197,60 €. D. Franco , 1.009,51 € / 394,81 € / 6.317,12 €. D. Nemesio , 1.087.19 € / nada vacaciones / 11.940,00 €. D. ª Marina , 1.087,19 € / 4.108,12 € / 11.737,48 €. D. ª Adoracion , 947,91 € / 380,00 € / 5.858,40 €. D. Luis Pablo , 1.397,71 € / 602,00 € / 9.631,72 €. D. Cayetano , 1.355,21 € / nada vacaciones / nada. D. ª Isabel , 1.381,64 € / 1.078,00 € / 6.633,60 €. D. Inocencio , 1.013,55 € / 400,00 € / 6.396,80 €. D. ª Marí Trini , 1.087,19 € / 497,93 € / 7.966,92 €. D. Saturnino , 1.242,29 € / 2.618,90 € / 14.965,16 €. D. Adrian , 1.087,19 € / 1.977,20 € / 11.298,28 €. D. Emilio , 1.087,19 € / nada vacaciones / 12.299,80 €. D. Marcial , 1.087,19 € / nada vacaciones / 23.116,60 €. D. Jose Ignacio , 1.242,29 € / nada vacaciones / 16.217,00 €. D. ª Josefa , 984,04 € / 323,90 € / 5.183,40 €. D. Baldomero , nada ERE / nada vacaciones / 9.411,96 €. D. Genaro , nada ERE / nada vacaciones / 9.141,72 €. UNDÉCIMO. El Acta número tres del periodo de consultas del Expediente de Regulación Temporal de Empleo nº NUM026 , de la Dirección General de Trabajo, de fecha 04 de marzo de 2011, el cual terminó con avenencia, incluye entre sus acuerdos los siguientes: '...Noveno: En caso de que terminado el presente expediente y de forma inmediata se produjera la extinción del contrato de trabajo de cualquier trabajador, en base al artículo 51 y 52 c) del E. T ., la Empresa compensaría el exceso de 180 días de desempleo hasta la diferencia consumida en la fecha de despido y en la cuantía que correspondiera a la prestación de desempleo que hubieran percibido. Décimo: Se liquidará con todo trabajador en la fecha de inicio de la suspensión de contrato, las cantidades que por salario ordinario mensual y parte proporcional de pagas extraordinarias tuviera pendiente a esa fecha y que percibirá con 24 horas de antelación de la fecha de inicio de la suspensión...Duodécimo: Como compensación económica por los perjuicios que les va a suponer a los trabajadores la suspensión de contrato durante el periodo pactado, la Empresa se obliga expresamente a abonar a cada uno de los afectados en cada uno de los periodos en los que se encuentre en suspensión de contratos, la cantidad que resulte de aplicar un 30% a la cuantía bruta que en concepto de prestación por desempleo reciba del SEFF y que se abonará de forma mensual. A estos efectos, los trabajadores vienen obligados a presentar ante el Departamento de Personal de la Empresa la comunicación recibida del SEFF con reconocimiento de la prestación y su cuantía...'. (Folio 9 de la demandada y 287 a 291 de la parte actora). DUODÉCIMO. En fecha 31 de marzo de 2011, los actores firmaron con la empresa demandada, junto con la nómina del mes, un recibo de liquidación por suspensión temporal de empleo autorizado por ERE nº NUM026 , por el que la empresa les hacía abono de la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, del siguiente tenor literal: '...El suscrito trabajador cesa de forma temporal en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa de acuerdo al periodo estipulado en la comunicación remitida en fecha 30 de marzo de 2011 a la Dirección General de Trabajo e Inmigración y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado por los conceptos referidos en el presente documento con la referida empresa...'. No consta en dicha documentación la liquidación de partes proporcionales pendientes de vacaciones. (Folios a 124 a 165). DÉCIMO TERCERO. Los actores percibieron la prestación por desempleo del 1 de abril de 2011 al 27 de septiembre de 2011, del 28 de septiembre al 28 de enero de 2012 y del 29 de enero de 2012 al 24 de febrero de 2012, con arreglo a las siguientes bases reguladoras: D. Pelayo , 78,78 €. D. Maximino , 49,81 €. D. Jose Daniel , 64,94 €. D. Bartolomé , 84,67 €. D. Franco , 50,31 €. D. Nemesio , 91,96 €. D. ª Marina , 83,47 €. D. ª Adoracion , 47,24 €. D. Luis Pablo , 79,40 €. D. Cayetano , 70,04 €. D. ª Isabel , 54,72 €. D. Inocencio , 50,51 €. D. ª Marí Trini , 68,41 €. D. Saturnino , 105,99 €. D. Adrian , 96,06 €. D. Emilio , 101,40 €. D. Marcial , 105,99 €. D. Jose Ignacio , 105,99 €. D. ª Josefa , 49,04 €. D. Baldomero , 77,14 €. D. Genaro , 69,42 €. (Folios 166 a 186 de la demandada y 28, 29, 90, 91 y 207 a 286 de la parte actora). DÉCIMO CUARTO. La empresa demandada acredita haber abonado el 30% de la prestación por desempleo acordada en el ERE de suspensión temporal de empleos, de los meses de abril, mayo, junio y septiembre a diciembre de 2011 y enero de 2012, si bien no de julio y agosto de 2011. (Folios 20 a 68 de la demandada). DÉCIMO QUINTO. El importe del 70 % de la prestación por desempleo correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2011 y enero de 2012 asciende a las siguientes cuantías: D. Pelayo , 6.617,52 €. D. Maximino , 4.184,04 €. D. Jose Daniel , 5.454,96 €. D. Bartolomé , 7.112,28 €. D. Franco , 4.226,04 €. D. Nemesio , 7.724,64 €. D. ª Marina , 7.011,48 €. D. ª Adoracion , 3.968,16 €. D. Luis Pablo , 6.669,60 €. D. Cayetano , 5.883,36 €. D. ª Isabel , 4.596,48 €. D. Inocencio , 4.242,84 €. D. ª Marí Trini , 5.746,44 €. D. Saturnino , 8.903,16 €. D. Adrian , 8.069,04 €. D. Emilio , 8.517,60 €. D. Marcial , 8.903,16 €. D. Jose Ignacio , 8.903,16 €. D. ª Josefa , 4.119,36 €. D. Baldomero , 6.479,76 €. D. Genaro , 5.831,28 €. (Folios 166 a 186 de la demandada). DÉCIMO SEXTO. Formulada demanda de reintegración y rescisoria por la administración concursal contra D. ª Loreto y Construcciones Villegas, S. L. en fecha 05 de julio de 2013, por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Murcia se condenó a D. ª Loreto a reintegrar a la mercantil la cantidad de 364.705,50 euros con allanamiento de la demandada. (Folios 303 a 322 de la parte actora). DÉCIMO SÉPTIMO. Del Informe de la Administración Concursal sobre los extremos del artículo 75 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , para el concurso ordinario voluntario nº 355/2011 de la mercantil Construcciones Villegas, S. L., consta al folio 48 que la administración concursal ha reclamado a la concursada la relación de las operaciones realizadas los dos últimos años entre ella las sociedades participadas entre las que se incluye Viamart, S.L., en cuyo momento por la administración concursal se estudiará si alguna supone un perjuicio para la masa, sin que conste el resultado de dicho estudio en autos. (Folios 327 a 374 de la parte actora). DÉCIMO OCTAVO. De la documental aportada por la parte actora, se desprende que la empresa Viamart, S. L. facturaba a la empresa Construcciones Villegas, S. L. por la actividad de asesoramiento y gestión inmobiliaria por diferentes importes mensuales entre abril de 2008 y septiembre de 2011. No consta que dicha facturación no responda a operaciones reales. (Folios 442 a 544 de la pare actora). DÉCIMO NOVENO. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 20 de febrero de 2012, tras haber agotado la conciliación administrativa previa, teniendo entrada en este Juzgado el día 21 de febrero de 2012'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las codemandadas Construcciones Villegas SL y Viamart SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por los demandantes, la sentencia de instancia que si bien estimó parcialmente lo reclamado por cada uno de ellos contra la empresa Construcciones Villegas, S.L. en concepto de 30% del expediente de regulación de empleo de suspensión temporal de sus contratos de trabajo, parte proporcional de vacaciones y mensualidades correspondientes al periodo octubre de 2011 a enero de 2012, absolvió a la empresa Viamart, S.L. por entender que no integraba un grupo empresarial laboral con Construcciones Villegas, S.L.

2. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita en ellos la revisión de los hechos que la sentencia declarado probados, en los términos que pasamos a examinar:

a) Se solicita, en primer lugar, que se modifique el hecho tercero con el texto que se propone y que se da por reproducido. Se interesa, en esencia, que se deje constancia en él de los siguientes extremos: 1) Que el objeto social de Viamart, S.L. no contempla la prestación de servicios de asesoramiento y gestión inmobiliaria. Petición que se rechaza por tratarse de un hecho negativo que, además, resulta innecesario incorporar cuando en la sentencia ya consta cuál es el objeto social de la citada empresa. 2) Que Viamart, S.L. procedió a girar facturas a Construcciones Villegas, S.L. por cuantía de 3.600.000€ entre abril de 2008 y septiembre de 2011. Pero esto es algo que ya consta en el hecho probado octavo de la sentencia por lo que resulta innecesaria su reproducción, siendo irrelevante la precisión de la cuantía facturada, desde el momento en que no parece que en sede del concurso de la empresa Construcciones Villegas, S.L. se haya observado ninguna irregularidad al respecto. 3) Que entre las dos empresas existe un trasvase de caja no justificado, evidenciando una caja única. Petición que se rechaza no solo por contener conclusiones jurídicas que como tales no pueden acceder al relato de hechos probados de la sentencia, so pena de predeterminar artificialmente el fallo, sino también porque estos extremos no se desprenden directamente de ninguno de los documentos invocados, sino que son deducciones de parte que chocan frontalmente con la conclusión a la que llega el magistrado de instancia tras valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio.

b) Las razones expuestas nos sirven para rechazar la redacción alternativa que se propone para el hecho probado octavo, en el que se vuelve a insistir en el objeto social de Viamart, S.L. y en que la facturación a Construcciones Villegas, S.L. no puede responder a operaciones reales, lo que se trata de una mera deducción de parte y sin que tampoco quepa introducir ninguna referencia a la 'doctrina del levantamiento del velo' por su carácter eminentemente jurídico.

c) Se interesa, por último, la adición de un hecho probado nuevo, cuyo contenido se da por reproducido, que también debe ser rechazado toda vez que está lleno de valoraciones jurídicas tales como: 'realizando otros actos en perjuicio de la masa de acreedores que en algún caso serían incluso probablemente delictivos'; 'la presentación fuera de plazo de los libros oficiales'; o la 'manipulación de contabilidad haciendo desaparecer la cantidad de 1.900.000 euros, así como la contabilización de facturas que no son reales (...) que demás podrían constituir delito fiscal'. Como ya hemos señalado, tales frases no contienen hechos, que es lo que exige el artículo 97.2 de la LRJS cuando encomienda al juez de instancia declarar 'expresamente los hechosque estime probados' sino valoraciones jurídicas, siendo además que se basan en conjeturas y deducciones que debieron quedar acreditadas en el acto del juicio, pues en un recurso de naturaleza extraordinaria como es este, la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia y solo puede ser corregida en esta alzada a la vista de documentos concretos que demuestren de forma patente el error que se denuncia y siempre que no sean contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO.-1. Finalmente en el último motivo del recurso se denuncia con correcto amparo procesal la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los grupos de empresas y a la responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran. Se argumenta por los recurrentes que la vinculación entre la sociedades demandadas, Construcciones Villegas, S.L. y Viamart, S.L. van más allá 'de la mera coincidencia en cuanto a la identidad de los componentes por personas físicas entre ambas mercantiles', pues se 'evidencia diversas maniobras económicas' entre ellas. Así, se denuncia que 'se han venido desviando desde hace tiempo cantidades muy elevadas de dinero (...) que no obedecen a operaciones de tráfico comercial, ni a prestaciones de servicios o bienes de ningún tipo, de manera que ficticiamente se ha situado a la mercantil Construcciones Villegas, S.L. en una situación de práctica insolvencia, que la ha llevado a entrar en situación de concurso'.

2. Para la resolución de este motivo, y por tanto del recurso, esta Sala debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida; y a partir de ellos constatar si concurren los presupuestos que exige la jurisprudencia para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Viamart, S.L. en las deudas contraidas por Construcciones Villegas, S.L. con sus trabajadores, por integrar ambas un grupo de empresas de carácter fraudulento. Pues bien, a la vista de los mencionados hechos probados la respuesta debe ser negativa por las siguientes razones:

a) En primer lugar están las razones de naturaleza procesal. Así, según se relata en los ordinales séptimo, octavo y noveno, se han dictado por los Juzgados de lo Social de Valencia hasta tres sentencias, en dos de las cuales -que afectan a los mismos trabajadores que ahora recurren- se ha rechazado expresamente que las sociedades Construcciones Villegas, S.L. y Viamart, S.L. formen parte de un grupo empresarial con responsabilidades laborales. Por tanto, dado que no consta que tales resoluciones hayan sido recurridas, ni que concurran nuevas circunstancias, debemos concluir que el pronunciamiento sobre la inexistencia de grupo empresarial ha adquirido firmeza y debe ser respetado por resoluciones posteriores en virtud del principio de cosa juzgada ( art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

b) La segunda razón que nos conduce a desestimar el motivo tiene que ver con la situación de concurso de acreedores en la que se encuentra Construcciones Villegas, S.L., de la que da noticia la sentencia recurrida en el hecho probado sexto. Como hemos visto, los recurrentes también fundan su reclamación en que Construcciones Villegas, S.L. se ha situado ficticiamente en situación de concurso mediante una serie de actuaciones concertadas con Viamart, S.L.. Pero esto es algo que corresponde decidir al juez de lo mercantil que está conociendo del concurso de acreedores y al que la legislación concursal le atribuye de forma 'exclusiva y excluyente' la competencia para conocer de todas las cuestiones relacionadas con la empresa concursada ( art. 8 de la Ley 22/2203, de 9 de julio Concursal ). Más en concreto y por lo que se refiere a la cuestión referida al grupo de empresas, es bien conocido que frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo mercantil, es antigua la línea jurisprudencial que en el orden laboral insiste en la búsqueda del empresario 'real' a través de la figura del denominado 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a las que más adelante nos referiremos. Pues bien, no resulta coherente, por contradictorio, pretender en este procedimiento un pronunciamiento en el que se diga que Construcciones Villegas, S.L. y Viamart, S.L. son una misma empresa que artificialmente han adoptado la forma jurídica de sociedades independientes con la finalidad de defraudar los derechos de los trabajadores, cuando el proceso concursal solo se sigue contra la primera de ellas y no se ha declarado la responsabilidad de la segunda por pertenecer al mismo grupo. En definitiva, estando abierto un procedimiento concursal debe ser allí donde se determine la responsabilidad de la empresa concursada, y en caso de resultar acreditado proceder a 'levantar el velo' en relación con otras sociedades que bajo una apariencia formal de independencia forman parte del mismo entramado empresarial.

c) Finalmente, el motivo también debe ser rechazado por razones materiales o de fondo, pues lo único que resulta del relato de hechos probados de la sentencia, es que las dos empresas tienen algunos socios comunes, comparten domicilio social y están participadas, pero estos datos no son suficientes para declarar la responsabilidad solidaria de las dos, pues de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 8-6-2005 y posteriores, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Todo ello sin prejuzgar las eventuales responsabilidades penales que hayan podido incurrir alguno o algunos de sus socios.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pelayo ; D. Maximino ; D. Jose Daniel ; D. Bartolomé ; D. Franco ; D. Nemesio ; D. ª Marina ; D. ª Adoracion ; D. Luis Pablo ; D. Cayetano ; D. ª Isabel ; D. Inocencio ; D. ª Marí Trini ; D. Saturnino ; D. Adrian ; D. Emilio ; D. Marcial ; D. Jose Ignacio ; D. ª Josefa ; D. Baldomero y D. Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia de fecha 18 de febrero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2131 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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