Sentencia Social Nº 396/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 396/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2016 de 22 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 396/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100390

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:724


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIDOS DE JULIO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 396/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA , en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Lorenza , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare a la actora afecta a una incpacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos desde 1/12/2014, una pensión vitalicia correspondiente al 55% de su base reguladora mensual, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CADEFER, S.A. (en la actualidad RAILSIDER MEDITERRANEO S.A.) y MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 16.872,10 euros anuales, en 12 pagas anuales, con efectos de 26 de noviembre de 2014, sin perjuicio de los descuentos que procedan por prestaciones incompatibles o salarios concurrentes, fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida, prestación a cargo de MUTUA ASEPEYO, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a MUTUA ASEPEYO a constituir el capital coste de la pensión, debiendo efectuarse las oportunas compensaciones con la cantidad abonada en concepto de incapacidad permanente parcial.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA. Lorenza , nacida el NUM000 de 1979 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 1 de diciembre de 2012. En esa fecha prestaba servicios para la empresa CADEFER S.A. que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de noviembre de 2014 determinó el siguiente cuadro residual: 'Politraumatismo mano izda. El 1.12.12, fracturas base 2º, 3º, 4º MTC mano izd. Secuelas de mano politraumática. Trastorno por estrés postraumático, SD ansioso depresivo adaptativo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Mano izda. Catastrófica no funcional: no puede pinza ni puño. Cicatrices GF 3: limitada para tareas bimanuales, MMC. Cicatrices en EID (injertos) sintomatología ansioso depresiva adaptativa, GF1'. Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración de la trabajadora como afecta de incapacidad permanente parcial. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 28 de noviembre de 2014 declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.406,01 euros, lo que hace un total de 33.744,24 euros, prestación a cargo de MUTUA ASEPEYO. TERCERO.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 7 de abril de 2015. CUARTO.- El 1 de diciembre de 2012 la demandante sufrió un accidente de tráfico in itinere, produciéndose lesión por fricción en dorso de mano izquierda con movilidad de pedículo cutáneo con exposición tendinosa y múltiples fracturas de bases de MTC mano izquierda. Fue diagnosticada de mano politraumática y ha requerido varias intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico, tratamiento rehabilitador y tratamiento ortopédico, al igual que apoyo psicológico y tratamiento psiquiátrico. Le restan las siguientes secuelas: .- Mano izquierda catastrófica no funcional: no puede realizar la presa ni el puño. Puede realizar una función de pinza para objetos pequeños o de mediano tamaño, de escaso peso, muy ineficaz. .- Sufre un déficit de movilidad mayor de 50% en 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda con actitud de los dedos en desviación cubital. .- Presenta múltiples cicatrices en cara ventral de antebrazo izquierdo interMTC, dorso de muñeca izquierda y un injerto de piel en el dorso de la mano y cicatriz en la zona donante de la pierna derecha. Como consecuencia de ello presenta limitación para tareas bimanuales, manipulación, uso del ordenador bimanual y manipulación bimanual de cargas moderadas o leves de gran envergadura. Además de ello, ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) con elementos de trastorno de estrés post traumático. El cuadro se ha mostrado resistente al tratamiento a pesar de haber ensayado diversos psicofármacos y abordaje psicológico. En la actualidad destaca ansiedad, tensión intra psíquica, inquietud psicomotriz, anhedonia con momentos de desesperanza y notable dificultad para proyectarse en el futuro. QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar administrativo. La demandante prestaba servicios para CADEFER S.A. realizando trabajos administrativos en el almacén de la empresa, integrando información en el sistema informático a través del PC que tenía asignado en su puesto de la oficina. Así mismo hacía tareas de control, utilizando en su ordenador los programas específicos y de forma puntual hacía inventarios rotatorios y búsqueda de paquetes utilizando un terminal portátil de radiofrecuencia. Tras la denegación de la incapacidad permanente la demandante se reincorporó a su puesto de trabajo y trabajó con dificultades. La empresa extinguió su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET con efectos de 31 de julio de 2015. En la actualidad se encuentra en la situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 16.872,10 euros anuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando aplicación indebida de los art. 193 y 194 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre (antiguo 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994) .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social, estima la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra el INSS, la TGSS, la empresa 'Cadefer, S.A.' (actualmente 'Railsider Mediterraneo S.A.'), y la Mutua Asepeyo. Consecuentemente con lo solicitado, declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo; y, tras reconocer su derecho a percibir las prestaciones correspondientes, condena a los demandados a estar y pasar por éste pronunciamiento, y a la Mutua codemandada a hacerse cargo del abono de la prestación y a constituir el capital coste de la pensión, después de efectuar las compensaciones derivadas del reconocimiento anterior de una incapacidad permanente parcial.

Esta decisión no se comparte por la representación letrada de la Mutua Asepeyo y, por ello, interpone este recurso que ampara en tres motivos de suplicación diferentes que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

SEGUNDO:El primer motivo de suplicación tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado cuarto de la resolución recurrida, de tal modo que éste quede redactado de la siguiente forma:

'El 1 de Diciembre de 2012 la demandante sufrió un accidente de tráfico in itinere, produciéndose lesión por fricción en dorso de mano izquierda con movilidad de pedículo cutáneo con exposición tendinosa y múltiples fracturas de bases de MTC mano izquierda. Fue diagnosticada de mano politraumática y ha requerido varias intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico, tratamiento rehabilitador y tratamiento ortopédico, al igual que apoyo psicológico y tratamiento psiquiátrico. Le restan las siguietnes secuelas:

Mano izquierda catastrófica no funcional: no puede realizar la presa ni el puño. Puede realizar una función de pinza para objetos pequeños o mediano tamaño, de escaso peso, muy ineficaz. Obran en autos fotografías que muestran distintas posibilidades de pinza que puede hacer que se dan por reproducidas.

Sufre un déficit de movilidad mayor de 50% en 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda con actitud de los dedos en desviación cubital.

Presenta múltiples cicatrices en cara ventral de antebrazo izquierdo interMTC, dorso de muñeza izquierda y un injerto de piel en el dorso de la mano y cicatriz en la zona dondante de la pierna derecha.

Como consecuencia de ello presenta limitación para tareas bimanuales, manipulación, uso de ordenador bimanual y manipulación bimanual de cargas moderadas o leves de gran envergadura. La actora es diestra, y presenta limitaciones funcionales en la mano izquierda, mano no rectora.

Además de ello, ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) con elementos de trastorno de estrés post traumático. En la actualidad presenta sintomatología ansioso-depresiva adaptativa, Grado Funcional1.'

La variación que se pide se fundamenta en los informes obrantes a los folios 88, 104 y 105 de las actuaciones, y en las fotografías que constan en los folios 113, 114, 157, 158, y 159 de lo actuado.

Pues bien, la modificación que se pretende no puede acogerse por lo siguiente:

En primer lugar se solicita, que se incluya en el hecho probado cuarto la referencia al contenido de determinadas fotografías obrantes en autos, en las que se muestran las distintas posibilidades que la demandante tiene de realizar la función de 'pinza' con su mano izquierda.

Esta inclusión nada aporta al relato fáctico de la resolución que pueda influir en el resultado de la misma.

La sentencia recurrida, en el hecho que ahora quiere modificarse, describe suficientemente el alcance de las funciones que la actora puede desarrollar con su mano izquierda, afirmando que dicha mano es una mano catastrófica, no funcional; que con ella no puede realizar ni la función de puño, ni la de presa; y que, en relación con la función de 'pinza', ésta queda circunscrita a objetos pequeños o de mediano tamaño, de escaso peso y muy ineficaz. De este modo, y observando las fotografías en las que se basa una parte de la petición revisora, podemos aseverar que la descripción recogida en la resolución judicial, coincide con la funcionalidad que puede extraerse de las fotografías referidas, siendo lo cierto que esa funcionalidad, en lo que a la pinza se refiere, se encuentra tremendamente limitada. Por ello, la adición solicitada en este concreto aspecto, resulta ser innecesaria y carece de trascendencia alguna para las resultas del litigio.

Se pide igualmente, que se deje constancia en el relato fáctico de la sentencia, de que la demandante es diestra y que las limitaciones que presenta afectan a su mano no rectora. A este respecto debemos manifestar que el hecho de que la actora sea diestra es un dato que, además de no haber sido objeto de controversia alguna entre los litigantes, no es trascendente para dar una respuesta a la cuestión controvertida, pues -como la juzgadora de instancia establece en la fundamentación de su sentencia-, la profesión de la demandante exige de la correcta funcionalidad de ambas manos, no estimándose viable la realización de las principales tareas que aquella exige, con una sola mano.

Por último, la parte recurrente quiere plasmar que la sintomatología ansioso depresiva que presenta la demandante, es de 'grado funcional 1', y para ello se basa en un informe médico considerado y valorado ya por la juzgadora de instancia. La descripción que la juez 'a quo' hace de esta dolencia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, es suficientemente precisa para establecer las disfunciones que provoca (ansiedad, tensión intra-psíquica, inquietud psicomotriz, anhedonia, desesperanza, dificultad para la proyección futura), a lo que hay que añadir que estos menoscabos concurren con las lesiones físicas que la actora presenta en su mano izquierda, siendo estas y no aquellas las realmente determinantes para el reconocimiento del grado de invalidez solicitado, de modo y manera que incluso sin existir lesión psicológica alguna, el grado invalidante solicitado y luego reconocido judicialmente, no hubiera variado.

El primer motivo del recurso, por lo expuesto, no puede acogerse.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina, como el primero, a intentar cambiar el relato de hechos probados de la sentencia que se quier combatir. En este caso se solicita la modificación del hecho probado quinto, postulando que quede redactado del siguiente modo:

'La demandante prestaba servicios para CADEFER, S.A. realizando trabajos administrativos en el almacén de la empresa, integrando información en el sistema informático a través de PC que tenía asignado en su puesto de oficina. Así mismo hacía tareas de control, utilizando en su ordenador los programas específicos y de forma puntual hacía inventarios rotatorios y búsqueda de paquetes utilizando un terminal portátil de radiofrecuencia.

Cuando la situación lo requería por reclamaciones u otras circunstancias hacía inspecciones de almacén, anotando en papel y haciendo fotos. El horario habitual de lunes a viernes de 8 a 17 con una hora para la comida y en función de las necesidades realiza horarios de 6 a 14 y de 14 a 22 de lunes a sábado.

No ha manipulado nunca cargas, todas las cargas que manejamos se tienen que mover con máquina.

Tras la denegación de la incapacidad permanente la demandante se reincorporó a su puesto de trabajo. Desde Diciembre 2014 hasta el 31 de Julio de 2015 cuando la empresa extinguió su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET . Constan en autos todas las nóminas y seguros sociales de este periodo que se dan por reproducidos. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.'

La modificación se basa en el certificado emitido por la empresa demandada que consta al folio 152 de las actuaciones, así como en los documentos que obran a los folios 162 a 179 de lo actuado.

Como ocurriera con el motivo anterior, el presente está llamado al fracaso.

El hecho de que la demandante, 'cuando la situación lo requería', hiciera inspecciones de almacén, 'anotando en papel y haciendo fotos', o que tuviera un determinado horario habitual que podía variar en función de las necesidades, son datos que nada aportan al actual relato fáctico de la decisión recurrida y que, a su vez, no hacen sino describir una parte concreta de la ocupación que desempeñaba la actora en su empresa, olvidando que para el reconocimiento del grado de invalidez solicitado, hay que atender a la profesión para la que la demandante está cualificada y no a un determinado puesto de trabajo.

Por otro lado, el dejar constancia de que la actora 'no ha manipulado nunca cargas' o que 'todas las cargas...se tiene que mover con máquina', no son circunstancia que tengan trascendencia alguna para el resultado final del pleito. La demandante realizaba trabajos administrativos en el almacén de la empresa y, para ello, integraba información en el sistema informático a través de un PC que tiene debidamente asignado. De igual manera, realizaba funciones de control utilizando en su ordenador programas específicos y solo de manera puntual realizaba inventarios rotatorios y búsqueda de paquetes, para lo cual usa un terminal portátil.

Pues bien, son estas las funciones consideradas y valorados por la juez de instancia para estimar la pretensión, sin que el hecho de que la actora no tenga que manipular cargas, influya en la valoración de su situación de incapacidad.

Como última consideración, exponer que el hecho de que, tras la denegación de la incapacidad permanente, la demandante se reincorporar al trabajo y que tras la extinción de su contrato se encuentre en situación de desempleo, son datos fácticos que nuevamente carecen de viabilidad para variar el sentido de la resolución que se impugna. La juzgadora de instancia se encarga de establecer como probado que, después de la denegación del grado de invalidez solicitado, la actora se incorporó a su trabajo y 'trabajó con dificultades', que su contrato se extinguió por causas objetivas y que en la actualidad está en situación de desempleo. El hecho de que a la trabajadora se le pagara su salario mientras trabajó 'con dificultades', no es sino una consecuencia lógica de la prestación de servicios, del que no se puede extraer -sin acudir a conjeturas o hipótesis- consecuencia alguna diferente y relativa a la real capacidad de la actora para el desarrollo eficaz y profesional de su ocupación laboral.

El motivo, por lo expuesto se rechaza.

CUARTO:El único motivo de censura jurídica que se plantea en el recurso, se destina a denunciar que la sentencia de instancia aplica indebidamente los artículos 193 y 194 del RDLeg. 8/2015 (antiguos artículos 136 y 137 de la LGSS ).

En el parecer de la parte que recurre, la sentencia recurrida 'valora indebida y exageradamente la trascendencia de las limitaciones funcionales presentadas por la trabajadora en relación con su rendimiento profesional', negando que las lesiones reconocidas impidan a la trabajadora desarrollar con eficacia todas o las fundamentales de su ocupación laboral habitual.

Dicho esto, y al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso recordar que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Por su parte, y de acuerdo con el artículo 193.1 del TRLGSS (antiguo 136.1 de la LGSS ), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, la demandante presenta a consecuencia del AT ocurrido el 1 de diciembre de 2012 una mano izquierda catastrófica, en donde las funciones de puño y presa se encuentran abolidas, y en donde la función de pinza queda limitada a asir pequeños objetos, de poco peso, siendo la función muy ineficaz. A ello hay que añadir que en dicha mano existe un evidente déficit de movilidad en los dedos y múltiples cicatrices, y que a su vez presenta un trastorno adaptativo mixto con elementos de estrés postraumático. En definitiva, la demandante presenta una mano izquierda no funcional, lesión que hay que poner en relación con las tareas propias de su ocupación laboral de auxiliar administrativa.

Esta funciones se describen con suficiencia en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida y su contemplación nos lleva a la misma conclusión que la juez 'a quo' mantiene el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, esto es, que no puede realizar las principales tareas de una auxiliar administrativa.

Esta profesión exige -de forma ineludible- el manejo ágil y con destreza de un ordenador, así como de determinados medios informáticos, para lo cual es precisa la utilización de ambas manos. El hecho de que una de sus manos sea completamente funcional no es obstáculo para esta conclusión, pues la labor encomendada requiere y precisa de la actuación conjunta de ambas extremidades superiores y que esa actuación reúna las exigencias de destreza necesarias para dar respuesta a la ocupación encomendada con el grado de rendimiento mínimo requerido que, evidentemente, no se alcanza utilizando una sola mano.

De este modo, ésta Sala no aprecia que la sentencia recurrida haya incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, máxime cuando el motivo del recurso se destina a disentir de la valoración de prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', olvidando que tal función está legalmente atribuida a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse salvo errores valorativos evidentes que en este caso no se presentan. Por lo expuesto, el recurso interpuesto se rechaza, confirmándose en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia nº 9/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en fecha 19 de enero de 2016 , correspondiente a los autos 528/2015, seguidos a instancias de Lorenza contra el INSS, la TGSS, la empresa 'CADEFER, S.A.' (actualmente 'RAILSIDER MEDITERRANEO S.A.'), y la MUTUA ASEPEYO, ahora recurrente, en materia de INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo.

Asímismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0328 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.