Sentencia SOCIAL Nº 396/2...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 396/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100410

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1746

Núm. Roj: STSJ ICAN 1746/2017


Encabezamiento


?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000052/2017
NIG: 3501644420150004732
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000396/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000469/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Clara JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido AVERICUM S.L.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000052/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000198/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000469/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Doña Clara , nació el día NUM000 /1968 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión auxiliar clínico centro privado de hemodiálisis (Expediente Administrativo).



SEGUNDO.- El día 23/2/2015 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: quot;Lesiones anteriores: Posible rizartrosis muñeca derecha intervenida de Quervain 1º dedo mano derecha y reintervenida por inestabilidad tendínea 1º compartimento. Tendinitis de supinador y pronador en codo derecho y supra espinoso con probable síndrome subacromial hombro derecho.

Lesiones actuales: Distimia crónica leve. Secuelas de accidente laboral con reintervención en muñeca derecha (diestra). Hombro doloroso bilateral cervicalgia crónica.quot; En las exploraciones por aparatos del informe de valoración médica consta lo siguiente: quot;Aparato locomotor: columna cervical no adopta posturas antiálgicas o rigidez salvo al inicio de maniobras exploratorias, intensidad de rigidez fluctuante, se palpa discreta contractura en trapecios. Test de tracción radicular no realizado por falta de colaboración, balance articular restringido por dolor referido, movilidad gestual espontánea fuera de la exploración rigurosamente normal, sospecha de estilo de respuesta anómala; ambos codos: balances articulares libres, no colabora en la exploración. Presenta limitaciones en grados medios de pronosupinación de forma bilateral. Sin embargo fuera de exploración presenta movilidad gestual completa sin limitaciones.

Ambos hombros: no colabora, movilidad activa restringida por dolor intenso en grados iniciales, sin embargo acude a consulta cargando bolsas con resultados de prueba sin mostrar dolor o cladicación. Hawkins, Neer, Jobe, Yocu, Speed y Yegarson no valorables por falta de colaboración.

Mano derecha fuerza 4/5 amiotrofia de musculatura interósea, dolor a la presión sobre estiloides radial, cicatriz hiperalgésica, movilidad de dedos completa. Flexoextensión completa, desviación radial abolida..

Otras exploraciones: . leve depósito cálcico en espesor de supraespinoso.quot; Por resolución de fecha 31/3/2015, la Entidad Gestora denegó al actor la prestación de incapacidad por no ser las lesiones constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes (Expediente Administrativo).



TERCERO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14/2/2013 se declaró a Doña Clara en situación de incapacidad permanente parcial. En cuanto a las lesiones que padece Doña Clara dispone la resolución judicial lo siguiente: quot;Posible rizartrosis muñeca derecha intervenida de Quervain 1º dedo mano derecha y reintervenida por inestabilidad tendínea 1º compartimento.

Tendinitis de supinador y pronador en codo derecho y supra espinoso con probable síndrome subacromial hombro derecho.quot; Como limitaciones orgánicas y funcionales consta que la paciente presenta grado funcional 1-2 para patología de miembro derecho superior, pendiente de valoración traumática.quot; Además establece; quot;Entre las funciones que realiza la actora se hallan el levantamiento y acomodo de los pacientes sometidos a tratamiento de hemodiálisis renal, montaje de manguitos de las máquinas, transporte garrafas de cinco litros de ácido desde el almacén hasta la sala de hemodiálisis donde las manipulaquot;.

Por Auto de aclaración del mismo Juzgado de fecha 23/4/2013 se declara que la incapacidad permanente parcial deriva de accidente de trabajo. (Expediente Administrativo).



CUARTO.- En fecha 15/10/2013 se realizó un informe médico por Don Melchor en el que, a la exploración concluye quot;esguince residual, fascitis plantar aguda, bursitis calcáneo, tendinitis aquilea, maceración borde interno calcáneoquot; (Expediente Administrativo).



QUINTO.- Por informé médico del servicio de otorrinolaringología de fecha 7/5/2014 se concluye que la paciente en la exploración otoscópica se describe como normal. Se realiza estudio compatible con hipoacusia mixta bilateral. Se realiza interconsulta en la Unidad de Vértigo con resultados normales permaneciendo asintomática (Expediente administrativo)

SEXTO.- Doña Clara permanece de baja laboral entre el 23/9/2014 y el 1/11/2014 por cervicalgia.

(Expediente administrativo) SÉPTIMO.- El día 22/9/2014 Doña Clara sufre un accidente. Consta en el parte de accidente de trabajo la siguiente descripción: quot;Al colocar al paciente se cayó encima del mismo y sufrió un dolor en la espalda y a la altura del hombroquot;. (Prueba documental número 3 de la Mutua) Por informe de fecha 7/10/2014 se aprecia lo siguiente: quot;. No signos inflamatorios, balance articular pasivo completo. Balance articular activo doloroso en la mano u antebrazo y codo derecho y hombro Balance muscular 5/5, dolor a la palpación de mano. Abductor de 1º dedo y musculatura extensora de la mano en antebrazo y en hombro. Codo balance articular activo completo y hombro completo. Cicatriz cerrada. Dolor al estres de metacarpofalangica de 1º dedo.quot; quot;Conclusiones. Dolor en mano derecha. Limitada para altos requerimientos físicos de la mano derechaquot; (Expediente Administrativo).

Por informe del Hospital Dr. Negrín de fecha 10/2/2015 se diagnostica Coxalgia y se hace referencia al informe previo realizado por el traumatólogo en el que consta lo siguiente: quot;RM: rectificación de lordosis fisiológica. Cambios degenerativos en espacio C5-C6 con reducción de la señal y alturas discales y protusión difusa con moderada impronta tecal. No se observa hernia discal ni estenosis ósea de cana ni foraminal. No hay hiperseñales intramedulares. No se detectan edemás óseas ni ligamentosos.

Tratamiento. Limitación para actividades y movimientos que supongan una sobrecarga cervical y/o extremidades superioresquot;.

En informe de Don Carlos Francisco de fecha 12/2/2015 consta que Doña Clara recibe tratamiento por síndrome ansioso depresivo desde 2008 y que en dicha fecha está atravesando una fase de duelo por la muerte de su padre. Por informe del Servicio Canario de Salud de fecha 23/2/2015 se recomienda a la paciente evitar actividad que precisen coger pesos y movimientos de la mano derecha que requieran realizar fuerza y agarre.

Por informe del Euroklinik Maspalomas de fecha 26/2/2015 se realiza en la que consta lo siguiente: quot;.patrón de marcha normal. Actitud cifoescoliótica leve. Pares craneales normales. Dolor a la palpación de punto de arnold derecho. Arcos cervicales activos y pasivos dolorosos en rotación e inclinación bilateral. Palpación de espinosas e interapofisarias cervicodorsales dolorosas. Contractura de trapecios, esplenio y área paraescapular de predominio derecho. Maniobra de tracción y compresión foraminal negativas. Retracción escapular dolorosa. Maniobras de estimarimiento radicular negativas. Inestabilidad a la movilización pasiva. Limitación antiálgica de la abducción y flexión de ambos hombros con maniobras isométricas dolorosas. Mantiene área de cicatriz en muñeca dolorosa a la palpación. Presión sobre región sacra media y coxis dolorosa. Área iliocostal derecha dolorosa. Maniobra de estiramiento radicular negativas.

Puntos fibrosíticos dolorosos 15/15. Resto de exploración neurolígica normal. ROTs normales.

Se aconseja la realización de ecografía cervical y de ambos hombros.quot;.

Dispone el informe radiológico del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 24/2/2015: quot;La paciente nos refiere clínica de dolor en región escapulo cervical por lo que se decide recetar para completar estudio con una ecografía escapulo cervical bilateral donde se identifica una asimetría del vientre muscular trapecio derecho respecto al izquierdo que aparece levemente engrosado de forma difusa por contractura.quot; Por informe de Don Benito de fecha 23/2/2015 consta como enfermedad actual la siguiente: quot;Cervicalgia y branquialgia, vértigos, cefalalgia, contractura muscular y acúfenos, limitación funcional con alguas de miembro superior derecho y menor en el izquierdo, limitación a la rotación cubital y radial de mano derecha. Dolor en muñeca y antebrazo a la flexo-extansión de la muñeca y cuadro de ansiedad y depresión.(Expediente administrativo) OCTAVO.- Entre el 23/9/2014 y el 1/1/2014 Doña Clara estuvo en situación de baja laboral por cervicalgia. En informe de Urgencias del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 22/10/2014 dispone que refiere sufrir accidente laboral con traumatismo cervical indirecto hace un mes. Actualmente en tratamiento de rehabilitación para cervicalgia. Exploración física: C. cervical: dolor paravertebral de la movilidad en extensión.

No se palpa contractura. Neurológico normal. (Prueba documental número 7 y 9 de la parte demandante) NOVENO.- En informe médico del día 4/11/2014 consta que Doña Clara acude al médico quot;porque desde hace 24 horas tras incorporarse IT en el contexto laboral, comienza de nuevo un cuadro de cervicalgia bilateral y en MSI que empeora con los movimientos. No asocio a traumatismos ni síntomas neurológicos. En tratamiento con paracetamol-tramadol (Prueba documental número 11 de la parte demandante) DÉCIMO.- En informe médico de fecha 13/11/2015 consta que la paciente padece las siguientes lesiones: Fibromialgia.

Secuela de doble cirugía de tenosinovitis de D`Quervain derecha.

Síndrome de cervicobraquialgia bilateral, con lesión discal C5-C6 y estenosis canal secundaria.

Síndrome vertebrobaslar y neuralgia de Arnold.

Dorsalgia y lumbalgia con actitud cifoescoliótica.

Síndrome subacromial tendinitis supinadores y pronadores de antebrazo en miembro superior derecho.

Coggigodinia postraumática.

Rizartrosis derecha.

Síndrome de piernas inquietas.

Tendinopatía aquilea.

Fascitis plantar derecha.

Gastritis antral.

Hernia de hiato.

Cólicos nefríticos.

Dermatitis atópica.

Síndrome ansioso depresivo.

DECIMO
PRIMERO.- Doña Clara sufre en la actualidad las siguientes lesiones: Timpanoplastia de oído izquierdo.

Síndrome de fibromialgia diagnosticado el 14/10/2003 (Prueba documental número 16 de la parte demandante, anexo folio 10) Rizartrosis muñeca derecha intervenida de Quervain 1º dedo mano dercha y reintervenida por inestabilidad tendínea 1º compartimento (incapacidad permanente parcial (Sentencia Juzgado de lo Social número 2) Síndrome de cervicobraquialgia bilateral, con lesión discal C5-C6 y estenosis canal secundaria.

Síndrome vertebrobaslar y neuralgia de Arnold.

Dorsalgia y lumbalgia con actitud cifoescoliótica Síndrome subacromial tendinitis supinadores y pronadores de antebrazo en miembro superior derecho.

Coggigodinia postraumática.

Tendinopatía aquilea.

Síndrome ansioso depresivo (Prueba documental número 6 aportada por la Mutua MAC, prueba documental número 16 de la parte demandante e informes médicos) DECIMO

SEGUNDO- Doña Clara se encuentra en situación de alta laboral (no controvertido).

DECIMO

TERCERO.- Las funciones propias de un auxiliar de enfermería son: 1.- Hacer las camas de los enfermos o ayudar a los Ayudantes Técnicos en dicha función.

2.- Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al personal auxiliar sanitario titulado.

3.- Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas.

4.- Realizar la limpieza de los carros de curas y su material.

5.- La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.

6.- Servir las comidas a los enfermos atendiendo a la colocación y retirada de las bandejas.

7.- Dar la comida a los enfermos.

8.- Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas.

9.- Por indicación del personal auxiliar sanitario titulado colaborará en la administración de medicamentos.

10.- Colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado en la recogida de datos termómetros, en el rasurado de las enfermas.

11.- Trasladar las comunicaciones verbales, documentos correspondencias y objetos a los celadores.

12.- Manipulación manual de los enfermos.

13.- Todas aquellas que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del médico, enfermera o ayudante técnico sanitario.

Las funciones específicas de las auxiliares de enfermería en los servicios de hemodiálisis son: 1.- Montar las máquinas para su puesta en funcionamiento para su manipulación con herramientas.

2.- Colocar los conectores.

3.- Colocación de los enfermos.

4.- Manipulan garrafas con peso superior a 5 kg.

(no controvertido) DECIMO

CUARTO.- Doña Clara no puede realizar trabajos que requieran de tareas manipulativas y repetitivas con mano derecha y miembros superiores; trabajos con posturas forzadas de mano, hombro, pies, columna o con tareas que requieran sobrecarga de segmentos; manipulación manual de cargas, trabajos de precisión de los dedos derechos (Prueba pericial aportada por la parte demandante en relación con los informes médicos del Expediente administrativo y del anexo del informe pericial mencionado) DECIMO

QUINTO.- Doña Clara ha sufrido los siguientes procesos de incapacidad temporal: Por contingencia profesional: 8/3/2007-19/5/2007: accidente con resultado de fractura del tercio distal radio derecho y tendinitis de De Quervain.

18/11/2009-14/12/2010: accidente con similar mecanismo lesionar que finaliza en incapacidad permanente parcial.

22/9/2014-30/10/2014: latigazo cervical.

25/2/2008: Accidente con resultado de queratitis ojo derecho que se resuelve por curación.

24/11/2011: accidente con resultado de conjuntivitis química que se resuelve por curación.

Contingencia común: 25/9/2007: alteraciones de la columna cervical.

8/4/2008: fibromialgia 9/1/2009: Síndrome vertiginoso.

31/8/2009: gripe 19/1/2011-4/4/2011: dolor articular muñeca derecha.

4/6/2011: accidente no laboral. Contusión rodilla y codo derecho. Síndrome ansioso depresivo.

27/8/2012 Trastorno depresivo 10/8/2013 Esgince de tobillo y fascitis plantar (accidente) 9/5/2014 Dolor articular hombro.

4/11/2014-7/11/2014 Cervicalgia 12/2/2015 tenosinovitis. Síndrome ansioso depresivo 17/9/2015 Fractura 5º Metatarsiano (Prueba documental número 6 aportada por la Mutua) DECIMO

SEXTO.- Contra la citada resolución del INSS fue interpuesta reclamación previa.

DECIMOSÉPTIMO.- La base reguladora es de 1303,35#8364; y la fecha de efectos 9/3/2015 (conformidad).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Doña Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA MAC y la empresa AVERICUM, S.L. declarando que la parte demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante una pensión en la cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 1303,35#8364;, con las revalorizaciones, mejoras y descuentos que legalmente le correspondan conforme a lo dispuesto en los hechos probados y con efectos de 9/3/2015.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

?
PRIMERO.- Se presenta por el INSS recurso de suplicación para que se anule la sentencia de instancia que resolvió sobre la incapacidad permanente solicitada en la demanda, declarándola en el grado de total para la profesión habitual por contingencia de enfermedad común, en lugar de hacer por la profesional de accidente de trabajo, que era la contingencia solicitada en la demanda y por la que se había seguido el expediente administrativo. Tal incongruencia de la sentencia por infracción de de los arts. 24.1 CE y 218.1 LEC y Jurisprudencia que cita, entiende le causa indefensión pues no acudió a juicio preparada para defender su derecho, no obrando en el expediente como tampoco en sentencia, la base reguladora de la prestación por contingencia común. El motivo se articula conforme al art. 193.a) LRJS .

No ha sido impugnado por la parte demandante ni por la mutua de accidentes de trabajo y empresa empleadora de la trabajadora codemandada.



SEGUNDO.- Se pretende la declaración de nulidad de la sentencia para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas de procedimiento antes detalladas, ya que, habrían producido indefensión, y se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre el concreto suplico de la demanda, sólo presentada para reconocimiento de la contingencia de la invalidez por accidente de trabajo.

Como ha venido señalando esta Sala en sentencias entre otras la de fecha 26 de junio de 2012, en el recurso suplicación nº 706/12 : quot; En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/2011 Rec. 24/2011; 5/05/2011 Rec. 30/10 ), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987 , 144/1991 , 67/1993 , 113/1999 , 182/2000 y 172/2001 ), ha sentado los siguientes principios: 1. - El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso laboral corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada, y la sentencia que la resuelve.

2.- Como exigencia derivada del principio dispositivo, la congruencia es un requisito atinente a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, tanto en la primera instancia - prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes-, como en la segunda -prohibición de la reformatio in peius-.

3.- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

4.- El órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Y, por otro lado, el principio «iura novit curia» le permite fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes ( SSTC 56/07 de 12 de marzo , 133/10 de 2/12 )quot;.

En el caso de autos la demanda origen de este proceso se deduce para que quot;se declare que la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total derivada de accidente de trabajoquot;. Sin embargo, el expediente administrativo previo se siguió por revisión de grado de incapacidad permanente, en el que la referencia a la contingencia por accidente de trabajo se hacía simplemente porque el grado inicialmente reconocido por incapacidad permanente parcial lo era por tal contingencia profesional, y la reclamación previa se cursó sin especificar cuál era la contingencia de la incapacidad absoluta y, subsidiariamente total, solicitadas para revertir la resolución administrativa. Estas últimas precisiones se hacen, ya que, de haberse solicitado en demanda una contingencia como principal (accidente de trabajo), y otra con carácter subsidiario (enfermedad común), no hubiera concurrido una infracción del art. 72 de la LRJS que impide las variaciones en el proceso social respecto de lo actuado en el previo expediente administrativo.

El problema es que la parte en demanda solicita mayor grado de incapacidad permanente por una única contingencia, la de accidente de trabajo, y mantiene hasta el trámite de conclusiones en el juicio oral celebrado, que se ha visionado para mejor compresión de los términos del debate, que la agravación de su situación funcional deriva de las lesiones que determinaron la declaración de la incapacidad permanente parcial en sentencia (sentencia de fecha 14.2.13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad ). Es más, insiste el Letrado de la actora en que en aquella sentencia ya se recogían como patologías probadas, además de la rizartrosis de muñeca derecha directamente causante del la IPP que declaró, otras en codo y hombro derechos (tendinitis de supinador y pronador en codo derecho y supra espinoso con probable síndrome subacromial hombro derecho) que determinan la agravación que se solicita en estos autos.

Conforme al principio dispositivo y regla del art. 218 LEC que impone la obligación de congruencia de la sentencias, el motivo debe estimarse, pues al variar la resolución la causa de pedir de la invalidez, desde la contingencia solicitada en demanda por accidente laboral, a la de enfermedad común reconocida, varió también la entidad responsable de la prestación, el INSS en lugar de la Mutua de accidentes, que desconociendo que se iba a resolver por una contingencia no incorporada al suplico de la demanda no pudo preparar adecuadamente su defensa. Tal proceder supuso entre otras cosas la falta de aportación de la base reguladora de la prestación por contingencias comunes, que no es necesariamente coincidente con la aceptada por las partes en juicio por accidente laboral, y una condena al pago de una prestación por importe que se desconoce si es mayor o menor al legalmente procedente.

Es en base a lo expuesto que se estima el recurso y se anula la sentencia dictada por incongruencia al resolver, sobre pretensión no solicitada por la demandante, y una vez anulada la sentencia, se deja a criterio de la Magistrada en la instancia, el que con absoluta libertad decida si se retrotraen las actuaciones al momento de admisión de la demanda para su aclaración, o entiende que puede y debe dictar sentencia sobre el objeto del proceso.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 2016 , recaída en autos 469/15, y en su consecuencia anulamos la sentencia con reposición de las actuaciones al momento previo a su dictado para que con libertad de criterio resuelva lo que entienda pertinente conforme a lo indicado en esta resolución.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0052/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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