Sentencia SOCIAL Nº 396/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100324

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:635

Núm. Roj: STSJ NA 635/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 396/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eulogio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eulogio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2.413,77 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 17 de noviembre de 2017 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '-
PRIMERO.- D. Eulogio , nacido el día NUM000 de 1970, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-

SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 20 de septiembre de 2017. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 17 de noviembre de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 28 de noviembre de 2017, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 9 de febrero de 2018.-

TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 2.413,77 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 17 de noviembre de 2017 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de oficial 3ª (operario) en Volkswagen Navarra SL (conformidad).-

QUINTO.- La parte demandante padece: - Trastorno de pánico de larga evolución y con crisis muy frecuentes (casi a diario), con agorafobia. Las mencionadas dolencias le generan limitación para realizar trabajos que comporten sometimiento a ritmo, permanecer en espacios cerrados y con presencia de otras personas.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, en relación con el artículo 194.1c) y la DT 26 del mismo cuerpo legal .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la letrada Dª Concha Vidaurre Mauleón, en representación de D. Eulogio .

SEPTIMO: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión principal contenida en demanda y declaró al trabajador demandante, D. Eulogio , afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales que se detallan en la parte dispositiva de la sentencia.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la revisión del hecho probado quinto al objeto de adicionar al mismo el resultado de la última exploración psicopatológica realizada por la Inspección Médica que consta recogida en el informe médico de síntesis de 15 de noviembre de 2017, concretamente que está consciente y orientado temporo espacialmente, no se aprecia ansiedad en consulta , rumiativo en torno a su crisis, insistente en que ha tenido una crisis antes de llegar aquí y que ahora está cansado. No clínica psicótica y sin ideación autolítica.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta en unos informes médicos que ya fueron conveniente valorado por el Juzgador de instancia junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el informe pericial emitido por el Dr. Lucas , valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.



SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que si bien los padecimientos del actor le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial de tercera en una empresa de automoción, sin embargo no esta en situación de ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta ya que puede ejercer trabajos de tipo liviano, de prácticas operatorias sencillas sin esfuerzos psíquicos, sin sometimiento a ritmo predeterminad que no exijan interrelación continua y constante personan y que puedan realizarse al aire libre.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.- De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, debemos concluir, de conformidad con el criterio de instancia, que el actor es merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto resulta difícil pensar en una ocupación compatible con sus padecimientos ya que, como apunta el Juzgador, la prestación de cualquier trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria y la permanencia durante toda la jornada, con un cierto grado de atención y una moderada actividad física.

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 233/2018, seguido a instancia de Don Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 376/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Con todo respeto al criterio de la Sentencia mayoritaria y tras un examen de la prueba médica aportada a los autos, mi discrepancia se funda en mi convicción de las razones expuestas en el recurso de suplicación de la entidad gestora sobre la capacidad del demandante.

Destacar que el actor, D. Eulogio , de profesión habitual oficial 3ª (operario) en Volkswagen previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades no se le reconoce incapacidad alguna. Dicho Informe de Valoración Médica de fecha 15 de noviembre de 2017 (al folio 74 y ss), constata estar el demandante con buen estado general, consciente y orientado, sin ideación autolítica, discurso fluido coherente y lineal, sintomatología ansiosa de años de evolución, con crisis de pánico. Se refiere vida familiar estructurada, va a buscar a sus hijos al colegio.

Valoración que se constata igualmente en diversos informes de la Sanidad pública. El informe medico de síntesis, del centro de Salud Mental del Estella de octubre de 2016 (folio 12 vuelto y ss, folio 74), refiere sus crisis de ansiedad recurrentes, pero también lo describe socializado y con capacidad de disfrute del tiempo de ocio, respuesta satisfactoria al tratamiento, sin perjuicio de conductas evitativas y tomar rescates cuando se rompe su rutina. Un informe posterior del mismo centro de septiembre de 2018 (folio 44, folio 47), destaca como factor particularmente estresante la presión laboral, con respuesta satisfactoria a la medicación y buena evolución de los síntomas, y destaca sus derivaciones al hospital de día en 2017 (y el informe del hospital de día de 2017, no consta en el procedimiento) y a la terapia grupal. Se destaca su discurso correcto, y participación en actividades familiares y de ocio, particularmente sus entrenamientos deportivos (si bien destaca que han disminuido en los últimos tiempos). El servicio medico de Volkswagen lo describe consciente y orientado, sin patología aguda (folio 22, folio 137) El hospital de día en su informe de julio de 2016 (folio 106) le describe consciente y orientado, ingresa por crisis de ansiedad con buena adaptación y evolución. En informe posterior de octubre de 2016 (folio 11, 109) refiere su terapia para el manejo de sus crisis de ansiedad, con evolución lenta hacia la mejoría, y se le diagnostica un trastorno de pánico. A lo que se refiere también el Informe del instituto Navarro de Salud laboral de 2015 (folio 68, 105), que aconseja un cambio de su puesto de trabajo compatible con sus dolencias.

La especificidad del informe pericial de parte de la fundación Argibide, aportado a los autor (49 y ss), y ratificado en juicio por el Dr. Lucas , destaca una diagnóstico de agorafobia con trastornos de pánico (folio 53), que es novedoso respecto de los informes de la sanidad pública, y aun del propio informe aportado con la demanda (folios 8 y ss, que refiere solo las crisis de ansiedad), y sobre la agorofobia se insiste en el juicio oral.



SEGUNDO: A mi entender y tras el examen de la documentación médica referida creo que se debe recoger los dos motivos de suplicación de la entidad gestora.

En primer lugar y al amparo del Art. 193 b LJS, reconocer en el actor crisis de ansiedad, de origen laboral, en relación con su puesto de trabajo, sin clínica sicótica, en trabajador que acude al medico evaluador solo, que conduce su propio coche, que, aun retrayéndose en los últimos tiempos, refiere vida familiar estructurada, que hace deporte y disfruta de actividades de ocio. Tiene ritmos biológicos estables, duerme y se alimenta, conservando plenitud de facultades intelectuales y volitivas.

Y al amparo del Art. 193 c ) estimar también el motivo segundo, reconocer que el trabajador tiene problemas de ansiedad y sociabilidad, que tiene dificultades para realizar un trabajo en cadena, sometido a turnos, incluso nocturnos, en lugares cerrados con aglomeraciones; pero sí esta capacitado para actividades en las que pueda autorregularse temporalmente, que no impliquen presión de masas, actividades de carácter mas liviano, posibles por su plenitud física e intelectual y su discurso fluido Por todo ello LA SALA DEBIÓ FALLAR Que procede estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación de INSS contra la sentencia de 24 de septiembre del 2018, en el procedimiento 233/2018 del Juzgado de lo social 2 , sobre Invalidez Permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su virtud estimar parcialmente la demanda de D. Eulogio y reconocerle el estado de incapacidad permanente total, en los términos fijados en instancia.

Tal es mi opinión, que como justificación de este voto de disentimiento se publicará y notificará con la sentencia mayoritaria.

En Pamplona, a 18 de diciembre del 2018.

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