Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 396/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 41/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 30030440062019100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6334
Núm. Roj: SJSO 6334:2019
Encabezamiento
En MURCIA, a 17 de diciembre de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancias de la empresa 'Bemasa Caps, S.A.', representada por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaen, contra la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA de la Región de Murcia, representada por la Letrada de la CA, con citación de D. Pedro Jesús, representado por el Letrado D. Angel Hernández Martín, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
- Ausencia de protección en la zona de los troqueles.-
- Falta de vigilancia y supervisión de la máquina.-
- Procedimiento de trabajo inadecuado.-
- Deficiencias en la gestión preventiva.-
- Formación e información inadecuada.-
- Acto inseguro del trabajador, consecuencia del ejercicio habitual del trabajo.-
- Denominación presa automática de recorte.-
- Marca CERLEI.-
- Número interno Presa nº 8 (número anterior LB-0070).-
- Fecha de fabricación Anterior al 1 de enero de 1995.-
- Carecía de placa identificativa.-
- Carecía de marcado CE.-
En la página 11 del mismo apartado 5.2 'Dispositivos de Seguridad' en su párrafo segundo indica 'Se ha intentado limitar al máximo todos aquellos elementos que pudiesen provocar situaciones de peligro durante el funcionamiento normal de la máquina. Es pues que las medidas de seguridad integradas en la máquina son las siguientes:
5.1 'Resguardos Fijos: A lo largo de la máquina se han instalado una serie de resguardos fijos que impiden que los operarios accedan a elementos peligrosos de la máquina, constituyendo los mismos cerramientos de la máquina resguardos de seguridad'.-
5.2 'Resguardos móviles: Los resguardos móviles instalados en la máquina se encuentran en la zona del alimentador de láminas de hojalata.-
5.3 'Baliza: La máquina dispone de un dispositivo de seguridad luminoso, responsable de la señalización, por medio de un luminoso de color rojo, ante cualquier avería sucedida en el proceso'.-
Seguido de una advertencia: 'Queda totalmente prohibido poner la máquina en marcha sin que los resguardos tantos fijos como móviles estén colocados en su lugar'.-
En la páginas 22 y 23 en el apartado 9.1 'indicaciones de puesta en marcha' se precisa 'No operar por ningún motivo en las partes móviles para remediar atascos de cualquier tipo u origen. Ante cualquier situación de riesgo presionar la parada de emergencia más próxima'.-
En la página 25, apartado 11 'mantenimiento, se especifica 'Unicamente para las operaciones de limpieza y mantenimiento y reparación pueden ser quitados de sus posiciones originales los resguardos que cubren las partes móviles de la máquina, siempre con la misma desconectada de la red eléctrica. Dichos resguardos deberán ser fijados con los medios dispuestos para tal fin por el personal de mantenimiento una vez finalizadas las operaciones de mantenimiento. Como se ha mencionado, las operaciones de limpieza y mantenimiento se realizarán con los interruptores general y de red desconectados. Para realizar el corte de energía deberán de seguirse los siguientes pasos 1. Corte efectivo de las fuentes de tensión. 2. Enclavamiento de todas las partes móviles de la máquina. 3. Detectar ausencia de tensión. Poner a tierra y en cortocircuito. 5. Señalizar la zona de trabajo. El motivo de desconectar la máquina de la red eléctrica es para evitar que se produzcan contactos directos con el operario e incluso contactos indirectos.-
En la página 29 apartado 13.2 contempla entre los riesgos residuales, el 'Atrapamiento de miembros superiores y/o cuerpos debido a la eliminación de resguardos. Así, durante la fase del trabajo el operario deberá comprobar la correcta situación.'.-
Así mismo, se precisa qué tareas se consideran peligrosas: 'uso de puente grúa, trabajos en atmosferas explosivas y trabajos en altura (tareas puntuales de mantenimiento)'.-
- Precepto infringido: Arts. 4.2 d) y 19.1 del E.T. y arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8-11 (BOE 10-11) de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 3 y puntos 8 del Anexo I y 5 del Anexo II del R.D. 1215/1997, de 18-7 (BOE 7-8) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
- Tipificación: Art. 12.16 f) del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, (B.O.E. de 08-08-00) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS).
- Calificación: Grave.
- Graduación: MÍNIMO, tramo inferior, arts 39 y 40 del texto refundido de la LISOS.
- Criterios de Graduación: inexistencia de circunstancias agravantes.- Art. 39.6 del TR de la LISOS.
- Cuantía: 2.046,00 euros.
- Precepto infringido: Arts. 4.2 d) y 19.1 del E.T. y arts. 14, 15, 17 y 32 bis de la Ley 31/1995, de 8-11 (BOE 10-11) de Prevención de Riesgos Laborales y art. 22 bis del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31-1).
- Tipificación: Art. 12.15 b) del texto refundido de la LISOS.
- Calificación: Grave.
- Graduación: MÍNIMO - Art. 40.2 b) del TR de la LISOS.
- Criterios de Graduación: Inexistencia de circunstancias agravantes.- Art. 39.6 del TR de la LISOS.
- Cuantía: 2.046,00 euros.
Fundamentos
En primer lugar, es de indicar que ningún defecto de forma se aprecia en la tramitación del expediente administrativo, habida cuenta de que en el mismo se dio cumplimiento a todos los trámites, así se dictó el Acta de Infracción que fue correctamente notificada a la parte actora, la misma presentó alegaciones frente a la misma, se emitió informe complementario, y se dictaron la Resolución y la Orden impugnada en el presente procedimiento cumpliendo todos los requisitos legales.-
En relación al segundo motivo de nulidad que esgrime la entidad demandada con fundamento la falta de motivación de la Resolución Administrativa impugnada, conviene recordar que conforme ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, dictada en fecha 10 de octubre de 1988, la falta de motivación o la motivación defectuosa puede dar lugar bien a la nulidad, o constituir meramente un mero vicio no invalidante, en función de que dicha ausencia provoque o no indefensión a los interesados, pues la finalidad de la motivación se vincula al derecho del presunto infractor a una adecuada defensa en la medida en que le permite conocer y criticar las razones y fundamentos de los que se ha servido la Administración para sancionar, a la vez que propicia y facilita el control jurisdiccional de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 y de 25 de enero de 1992). De otro lado las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional 27/1992, de 9 de marzo, 175/1992, de 2 de noviembre, 115/1996, de 25 de junio, 128/1996, de 9 de julio, 169/1996, de 25 de octubre, 26/1997, de 11 de febrero, y 39/97, de 27 de febrero determinan que la motivación de las Resoluciones no autoriza a seguir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por la partes, considerando suficientemente motivadas aquellas Resoluciones apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión.-
Además, la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de enero de 2011 determina:
'En el presente caso, la Resolución administrativa que se impugna no puede apreciase que incida en el vicio de falta de motivación, que comporte la declaración de nulidad, sino que la misma cumple con los requisitos mínimos para que surta sus efectos, cuando en ella la entidad gestora se remite al Acta de la Inspección de Trabajo que se cita en la propia Resolución y de la que la propia parte tuvo conocimiento de su contenido, al existir en la reclamación previa referencias a la misma. Por ello, el requisito de motivación, debe de entender cumplido mediante la remisión a informes, dictámenes o memorias, a los que expresamente se remite la Resolución, pudiendo considerarse cumplido dicho requisito, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de sus derechos, lo que en el presente caso se cumple'.-
En base lo expuesto, qué duda cabe que en los presentes Autos es a juicio de esta Juzgadora que las Resoluciones Administrativas hoy combatidas contienen una motivación suficiente al contener los hechos y los fundamentos jurídicos en base a los cuales la Administración impone la sanción, siendo bastante la motivación por remisión al Acta de Infracción, sin que ninguna indefensión se cause a la parte actora.-
Respecto al tercer motivo de nulidad referente a la no correcta la tipificación del precepto incumplido en la 2ª infracción administrativa impuesta, las pretensiones de la parte actora han de ser desestimadas, pues es obvio que se trata de un mero error material o de transcripción, que ninguna indefensión ha causado la parte actora, ya que el mismo fue corregido en la fase administrativa previa, así el propio Acta de Infracción en su apartado quinto precisa los preceptos infringidos para cada infracción, constando el correcto, art. 32 bis de la LPRL, además, hay un informe ampliatorio emitido por la inspectora actuante que corrige el referido error material y esa misma rectificación se efectúa en la Orden de 9 de octubre de 2018.-
No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:
1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-
2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-
Debe también precisarse que la presunción de certeza conferida al acta de infracción por expresa disposición legal ( artículos 53.2 del TR de la LISOS, 15 del RD 928/1998 y 23 de la Ley 23/2015) se extiende también a los informes de los órganos que prestan colaboración pericial y de asesoramiento técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales (como lo es el Instituto de Seguridad y Salud de la Región de Murcia), de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.-
1) No es discutido que la referida máquina careciese de resguardo de protección en la zona entre el alimentador de hojas de hojalata y los troqueles de prensa a la fecha del accidente, y que los mismos fueron puestos con posterioridad al acaecimiento del siniestro, por lo que lo manifestado por el perito de la parte actora respecto de las condiciones de seguridad de máquina, carecen de virtualidad alguna para desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que la ley otorga a las Actas de Infracción, desde el momento de que su informe fue efectuado con posterioridad al acaecimiento del sinestro y cuando la empresa había procedido a dotar de resguardo de seguridad en la en la zona intermedia del indicado equipo de trabajo, entre el alimentador de hojas de hojalata y los troqueles de prensa, zona en la que se produjo el atrapamiento de la mano del trabajador demandado, precisamente por carecer de ese dispositivo del protección. Y a esa ausencia de protección en elementos móviles tal efecto, que como riesgo residual fue objeto de evaluación, constituye no sólo un incumplimiento de las medidas de prevención establecidas por la empresa, sino de las previsiones contenidas en el R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo establece en su art. 3.1 b) textualmente lo siguiente: '1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo. En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan: b) Las condiciones generales previstas en el Anexo I de este Real Decreto.', por su parte, el Anexo I apartado 1. 8 del referido R.D. establece: 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Los resguardos y los dispositivos de protección: a) Serán de fabricación sólida y resistente. b) No ocasionarán riesgos suplementarios. c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio. d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa. e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.', y finalmente, el Anexo II en sus apartados 1.4 y 5 de la meritada norma previene '1.4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros. Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.5. Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible. En particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador'.-
Incumplimientos éstos que desde luego resultan imputables a la empresa empleadora del trabajador, pues a este respecto, no puede ser obviado que conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, es el empresario el obligado al cumplimiento del deber de protección para con sus trabajadores, estableciendo en su artículo 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...', por su parte, el apartado 4 del artículo 15 de la referida norma señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', y finalmente, el artículo 17.1 de la meritada norma establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Todo lo cual obliga a concluir que la liberación de la amplia responsabilidad empresarial examinada sólo se producirá en los casos de estado de necesidad, fuerza mayor e imprudencia temeraria del trabajador, nada de lo cual acontece en las presentes actuaciones.-
Sin que sea óbice a nada de lo expuesto el hecho de que la máquina constara de un Manual de Instrucciones para su funcionamiento, que advertía al trabajador respecto de los riesgos inherentes al mal uso de la máquina, pues de un lado, no consta que dicho manual le hubiese sido entregado al trabajador, y aún dicha entrega se hubiese efectuado, lo cierto es que las condiciones de la máquina, al carecer del correspondiente resguardo de protección en la zona en que se produjo el atrapamiento de los dedos del trabajador demandado, no constituía un método o procedimiento de trabajo seguro, al que se refieren los artículos 15.1.d) y g) y 17.2 in fine de la LPRL, así como el artículo 3.1.b) del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el RD 39/1997, de 17 de enero, es decir, un procedimiento de trabajo seguro integrado en la organización preventiva de la empresa y confeccionado en función de las específicas características del puesto a desarrollar y de los trabajadores que lo desempeñan, así como del entorno y condiciones en que el trabajo debe realizarse.
De este modo, resulta obvio, que la entidad demandante al tener en uso prensa automática de recorte, sin resguardos de protección entre el alimentador de hojas de hojalata y los troqueles de prensa, cuando ello estaba contemplado en la evaluación de riesgos de la empresa, y en las instrucciones contenidas en el propio manual de instrucciones de la máquina, con la consiguiente generación de un riesgo grave para la integridad y salud de sus trabajadores, evidencia una clara infracción de la normativa expuesta.-
2) tampoco resulta cierto que en el momento del accidente de trabajo se encontrase presente el recurso preventivo, pues ello contradice lo manifestado por la propia empresa en la comparecencia efectuada en la Inspección de Trabajo el día 22 de julio de 2016; careciendo de virtualidad la testifical practicada por la parte actora en la persona de Dª. Antonia, pues sus declaraciones se emiten con posterioridad a originarse el conflicto judicial y contradice, como ya se ha indicado, lo manifestado por la mercantil demandada en la Inspección de Trabajo; en consecuencia, es a juicio de esta Juzgadora, que ningún recurso preventivo se encontraba presente en el momento del accidente, pese a ser su presencia obligatoria y no complementaria como entiende la parte actora.-
A tal efecto, ha de indicarse que si bien es cierto que en la Evaluación de Riesgos de la empresa, en el apartado 'recursos preventivos', se especifica que: 'Las situaciones de especial peligrosidad que requerirán la presencia de un recurso preventivo, son las siguientes: 1) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. 2) Cuando se realicen actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales. En el caso de que el técnico detecta alguna situación de especial peligrosidad que requiera la presencia de un recurso preventivo, tal circunstancia se identificará en el apartado de recursos preventivos de la evaluación de riesgos, para facilitar la planificación de dicha presencia', especificando las tareas se consideran peligrosas, y, por tanto, en las que la entidad demandante entendía obligatoria la presencia del recurso preventivo, siendo estas: uso de puente grúa, trabajos en atmosferas explosivas, y trabajos en altura (tareas puntuales de mantenimiento)'. Sin embargo, en las presentes actuaciones la presencia del recurso preventivo era necesaria, por exigirlo así tanto la normativa legal, como reglamentaria, así el art. 32 bis de la LPRL establece la necesaria presencia del recurso preventivo en actividades o procesos que sean considerados reglamentariamente como peligrosos, y la normativa reglamentaria de desarrollo, el art. 22 del Reglamento de servicios de Prevención previene su necesidad en 'actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación', y se dice que conforme a dichos preceptos el recurso preventivo era obligatorio habida de que, la máquina que carecía de marcado CE, y además, la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada.-
En consecuencia, en las presentes actuaciones han sido correctos tanto los incumplimientos imputados a la empresa como la tipificación de las infracciones como infracciones graves tipificadas en el artículo 12.16.f) y 12.15.b) del TR de la LISOS,.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa Bemasa Caps, S.A.' contra la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA de la Región de Murcia, y en consecuencia, debo:
A) de confirmar y confirmo la Orden dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por la Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA de la Región de Murcia (por delegación del Sr. Consejero), que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM002 levantada en fecha 7 de septiembre de 2016 por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, y procedía a imponer a la entidad demandante dos sanción por importe de 2.046 euros cada una de ellas .-
B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
