Sentencia SOCIAL Nº 396/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100358

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:703

Núm. Roj: STSJ AND 703/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170005719
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1659/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 459/2017
Recurrente: Fabio
Representante: MARIA CAROLINA RUIZ CORTES
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 396/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Fabio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Fabio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4/7/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1. Desestimar las demandas acumuladas interpuestas por D. Fabio contra INSS y TGSS, absolviendo a los demandados.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. El demandante, nacido el día NUM000 .80, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con en el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Carpintero.

2.1. El demandante inició proceso de IT el día 28.07.15, derivado de accidente no laboral, con diagnóstico de cervicalgia, siendo alta de dicho proceso en fecha 12.02.16.

2.2. Por sentencia de 02.12.16 se declara indebida el alta referida.

3.1. Solicitadas prestaciones de incapacidad permanente, como derivada de accidente no laboral, tras Informe de Valoración Médica de fecha 10.02.17 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 14.02.17 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

3.2. Solicitadas prestaciones de incapacidad permanente, como derivada de enfermedad común, tras Informe de Valoración Médica de fecha 08.03.17 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 14.03.17 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

4. Interpuesta en fecha 27.03.17 reclamación previa contra la Resolución de fecha 15.02.17, fue desestimada mediante resolución de fecha 31.03.17.

5.1. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: Hernia C5-C6 intervenida en agosto 2015 (microdiscectomía y artrodesis cervical).

Discopatía degenerativa C4-C5.

Trastorno adaptativo.

5.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas leves de la sensibilidad profunda en miembros superiores.

6.1. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6.2. El demandante acredita proceso de IT inmediato y anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día 28.07.15.

7. La base reguladora mensual asciende a 792,12 € para la contingencia común, y 958,82 € para la de accidente no laboral.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 13/09/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El actor, carpintero de profesión de 36 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, la cual fue desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al ordinal quinto (apartados 1 y 2) que también sufre otras enfermedades no descritas en aquella redacción. También añadir al ordinal tercero, aparatado 2, que en el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso que el actor no se encontraba en situación de invalidez permanente.

En relación a este última pretensión, al resultar irrelevante a los fines del debate planteado, debe ser rechazada. Y respecto de la modificación de los apartado 1 y 2 del ordinal quinto, debe resaltarse que dicha pretensión persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia.

Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el demandante le imposibilitan para la realización de cualquier actividad laboral o, en su caso, para la normal ejecución de las principales tareas de su profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S.

de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el Texto Refundido de la L.G.S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La demandante presenta un cuadro de secuelas por hernia discal C5-C6 que fue intervenida en agosto de 2.015 mediante microdistectomía y artrodesis cervical, con discopatía degenerativa y trastorno adaptativo, las cuales le provocan leve falta de sensibilidad profunda en miembros superiores. Dichas dolencias y secuelas, por su levedad, no le impedirían para realizar sus tareas de carpintero pues, como afirma el Juzgador en sus razonamientos jurídicos, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión y de que en fases álgidas de sus dolencias curse los oportunos procesos de incapacidad temporal, el demandante posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral así como las habituales de carpintero, lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 4 de julio de 2.018 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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