Sentencia SOCIAL Nº 396/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100396

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:759

Núm. Roj: STSJ EXT 759/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00396/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EEE
NIG: 06015 44 4 2018 0001052
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000326 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000260 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
004 de BADAJOZ
Recurrente/s: AGRICOLA CORBACHO SL
Abogado/a: ANTONIO PRIETO BENITEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL
SEGURIDAD SOCIAL , Irene , Josefina , Plácido
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ , MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ ,
MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ
Procurador/a: , , , ,
Graduado/a Social: , , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a cuatro de Julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 396/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº326/2019, interpuesto por el Sr. Letrado DON ANTONIO PRIETO
BENÍTEZ, en nombre y representación de AGRÍCOLA CORBACHO S.L., contra la sentencia número
101/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 260/2018
seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSS. y la TGSS., representadas por los Servicios Jurídicos
de la Seguridad Social, y frente a DOÑA Irene , DOÑA Josefina y DON Plácido , partes representadas
por la Sra. Letrada DOÑA MARÍA MERCEDES BELTRÁN BENITÉZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: AGRÍCOLA CORBACHO S.L. presentó demanda contra el INSS., la TGSS., DOÑA Irene , DOÑA Josefina y DON Plácido , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 101/2019, de fecha 22 de Marzo de 2019 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Pedro Antonio falleció a consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el día 21 de noviembre de 2016, cuando trabajaba para la empresa AGRÍCOLA CORBACHO, SL.

SEGUNDO. D. Pedro Antonio estaba casado con Dª. Irene , con la que tuvo dos hijos: Dª. Josefina y D. Plácido .

TERCERO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró el acta de infracción número NUM000 , el día 2 de marzo de 2017. En la misma se hizo constar que el accidente tuvo lugar de la siguiente manera: El día 21 de noviembre de 2016, sobre las 09.15 horas, el trabajador accidentado se dispuso a desmontar una rueda de grandes dimensiones (420/85 R38) de eje trasero derecho de un vehículo tractor marca DEUZT FHAR, modelo 5110 C. Según el propio gerente de la empresa, dicha rueda podía pesar entre 600 y 700 kilogramos de peso. Esta concreta rueda, de la marca BKT, modelo AGRIMAX RT855, se encontraba en ese momento llena de aire y agua en proporciones desconocidas. En estas condiciones, el trabajador, en solitario, se dispuso a desmontarla de dicho eje trasero, momento en el cual debió desequilibrarse la misma al apoyarse sobre el suelo y dejar de estar sujeta a la llanta del vehículo, aprisionando al trabajador contra la estantería que se encontraba en las inmediaciones (1 metro, aproximadamente). Y concluye que se aprecia como causa determinante de la producción del accidente la falta de medidas técnicas u organizativas, no habiendo proporcionado a los trabajadores equipos de ayuda mecánica para mover cargas voluminosas, pesadas y difíciles de sujetar.

Añadiendo que a juicio del actuante, el accidente de trabajo se produjo por la no utilización por parte del trabajador de un equipo de trabajo auxiliar que permitiera manejar la carga en condiciones de seguridad.

Propuso la imposición a la empresa de una sanción de 8.096 euros.

CUARTO. La empresa demandante tiene concertada la organización global de su actividad preventiva con un Servicio de Prevención Ajeno PREVING CONSULTORES, SL desde el día 1 de enero de 2014.

QUINTO. El Juzgado de Instrucción Número 3 de D.

Benito inició el procedimiento de Diligencias Previas número 1052/2016.

SEXTO. La Directora General de Trabajo de la Junta de Extremadura dictó una resolución el día 17 de marzo de 2017 acordando suspender la tramitación del expediente administración sancionador hasta que por el órgano judicial correspondientes se dictara sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento. SÉPTIMO. Seguido el correspondiente procedimiento de recargo de prestaciones, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Pedro Antonio en fecha 21 de noviembre de 2016. También declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, así como aquellas que derivadas del accidente se pudieran reconocer en el futuro, fueran incrementadas en un 35 % con cargo exclusivo a la empresa AGRÍCOLA CORBACHO, SL.

OCTAVO. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de febrero de 2018. NOVENO. El Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz dictó el día 13 de septiembre de 2018 la sentencia número 359, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa AGRÍCOLA CORBACHO, SL frente a la resolución de fecha 5 de mayo de 2017 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura dictada en el expediente sancionador iniciado contra la empresa, a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Pedro Antonio el día 21 de noviembre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Prieto, en nombre y representación de la empresa AGRÍCOLA CORBACHO, SL contra el INSS, la TGSS, Dª. Irene y Dª. Josefina y D. Plácido , Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGRÍCOLA CORBACHO S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las personas físicas codemandadas.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº260/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , que desestimó la demanda de impugnación de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa Agrícola Corbacho, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Irene y doña Josefina y don Plácido , recurre la citada demandante en suplicación, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS , la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS , la infracción de los artículos 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.



SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , solicita la recurrente la modificación de los hechos probados tercero, cuarto, octavo y noveno de la resolución impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación. Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

Las pretensiones de revisión fáctica de la recurrente deberán estudiarse a la luz de los citados requisitos.

En primer lugar, interesa la misma la adición al hecho probado tercero de la sentencia impugnada de un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal: 'Dicho acta de infracción dio lugar al correspondiente procedimiento sancionador, el cual se encuentra en suspenso, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17/3/2017, no siendo esta ni firme ni definitiva'.

Alude, para fundamentar dicha modificación, a la página 46 del expediente administrativo, así como al hecho probado sexto de la sentencia recurrida.

El contenido de la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo en fecha 17/3/2017 se refleja en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, por lo que resulta evidente que dicho documento ha sido ya valorado por el juzgador de instancia, sin que ponga de manifiesto la recurrente error alguno en que el mismo pueda haber incurrido en dicha valoración, y sin que del mismo se desprenda inequívocamente, tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS 22/05/06 -rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 : 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa') la modificación interesada (tal resolución acredita que el expediente sancionador se suspendió, pero no que continúe en la actualidad suspendido).

Por ello, debe desestimarse la pretensión de revisión del hecho probado tercero formulada por la recurrente.

En segundo lugar, solicita la misma la revisión del hecho probado cuarto, mediante la adición al mismo de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'El trabajador accidentado, ostentaba la condición y funciones de recurso preventivo en la empresa, en virtud de nombramiento aceptado de fecha 2/9/2015, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 32.bis de la ley 31/1995 sobre Prevención de Riesgos Laborales , y poseía la formación necesaria para las funciones de su puesto de trabajo, en las que se incluyen el manejo manual de cargas, según consta en la evaluación de riesgos laborales'.

Fundamenta tal pretensión en el acta de nombramiento del trabajador accidentado para tales funciones (folio 10 del documento 4 aportado por la demandante), en la página 3 del acta del recargo, en el folio 8 informe del accidente emitido por el servicio de prevención y en el documento 6 aportado por la demandante.

Los hechos que la recurrente pretende incorporar al hecho probado cuarto se desprenden, efectivamente, de los documentos por ella citados, por lo que, independientemente de la trascendencia que, a juicio de esta Sala, pueda merecer la modificación propuesta, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende que 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina' ( Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002 ), debe accederse a la misma.

En tercer lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probad octavo de la resolución recurrida, mediante adición al mismo de un nuevo párrafo del tenor literal siguiente: 'En dicha reclamación previa, la empresa acreditó documentalmente la existencia en su centro de trabajo, a disposición de los trabajadores de una máquina-transportador- desmontador de ruedas, para el manejo de ruedas grandes y pesadas, con anterioridad al accidente'.

Cita, para justificar dicha modificación, las páginas 8 y 9 del documento 3 por ella aportado y varias pruebas testificales que, como hemos indicado, no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de revisión fáctica.

Pues bien, del único documento alegado, que ha sido valorado ya por el juzgador de instancia, al igual que sucedía en la primera revisión fáctica interesada, no se desprende inequívocamente la modificación pretendida.

Consiste el mismo en una factura de la adquisición de un elemento transportador de ruedas y una certificación del cumplimiento, por parte del mismo, de la normativa, que no justifican, como razona ya la sentencia recurrida, que tal elemento se hallase a disposición de los trabajadores en el centro de trabajo.

Por ello, debe desestimarse la modificación propuesta en tercer lugar.

Por último, interesa la recurrente la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, y la adición al mismo de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'La sanción impuesta a la empresa, confirmada por la sentencia indicada, lo fue por el hecho de no efectuar el seguimiento en la planificación preventiva, al no estar cumplimentada esta'.

Alude, para fundamentar dicha justificación, a la Sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, obrante en autos, que, nuevamente, ha sido valorada por el juzgador de instancia, y de la cual no se desprende, como pretende la recurrente, que la única causa para la imposición de tal sanción fuese el hecho de que la empresa no efectuase el seguimiento en la planificación preventiva.

Por ello, debe desestimarse también la última pretensión de revisión fáctica.



TERCERO: En el segundo motivo de su recurso, al amparo ya del artículo 193.c) de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega la misma que no está acreditado el cumplimiento de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, y más en concreto, del incumplimiento, por parte de la empresa, de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, que haya intervenido como causa del accidente.

Como se indica ya en la sentencia impugnada, para la imposición del recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 de la LGSS , es necesaria la concurrencia de varios elementos: - En primer lugar, el reconocimiento de una prestación derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a un trabajador o a sus causahabientes.

- En segundo lugar, que se haya producido un incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de seguridad y salud laborales.

- Por último, que exista, entre el incumplimiento del empresario y el accidente sufrido por el trabajador, una relación de causalidad.

Respecto de la concurrencia del primero de dichos elementos, no se plantea duda alguna, reflejándose en el relato de hechos probados de la resolución impugnada que, a consecuencia del accidente, falleció un trabajador, lo que puede dar lugar al reconocimiento de prestaciones económicas a favor de su viuda y sus hijos.

La discrepancia de las partes surge en relación con la posibilidad de estimar como causa del accidente la infracción por el empresario de sus obligaciones de seguridad y salud laborales.

La sentencia ahora recurrida argumenta detalladamente por qué entiende también concurrentes estos requisitos.

Pone de manifiesto la misma que la empresa no cumplimentó la planificación de la actividad preventiva previa al accidente, no apareciendo prevista la adopción de las medidas de seguridad que para el manejo de cargas superiores a 25 kg se reflejaban en la evaluación de riesgos elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa.

Asimismo, se refleja en tal resolución que, en el momento del accidente, el trabajador fallecido estaba realizando una tarea (desmontaje de rueda del eje trasero derecho de un tractor) que no era propia de su puesto de trabajo (perforista), y para la que no consta que recibiese formación específica.

Por último, consta que el mismo no empleó maquinaria ni elemento mecánico alguno para ayudarse en la tarea de desmontar la rueda, que además afrontó solo, sin la intervención de ningún otro compañero.

Tales circunstancias ocasionaron que la rueda, que al apoyarse sobre el suelo y dejar de estar sujeta a la llanta del vehículo, se desequilibrase, como se pone de manifiesto en el relato fáctico de la sentencia impugnada, y aprisionase al trabajador contra la estantería que se encontraba en las inmediaciones, causando su fallecimiento.

No consta probado el hecho, invocado por la recurrente, de que fuese decisión del trabajador no utilizar el equipo auxiliar que se encontraba a su disposición, y no pueden tenerse en cuenta las declaraciones testificales a las que se alude en el recurso.

Lo que en el mismo se pretende es que se lleve a cabo en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, tarea esta que corresponde en exclusiva al juez a quo, cuyas conclusiones fácticas no pueden modificarse ahora.

Acreditado, por tanto, como hemos indicado, que el trabajador estaba, en el momento del accidente, desarrollando tareas que no correspondían a su puesto de trabajo, que entrañaban un peligro y para las cuales no había recibido formación específica; que la empresa no cumplió adecuadamente su obligación de planificar la actividad preventiva; y que no se emplearon por el trabajador los medios materiales (ni personales) adecuados para el manejo de cargas, sin que conste que la empresa le proporcionase dichos medios materiales, debe considerarse que la misma incumplió sus obligaciones en materia de prevención, y que tal incumplimiento fue la causa determinante del accidente, como se desprende del acta de infracción emitida por la Inspección de trabajo, así como de los informes elaborados por PREVING y CESSLA sobre tal accidente, a los que se refiere la sentencia recurrida.

Cumpliéndose, así, los requisitos antes citados para la imposición de la medida del recargo de prestaciones, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.



CUARTO: Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, hasta un importe de 300 euros, conforme al artículo 235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la empresa Agrícola Corbacho, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , en los autos seguidos a instancia de la citada recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Irene y doña Josefina y don Plácido , y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, hasta un importe de 300 euros.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66032619., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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