Sentencia SOCIAL Nº 396/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 396/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 959/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100385

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4763

Núm. Roj: STSJ M 4763:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0040388

Procedimiento Recurso de Suplicación 959/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 927/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número 396/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diez de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 959/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO HERNANDEZ DE CACERES en nombre y representación de D./Dña. Salvador, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 927/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Salvador frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- DON Salvador, nacido el NUM000 de 1972, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM001) como consecuencia de su profesión habitual como Empleado de Correos (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitados de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.1 LRJS ).

SEGUNDO.-. Por Resolución de 13 de abril de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de diciembre de 2017 (al folio 74) e Informe Médico de Síntesis de 19 de diciembre de 2017 (al folio 81), reconoció al demandante la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, con un porcentaje de pensión del 55% sobre una base reguladora de 1396,68 euros (doc. al folio 55 de las actuaciones).

TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa 1 de junio de 2018 solicitando el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta (al folio 91), que fue desestimada por Resolución de 21 de junio de 2018, confirmatoria de la anterior (al folio 90 de las actuaciones).

CUARTO.- El demandante presenta un cuadro clínico de cifoescoliosis dorsolumbar congénita (37º), no reductible; alteración congénita del miembro superior izquierdo con pérdida completa de la funcionalidad; discopatía cervical con estenosis foraminal C4-C5 derecha y C5-C6 izquierda; y trastorno de ansiedad generalizado.

QUINTO.- El Informe de Traumatología de 23 de mayo de 2017, establece: 'Dolores dorsolumbares que se acentúan con la bipedestación y la sedestación prolongada. La situación en la mano izquierda está asimismo establecida y le impide el uso de la misma (este cuadro está establecido y no es modificable) y están agotadas las opciones terapéuticas en mano, brazo, codo, columna cervical y dorsal'.

El Médico Evaluador, en Informe de 19 de diciembre de 2017 establece: 'se constatan estas limitaciones a la exploración física: actitud antiálgica y facies de sufrimiento, con cambios posturales casi continuos; limitación de la movilidad vertebral con DD superior a 30 cm; codo con déficit de extensión -65º y mano con rigidez y déficit de flexores, no prensil y sin posibilidad de extensión metacarpofalángica. Durante la entrevista clínica no objetivo signos psicopatológicos de entidad: ausencia de alteraciones de la sensopercepción y/o ideas delirantes o heteroagresivas; el juicio de realidad está preservado y tanto el lenguaje como el curso del pensamiento están estructurados y son coherentes'. Dicho informe establece como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación funcional de origen osteoarticular congénito y degenerativo a nivel de columna vertebral y miembro superior izquierdo, para tareas de sobrecarga mecánica axial o que precisen funcionalidad mínima en mano izquierda, incluyendo manipulación de carga, mantenimiento de posturas, levantamiento de pesos, movimientos repetitivos, fuerza o destreza bimanual, etc.' (doc. al folio 81).

La Historia del servicio de Traumatología del Hospital Clínico San Carlos, de 1 de octubre de 2018, al folio 134 de las actuaciones, establece: 'Paciente con alteración conjunta de miembro superior izquierdo con codo rígido en extensión del 65º y limitación de supinación y rigidez de mano irreductible en MCF a 90º que ha evolucionado a mano no prensil (EMG confirma falta de función). En columna cifoescoliosis con 38º. Afectación en L1 y rotación (Coob II). En columna cervical protusiones discales C4-C5, C5-C6 con estenosis foraminal C1-C5 derecha y C5-C6 izquierda (RM diciembre 2017). Estas pruebas diagnósticas realizadas últimamente informan de empeoramiento en las imágenes que corresponden al empeoramiento de su cuadro clínico crónico que justifica sus dolores y la necesidad de tratamiento controlado con Aines y analgésicos desaconsejándose la bipedestación y sedestación prolongada y el trabajo manual. Consultada la Unidad de mano y de columna de este Servicio no consideran indicado ni posible intervención quirúrgica en esta situación'.

El Informe Clínico de Psiquiatría CSM Latina Las Águilas, de 3 de octubre de 2018, determina un diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada. En el apartado Evolución establece: 'A pesar de los intentos de incorporación laboral no ha podido continuar en el desempeño de su actividad dadas las dificultades sobreañadidas tras el accidente sufrido y la persistencia de molestias generales como mareo e inestabilidad y persistencia de déficits cognitivos. Se ha comprobado a través del diagnóstico por imagen -RMN- la existencia de patología degenerativa discal vertebral cervical con protusiones discoosteofitarias que originan escoliosis del canal espinal. Esta situación desaconseja la actividad laboral y limita su vida cotidiana' (al folio 135). El mismo diagnóstico se recoge en Informe de 29 de enero de 2019 al folio 137 de las actuaciones.

El Informe del CS Maquina, obrante al folio 136 de las actuaciones, recoge: '(...) Derivado de su patología presenta mareo e inestabilidad así como limitación para permanecer en bipedestación o sentado durante cierto tiempo, no pudiendo realizar esfuerzos físicos ni cargar peso...Debe evitar la sobrecarga cervical y el mantenimiento de posturas fijas de cuello, padece alteración conjunta de miembros superior izdo. con mano y codo rígido no prensil que le impide el uso del mismo (no funcional), lo que hace que sobrecargue MSD. Motivado por los antecedentes descritos presenta sd ansioso con medicación que altera la capacidad de atención. Los antecedentes descritos dificultan actividad laboral y limita su vida diaria'.

El Informe pericial del Dr. Juan Ramón recoge: '(...) Tiene, por tanto, una alteración funcional importante, por dolor y limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar, y mano izquierda, que le imposibilita realizar las funcione propias de su profesión, así como falta de flexo-extensión e imposibilidad d agacharse o mover el tronco (rotaciones, lateralizaciones). Tampoco puede realizar tareas que exijan posturas mantenidas o repetidas, ni actividades que requieran esfuerzo, mantenerse de pie o trabajar en posición de sentado, subir o bajar escaleras o manipular cargas, precisando con frecuencia la ayuda de un compañero para poder realizar las tareas' (al folio 149). Dicho Informe pericial se da íntegramente por reproducido.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DON Salvador, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de adverso.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Salvador, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de abril 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación del recurrente solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Quinto en los términos indicados, a fin de que se haga constar que en el Informe de referencia el médico concluye que no se espera recuperación de la capacidad laboral, y trata de apoyar el recurrente tal petición en el informe que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento designado ha sido ya valorado por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, y en consecuencia se ha de rechazar este primer motivo.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, así como de la jurisprudencia que cita, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) En primer término, y habida cuenta de que el recurrente viene a discrepar en todo caso de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de insistir en que la Magistrada ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2- 1- 2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2- 1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo las limitaciones de referencia, lo cierto es que, aun cuando se halla imposibilitado para realizar las tareas de su profesión habitual, su estado no le impide atender los requerimientos ordinarios de determinadas profesiones más livianas o sedentarias, existiendo otras en el mercado laboral que no requieren bipedestación o sedestación continuada, esfuerzos físicos, cargar peso, posturas mantenidas, fuerza o destreza bimanual y que podría desempeñar con el grado de continuidad, dedicación y eficacia normalmente exigibles.

No pudiendo declararse en consecuencia la incapacidad absoluta al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales del actor ( sentencia TS de 26 de Julio de 1988), ya que, conforme a lo indicado, no cabe considerar que su situación clínica le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, ni quepa considerar que debido a su situación clínica la realización de su actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno, como pretende.

Lo que obliga a rechazar también dichos motivos, y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en los autos número 927/2018, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0959-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0959-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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