Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3960/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2013 de 04 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3960/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8025561
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 4 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3960/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Balbino , Bernardino , Casiano , Cesareo , Cornelio , Diego , Eleuterio , Eugenio , Ezequias , Felipe y Genaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 24 de setiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 645/2011 y siendo recurrido Torraspapel, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de setiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda presentada por D. Balbino , D. Cesareo , D. Casiano , D. Bernardino , D. Cornelio , D. Diego , D. Eleuterio , D. Eugenio , D. Ezequias , D. Felipe y D. Genaro contra TORRASPAPEL S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores fueron trabajadores de la empresa demandada, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Sarriá de Ter, estando sujeto al Convenio Colectivo Estatal de las Pastas, Papel y Cartón, y estaban acogidos a la jubilación parcial hasta que fueron afectados por el ERE y prejubilados mediante resolución del Ministerio de Trabajo en los siguientes términos:
Nacimiento Antigüedad Categoría Prejubilación
D. Balbino 18-4-47 2-5-71 K 6-3-09
D. Cesareo 27-5-47 1-8-74 F 16-3-09
D. Casiano 18-4-47 16-9-72 H 6-3-09
D. Bernardino 26-7-45 15-2-73 H 6-3-09
D. Cornelio 5-1-48 11-3-74 7 31-3-09
D. Diego 16-5-47 15-2-73 J 31-3-09
D. Eleuterio 3-8-47 15-2-73 K 6-3-09
D. Eugenio 26-2-47 24-9-72-H H 15-5-09
D. Ezequias 8-2-48 30-8-74 K 3-4-09
D. Felipe 17-1-48 26-9-72 J 6-3-09
D. Genaro 9-4-45 29-12-69 J 19-4-09
(incontrovertido).
SEGUNDO.- En junio de 1978 se establecieron las normas reguladoras de las pensiones complementarias de jubilación y viudedad de los trabajadores de distintos centros de trabajo, entre ellos el de los actores. En dichas normas se establecen unas mejoras voluntarias con cargo a la empresa para los trabajadores que, con una determinada antigüedad, se jubilen por propia decisión al cumplir la edad mínima reglamentaria, siempre que tengan derecho a hacerlo de acuerdo con las disposiciones oficiales en materia de jubilación, incluyendo la jubilación anticipada a los 60 años, por tener condición de mutualista antes del 1-1-1967. En dichas normas se dispone que los beneficiarios de estas pensiones están obligados a no trabajar por cuenta ajena y para el caso de que lo infrinjan perderán todo el derecho a la pensión (incontrovertido).
En los años 1995 y 1996, por la representación de las Centrales Sindicales CCOO y UGT, por los Comités de Empresa de distintos centros de la empresa demandada y por la representación de ésta, se suscribieron una serie de acuerdos por los que se modificaban las normas de pensiones complementarias de jubilación y viudedad. En dichos acuerdos se siguen manteniendo los complementos para quienes se jubilen al cumplir la edad mínima reglamentaria y, por tanto, a quienes lo hagan anticipadamente por tener la condición de mutualistas antes del 1-1-1967 (acuerdos obrantes en los folios 185-223).
TERCERO.- La empresa demandada formalizó una póliza con Vidacaixa recociendo los compromisos pactados el 9-12-1996. En fecha 21-1-2001 se reunieron la dirección de RRHH de la empresa y los representantes sindicales del centro de Sarrià de Ter para la adaptación de la póliza a las normas legales publicadas con posterioridad a la formalización de la póliza (incontrovertido).
CUARTO.- En el centro de trabajo de la empresa en Sarrià de Ter hay trabajadores que, siendo mutualistas antes del 1-1-1967, se han acogido a la jubilación anticipada con carácter parcial, continuando en la prestación de servicios parcial en la empresa, que ha formalizado contratos de relevo. Estos trabajadores han percibido los complementos previstos en los acuerdos de 1995- 1996 para los jubilados anticipados que eran mutualistas antes del 1-1-1967 (hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de Gerona en fecha 23-2-2009 , folios 74-80).
QUINTO.- El día 12-5-2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose el 31-5-2010 sin avenencia (folio 11).
SEXTO.- En fecha 14-3-2007 se presentó demanda de reconocimiento de derecho por cinco trabajadores de TORRASPAPEL S.A., la cual recayó en el Juzgado Social nº 3 de Gerona que, tras una primera resolución que fue anulada por el TSJ Cataluña, dictó sentencia desestimatoria el 23-2-2009 , contra la cual no se formalizó recurso de suplicación (folios 250-257 y 74-80).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada material, desestimó la demanda interpuesta por los demandantes en la ejercitaban acciones acumuladas contra la empresa demandada.
En la demanda, los demandantes, que no ostentan la cualidad de mutualistas y que han accedido, cumplidos ya los 61 años, a la cualidad de prejubilados parciales, solicitaban que se declarara su derecho a las mejoras voluntarias establecidas en el acuerdo suscrito entre la representación legal de los trabajadores y la empresa demandada sobre las Normas Reguladoras de las Pensiones Complementarias de jubilación y viudedad, en las mismas condiciones que los trabajadores que ostentan la condición de mutualistas, salvo las aritméticas que dependerá de cada caso en concreto.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación los trabajadores articulando su recurso en dos motivos.
El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193.a) de la LRJS , pretenden la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, que concreta, en la que dice incongruencia reflexiva sobre los motivos y fundamentos que llevaron a la desestimación de la pretensión.
En el segundo motivo con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , se contiene la censura jurídica.
La demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Denunciando la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , concluyen que la sentencia no da respuesta expresa y reflexiva a la cuestión planteada mas allá de la remisión a tercera sentencia dictada en procedimiento en el que, dice, no se estudió con pronunciamiento sobre el fondo de la litis la totalidad de cuestiones sometidas a la consideración de la juzgadora en el procedimiento que nos ocupa.
En primer lugar debe decirse que lo que se somete a la consideración de la juzgadora en el procedimiento es pronunciamiento único y, concretamente, que lo pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores para un determinado colectivo se aplique, por circunstancia sobrevenida y no prevista, a otro con distintas condiciones laborales como el de los actores que aunque no ostentan cualidad de mutualistas si han podido acceder a la jubilación anticipada por beneficio legal sobrevenido. El pronunciamiento pretendido es único y no existe, como se pretende, petición alternativa subsidiaria. Por ello aunque, torpemente, la sentencia intente dar respuesta a la petición subsidiaria como esta no se articula con ortodoxia no puede considerarse que el que esto sea así vicia de nulidad por incongruencia juzgadora la sentencia.
Y tampoco se descubre el vicio determinante de nulidad que se pretende respecto de la parte de la sentencia que sí da respuesta a la cuestión sometida a consideración en la demanda.
Es cierto que la sentencia de forma inadecuada estima excepción de cosa juzgada y con este fundamento, en remisión a tercera sentencia dictada en procedimiento en el que actuaban terceros trabajadores distintos de los aquí actores, con igual causa de pedir y contra igual demandada, por simple remisión a la reflexión de aquella sentencia contenía desestima la demanda.
Aunque los actores se aquietan al pronunciamiento que acoge la excepción dilatoria debe decirse que el pronunciamiento declarativo que contiene el fallo de la sentencia en el sentido de que se acoge la excepción ha de entenderse a que se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada material y se da igual respuesta a igual conflicto.
La sentencia dictada en el anterior procedimiento no fue dictada en procedimiento colectivo, -que Sala considera habría sido el mas adecuado para resolver contienda como la que nos ocupa que tiene afectación general para notable grupo de trabajadores-, solo afecta a quienes fueron parte en el procedimiento y articularon de forma acumulada acciones individuales, no produce efectos 'erga ommes', y, por tanto, no esta vedada la posibilidad de que terceros trabajadores que no fueron parte en el procedimiento inicial planteen igual pretensión y con fundamento en igual causa de pedir.
Pero el que el instituto de la cosa juzgada no pueda impedir el planteamiento, estudio y solución de igual pretensión por terceros o que el acogimiento de la excepción o, incluso la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, -que nunca puede referirse a reflexión e interpretación del marco normativo-, en nada empece que, en procedimiento posterior, pueda utilizarse igual reflexión para dar igual solución al conflicto.
No es que la sentencia no contenga reflexión sobre el porque la aplicación de la norma jurídica impone la desestimación de la pretensión. No la contiene expresa porque lo es remisión a la ya desplegada en procedimiento anterior. Y como esta es conocida de sobra por los actores, porque la sentencia obra unida a los autos incluso aportada por los mismos a su ramo de prueba, ninguna indefensión se ha producido a los mismos.
Con este presupuesto y aplicando la doctrina general sobre la nulidad al supuesto que nos ocupa ha de desestimarse la alegación que sirve para defender la que se dice infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento causantes de indefensión porque esta no se se descubre ni se ha producido en ningún caso.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian los recurrentes que la conclusión a la que llega la sentencia cuando desestima la pretensión sostenida en la demanda cercena el derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la CE .
Aceptan el relato fáctico de la sentencia y articulan como único motivo de suplicación el de censura jurídica denunciando vulneración del artículo 14 de la CE , tras afirmar que el no percibo de las mejoras voluntarias establecidas en el acuerdo sobre las Normas Reguladoras de las Pensiones Complementarias de jubilación y viudedad, en las mismas condiciones que los trabajadores que ostentan la condición de mutualistas, salvo las aritméticas que dependerá de cada caso en concreto, sin que concurra causa que justifique la circunstancia desde perspectiva de constitucionalidad, dicen, impone vulneración del derecho a la igualdad.
El estudio de la censura jurídica en los términos en que se manifiesta impone establecer el marco jurídico y jurisprudencial en el que ha de resolverse.
Se concreta la vulneración del principio de igualdad de trato por razón de la distinta retribución derivada del momento temporal en que debutó la relación laboral y aunque la igualdad de trato aparece consagrada en el artículo 14 de la CE , no puede incardinarse tal denuncia con la prohibición de trato discriminatorio pues, como dijo el TS en STS de 28/05/2004 (RJ 20045030), el momento temporal del inicio de la relación laboral 'podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c ) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución -'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso'.
En este sentido la igualdad de trato en relación al Convenio Colectivo ha sido analizada por la doctrina del TS y el TC en el siguiente sentido:
A) 'El artículo 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.
B) 'El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 [ RTC 1988 , 177 ] , 171/1989 [ RTC 1989 , 171 ] , 28/1992 [ RTC 1992, 28] , entre otras)'.
A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987 [ RJ 1987 , 862] , 31 de julio y 27 noviembre 1991 [ RJ 1991 , 8420] , 28 enero [ RJ 1993 , 373] , 28 de septiembre [ RJ 1993, 7085 ] y 14 de octubre de 1993 [ RJ 1993 , 8051] , 11 de octubre de 1994 [ RJ 1994 , 7764] , 22 enero 1996 [ RJ 1996 , 118] , 22 de julio DE 1997 [ RJ 1997 , 5710] , 2 de octubre de 1998 , y 17 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 5513] ), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala ( sentencias de 22 de enero de 1996 [ RJ 1996 , 118] , 18 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9517 ] y 6 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6294] ):
1º).La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social.
3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.
CUARTO.-Como declara la STC de 09/03/1984 , seguida por la STC 07/05/1987 y otras muchas, la CE no impone la vigencia del principio de igualdad, sino el de la no discriminación, de manera que 'no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto', sino que la diferencia de trato prohibida por el artículo 14 de la CE es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SSTC 38/86 , 14/93 , 66/93 , 173/94 , entre muchas).
Por ello la diferencia de trato ha de ser además proporcionada como medio al fin que con la misma pretende obtenerse, proporción de medio a fin que deberá analizarse en cada caso en sus circunstancias concretas. Y análogamente 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el juicio de igualdad ... exige la identidad de supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que del art. 14 deriva es el derecho a que supuestos de hechos sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. La identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual deba predicarse la pretendida identidad' ( STC 212/1993, de 28 de junio ).
Es esta igualdad de situaciones, en la que deban de evitarse desigualdades arbitrarias, la que no existe en el presente caso, pues en relación a la diferencia de trato respecto de otros trabajadores que adjetivan cualidad de mutualistas, deriva de suceso histórico que determinó el nacimiento ad personam del derecho y que sólo puede beneficiar a estos y no a terceros trabajadores, como los actores, que cuando se suscribieron los acuerdos de los que nace el derecho no podían acceder a la jubilación anticipada.
El que tras reforma legislativa puedan acceder a esta condición no les otorga derecho como el pretendido salvo supuesto no concurrente de que así lo concierten las partes.
Tampoco puede encontrar éxito la pretensión en la circunstancia de que los mutualistas compatibilicen el percibo de los complementos con la prestación de servicios en la modalidad de jubilación parcial, porque de ser ilegal tal circunstancia, en nada otorgaría el derecho pretendido porque como se ha dicho de forma reiterada por la jurisprudencia la igualdad no puede encontrarse en la ilegalidad.
No puede descubrirse injustificado trato desigual de igual situación y menos vulneración del derecho a la igualdad desde una perspectiva constitucional y esto conlleva la necesidad de la desestimación del recurso, en la medida en que no consta exista una situación de igualdad, de la que derive un tratamiento arbitrariamente desigual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Balbino , don Cesareo , don Casiano , don Bernardino , don Cornelio , don Diego , don Eleuterio , don Eugenio , don Ezequias , don Felipe y don Genaro , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona , en el procedimiento nº 645/2011, promovido por los indicados recurrentes contra TORRASPAPEL, S.A. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
