Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3960/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3960/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0001723
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001860 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000834 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaNAVANTIA,S.A.
ABOGADO/A:JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO
PROCURADOR:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña:COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE FENE (NAVANTIA SA)
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001860 /2015, formalizado por el letrado Julián Mª Crespo Carrillo, en nombre y representación de NAVANTIA,S.A., contra la sentencia número 472 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000834 /2014, seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE FENE (NAVANTIA SA) frente a NAVANTIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:El COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE FENE (NAVANTIA SA) presentó demanda contra NAVANTIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 472 /2014, de fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La entonces Dirección General de Trabajo en resolución de 23 de julio de 1958, vista la documentación recibida de la empresa Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., domiciliada en Perlio-Fene, y entendiendo que la citada documentación se ajustaba en un todo a la segunda Disposición Transitoria en relación con el artículo 7 de la Orden de 14 de mayo de 1958, acordó aprobar la constitución del economato laboral núm.89 para el personal de la empresa Astilleros y Talleres del Noroeste S.A. SEGUNDO.- Obra aportada a autos acta 2/95 de reunión de la junta administrativa del economato celebrada en fecha 06/02/1995. TERCERO.- El economato continuó en funcionamiento después de la constitución de la empresa IZAR Construcciones Navales Militares S.A., que se hizo cargo del Astillero de Fene, hasta el 31/01/2005 habiéndose adoptado la decisión empresarial de supresión del mismo. CUARTO.- Con fecha 30/01/2006 se dictó sentencia firme en los autos n° 16/06, sobre CONFLICTO COLECTIVO, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA S.A., contra la empresa NAVANTIA S.A., en cuyo Fallo se dice textualmente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA S.A. contra NAVANTIA S.A., debo condenar y condeno a la empresa a proceder a la inmediata reapertura y puesta en funcionamiento del economato de la empresa con las correspondientes mercadurías y personal necesarios para ello, y créditos para compras en dicho economato en las condiciones que venían rigiendo antes de su supresión unilateral'. Por la Navantia se interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, que le fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 01/06/2006 , y posterior recurso de casación. En aquellos autos n°16/06 se declaró probado, entre otros extremos, que: ·El Convenio Colectivo de la entonces Empresa Astilleros y Talleres del Noroeste S.A. (ASTANO), de 1979 estableció, dentro del Capítulo IV relativo a disposiciones sociales, en su artículo 17 , como compromiso de la empresa el de abrir, para todos los beneficiarios del Economato, el local de Perlío, procediéndose entonces al cierre de la ampliación situada en S. Valentín. El posterior Convenio Colectivo de la empresa Astano de 1980 mantiene las condiciones fijadas en el convenio de 1979 y los posteriores Convenios Colectivos de 1992, 1986/1988, y 1999/2000 mantienen vigentes las condiciones fijadas en el de 1980, con mención también al mantenimiento del paquete de Navidad tanto en cantidad como en calidad, como al crédito que se establece a deducir como máximo en doce mensualidades, señalándose en este último Convenio en su disposición final que antes de la finalización de su periodo de vigencia, se procederá a efectuar la correspondiente relación de todos aquellos aspectos socio-laborales, con su valoración económica, contenidos en anteriores Convenios, reglamentos y normas existentes en cada Centro, con la finalidad de revisarlos y avanzar en su homogenización, especialmente los referidos a incapacidades laborales, licencias retributivas, derechos sindicales, atenciones sociales, seguros de vida, jubilaciones, salidas, dietas y viajes, maniobras y pruebas de mar, formación y salud laboral, así como que en tanto la anterior revisión y homogenización no se produzca se aplicarán con carácter dispositivo transitorio los acuerdos vigentes, que no se opongan a la letra o al espíritu de este Convenio, manteniéndose su disfrute en términos económicos homogéneos. En el Convenio Colectivo 2001-2002 de los Centros de Trabajo de Izar Construcciones Navales S.A., Astillero Sevilla, Astillero Puerto Real, Astillero Fene, Astillero Sestao, Astillero Gijón, Carenas Cádiz, Propulsión y Energía Manises, Oficinas Centrales 'El Plantío', se estableció idéntica disposición final. ·Con fecha 16/06/2005 la Comisión Negociadora del ler Convenio Colectivo de Navantia S.L., adoptó, entre otros acuerdos, declarar vigentes los aspectos normativos de los Convenios Colectivos existentes en los actuales centros de Navantia S.L., entre los que se encuentra el referido Convenio Colectivo 2001-2002. QUINTO.- En ejecución de la referida Sentencia, entre otras cuestiones incidentales, se instó por el Comité de Empresa ejecutante, en escrito presentado en fecha 11/02/2011, que se acordara requerir a la empresa Navantia para que de inmediato procediera a constituir la Junta Administrativa del Economato. Esta cuestión incidental fue resuelta por Auto de fecha 27/07/2011 en el sentido de que la cuestión relativa a la Junta Administrativa del economato introducida en el trámite de ejecución de sentencia, es una cuestión que no puede resolverse en el incidente de ejecución por ser una cuestión no abordada en la sentencia ni decidida en el fallo a ejecutar. En el antecedente de hecho trigésimo primero de este Auto de fecha 27/07/2011 se refiere en relación al escrito presentado por la representación del Comité de Empresa de Navantia S.A., en fecha 11/02/2011, que a dicho escrito acompañó como documentación: escrito con entrada en Navantia el 25/02/2010 por el que este Comité solicitaba a la convocatoria de reunión para proceder a la constitución de la Junta Administrativa; escrito de Navantia de fecha 28/06/2010 proponiendo reunión la primera semana de septiembre si bien manifestando que: «a NAVANTIA le resulta inviable, jurídicamente, proceder a la constitución de la Junta Administrativa del Economato Laboral de Fene, por las razones siguientes: a) La actual titular de la autorización administrativa del economato laboral es IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., En Liquidación. Así resulta del análisis de la Resolución de la Dirección General de Trabajo Sección de Economatos Laborales- de 23 de julio de 1958, por la que se acordó aprobar la constitución del Economato Laboral n° 89 para el personal de la empresa ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A. (ASTANO), en sustitución del Economato Laboral 1.286 constituido con arreglo a la Orden de 30 de enero de 1941. Como sabes, ASTANO fue absorbida por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en el año 2000 siendo ello, IZAR, la titular de todas las obligaciones y derechos derivados de la Autorización Administrativa indicada, incluido el derecho de poner en marcha las actualizaciones encaminadas a la disolución y cierre del economato por dar, en la actualidad, los requisitos legales exigidos para ello. b)En nada obsta a lo indicado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Ferrol, que solo afecta a NAVANTIA, cuyo cumplimiento se agotó con la apertura de los locales de los economatos cerrados; ni tampoco la del Juzgado de lo Social2, en cuyo proceso se provocó la intervención de IZAR, por tratarse de sentencias de puros efectos económicos indemnizatorios por el tiempo de cierre de aquellos locales, precisamente fundadas en no haberse seguido el procedimiento administrativo adecuado, existiendo, en cualquier caso, recursos de suplicación interpuestos por ambas empresas pendientes de resolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. c) En la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 10 de marzo de 2010 se asumen las tesis defendidas por NAVANTIA en el sentido de la no afectación por el principio de sucesión de empresa de todos aquellos trabajadores que nunca pasaron desde IZAR a NAVANTIA e la operación mercantil del año 2005. Ello significa que respecto de los pasivos de IZAR, que actualmente tienen derecho a disponer de tarjetas para disfrutar de los beneficios del Economato Laboral de IZAR mientras éste no sea cerrado mediante la correspondiente autorización administrativa. Y lo que respecta a los activos de NAVANTIA-Fene, que tienen derecho a disfrutar de un Economato Laboral, pero no necesariamente del actual Economato Laboral de IZAR, por lo que este derecho podrá ser sustituido por otro que proporcionase beneficios similares a los que ahora obtienen del Economato Laboral de IZAR, en el caso de que éste llegara a ser cerrado mediante la correspondiente autorización administrativa. En definitiva, no solo es que NAVANTIA no pueda legalmente constituir la Junta Administrativa del Economato Laboral de IZAR, pues carece de titularidad para ello, sino que el hecho de mantenerse abierto dicho economato depende de las decisiones que al respecto adopte IZAR que, de significar la puesta en marcha de actuaciones encaminadas a la obtención de Autorización Administrativa para su cierre con favorable resolución, habrían de determinar, respecto del personal activo de NAVANTIA-Fene, las correspondientes decisiones de NAVANTIA, decisiones que, en ningún caso, pasaría por la constitución de un Economato Laboral que NAVANTIA-Fene por no darse los requisitos legales para ello.» · escrito con entrada en Navantia el 08/07/2010 por el que que se participa a la empresa el acuerdo de la misma fecha de la Comisión Permanente del Comité por el que acuerda exigir la constitución de la Junta Administrativa del Economato. ·copias de fotografías de bolsa de compra y ticket de compra del economato en los que aparece el nombre de Navantia, así como de puerta de entrada del economato en la que también figura rotulo de Navantia. SEXTO.- La reapertura del economato se produjo en 2007. Previamente, Navantia S.A., acordó en documento privado de fecha 09/03/2007 con Centro Comercial Europa S.A., contrato de gestión y explotación del economato laboral, siendo objeto del contrato que Centro Comercial Europa S.A., se obliga a la realización de los trabajos necesarios para la gestión y explotación por cuenta de Navantia del Economato laboral. En la cláusula segunda, dedicada a ejecución del contrato se refiere, entre otros extremos, que: «2. A los efectos de ejecución del presente contrato ambas partes reconocen la ineludible aplicación al economato laboral de su normativa específica. Y a tal fín, y sujeto a las funciones de control que dicha normativa atribuye a los órganos administradores del Economato, se establecen las siguientes previsiones: a) Toda la contratación con los proveedores de la mercancía o productos de venta en el Economato (en su más amplio sentido) la convendrá CENTRO COMERCIAL EUROPA S.A., indicando en cada Pedido/Contrato que se trata de mercancía para el Economato Laboral de NAVANTIA FENE.(...) 5 El recibo o ticket de compra de productos en el economato contendrá una referencia explícita a 'economato laboral NAVANTIA FENE'». SÉPTIMO.- El colectivo de beneficiarios del economato incluye: a los trabajadores en activo de Navantia S.A., en numero de 313 trabajadores (el número de trabajadores de la empresa Navantia en el centro de trabajo del Astillero de Fene que se declaró probado en los Autos n° 16/06 era entonces de 348); al personal ya no en activo de Navantia, 'pasivos' en número de 34, y a 12 viudas de 'pasivos' de Navantia 'personal pasivo indirecto'; y a un número aproximado superior a 4000 beneficiarios del mismo con anterioridad a su cierre derivada de la condición de 'pasivos' de Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., o de Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación. OCTAVO.- En resolución de 16/03/2005 se autorizó administrativamente en el expediente de regulación de empleo 67/04 a la empresa Izar Construcciones Navales S.A., la extinción de los contratos de trabajo de trabajadores de su plantilla nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952 y con una antigüedad mínima reconocida en la empresa de 5 años al 31 de diciembre de 2004, pertenecientes, entre otros centros de trabajo, al de Fene. La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000, entre otras de Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. NOVENO.- En el IV Convenio Colectivo de Navantia S.A., (BOE de 10/11/2014), se recoge en su artículo 15 entre otros conceptos sociales el Economato Fene, con expresión de que: Se mantiene lo establecido sobre esta materia en los acuerdos o normas internas de anteriores convenios que no contradigan la letra o el espíritu del presente artículo. Fruto de la voluntad negociadora en dicho artículo se refiere también en relación al Economato Fene que se constituiría antes del 31 de diciembre de 2013 una comisión específica para negociar la viabilidad futura del Economato de Fene. DÉCIMO.- El 10/10/2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada e 26/09/2014, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, desestimando las excepciones opuestas a la demanda formulada por COMITÉ DE EMPRESA NAVANTIA S.A. (FENE), contra NAVANTIA S.A., y estimando la demanda, debo declarar la procedencia de la constitución de la junta administrativa del economato, con consiguiente condena de la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con la constitución de la junta.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo, recurre la representación letrada de la empresa NAVANTIA S.A., articulando los siguientes motivos de suplicación: Los tres primeros, amparados en el art. 193. a) de la LRJS , destinados a examinar la posible existencia de nulidad de actuaciones. El cuanto de los motivos se formula al amparo del art. 193. b) LRJS , interesando la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, el quinto de los motivos se articula por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS , y se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
SEGUNDO.-El análisis de dichos motivos impone examinar con carácter preferente los motivos destinados a la nulidad de actuaciones. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente articula un primer motivo de nulidad de actuaciones denunciando la infracción de las siguientes normas procesales: Artículos 16.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con el 17.2 y 154.c) de la misma Ley . Artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el 416.12 de la misma Ley , alegando que en el acto de la vista oral se alegó por esta parte la excepción procesal de falta de legitimación activa del Comité de Empresa de NAVANTIA-Fene , promotor del Conflicto Colectivo y un defecto insubsanable de falta de representación, respecto de los beneficiarios pasivos (jubilados y viudas de éstos) por entender que, al no tratarse de trabajadores, dichas legitimación y representación recaían en exclusiva en las organizaciones sindicales según lo dispuesto en el artículo 154.a) de la LRJS , alegando que el razonamiento de la sentencia recurrida es correcto en lo que respecta a la representación -y consiguiente delimitación del Conflicto Colectivo- de los trabajadores activos de NAVANTIA-Fene, único colectivo al que el Comité de Empresa de NAVANTIA-Fene puede representar con independencia del éxito o fracaso de la acción entablada (348 trabajadores, según el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada), sin embargo, se afirma que es incorrecto, por insuficiente, respecto de colectivos no representados por el Comité de Empresa de NAVANTIA-Fene, es decir, respecto de los 46 pasivos de NAVANTIA-Fene y de los aproximadamente 4.000 pasivos de IZAR, (hecho probado séptimo de la sentencia impugnada), añadiéndose que es clara la falta de legitimación activa determinante de una ausencia insubsanable de representación del artículo 416.1.19 de la LEC que debió dar lugar en su día al dictado de Auto poniendo fin al proceso en lo relativo al colectivo de pasivos no representados por el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de NAVANTIA-Fene, de conformidad con lo regulado en el artículo 418.2 de la propia LEC , por lo que debe excluirse del ámbito de afectación del conflicto colectivo a los colectivos que al momento del ejercicio de la acción carecían de vinculación laboral con NAVANTIA, es decir, al colectivo de pasivos de NAVANTIA.
No podemos acoger dicha censura jurídica, por cuanto la cuestión objeto del presente Conflicto Colectivo, versa sobre la condena a la empresa Navantia a la constitución de la Junta Administrativa del economato laboral de Navantia en Fene, y el Comité de empresa en esta cuestión no está representando ni al colectivo de trabajadores activos, ni pasivos, sino que está ejercitando una competencia que le otorga la legislación sobre economatos laborales, es decir, esta legitimación del Comité de Empresa se encuentra constreñida a la defensa de intereses que le son propios, reconocida por disposición legal, por lo que no debe confundirse el reconocimiento de esta clase de legitimación con la posibilidad que tienen los representantes sindicales de actuar en nombre y en interés de sus afiliados. Y como afirma la STS de 14 octubre 1992 ... «la legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio». Como en este caso claramente lo tiene atribuido el Comité de Empresa.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, está cuestión ya quedó resuelta en anteriores procedimientos en los que se afirmó que el Comité de empresa ostentaba legitimación para la defensa de los intereses tanto de los trabajadores activos, como pasivos, resoluciones judiciales que bien podían actuar como antecedente de prejudicialidad del presente proceso. Así, se afirmó por el Tribunal Supremo en el Auto de la Sala de lo Social de fecha 27 de septiembre de 2007 -por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación que la empresa Navantia había interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2006 , confirmatoria de la dictada en instancia imponiendo a Navantia la obligación de reapertura del economato-, que 'la acción que aquí se ejercita redunda en beneficio tanto de los trabajadores activos como de los pasivos'. Por lo tanto, la cuestión de la legitimación, realmente era un tema ya resuelto, por sentencia judicial firme, en el anterior procedimiento de conflicto colectivo, sobre la reapertura del economato laboral de Navantia en Fene. Por todo ello se rechaza este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del
artículo 193.a) de la LRJS , para denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario , por no haber sido llamada al proceso la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., denunciando la vulneración de los
artículos
Censura jurídica que no acogemos, por cuanto si bien es cierto que la correcta conformación del proceso, exige la llamada al mismo de todas las partes que hayan de resultar afectadas por la resolución, cuestión apreciable incluso de oficio por los Tribunales, habiendo mantenido la jurisprudencia que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha adquirido, tras la promulgación de la Constitución Española, rango constitucional de acuerdo con el artículo 24 del texto fundamental, no precisando por ello la alegación de la parte y siendo apreciable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias. La doctrina elaborada jurisprudencialmente, configura el litisconsorcio pasivo necesario como la necesidad de llamar al proceso a todas las personas que por estar vinculadas a la relación jurídica de derecho material que se debate se vean afectadas por la sentencia que se dicte - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995 ( RJ 1995 , 175) , de 15 de febrero de 1999 ( RJ 1999 , 1238) , 29 de febrero ( RJ 2000, 1301 ) y 18 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10448) -, siendo las razones de esta necesidad la exigencia del derecho de defensa, para impedir que alguien pueda ser condenado sin ser oído, y la evitación de sentencias contradictorias.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la relación procesal quedó correctamente constituida entre las partes litigantes, sin necesidad de llamar al proceso a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., pues son múltiples las sentencias dictadas por este Tribunal, de ociosa cita, declarando la subrogación de Navantia S.A. en todos los derechos y obligaciones de Izar. El iter seguido por estas empresas de astilleros, es el siguiente, según tiene declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias 9 de junio de 2011 (rec. 4762/2007 ), 1 de julio de 2011 (rec. 5396/2007 ) 6 de marzo de 2012 (rec. 1331/2008 ): -La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción, en 2000, de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales a través de la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida; conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, ...... Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005.En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A.
Lo descrito, y de lo que se declara en el hecho probado octavo, no precisan de mayores argumentaciones para rechazar esta excepción, por cuanto de los cambios societarios habidos se constata que la cuestión litigiosa que se ventila en el presente pleito, no le afecta a la empresa Izar Construcciones Navales S.A; además, quien fue condenada a la reapertura del economato laboral, por sentencia judicial firme dictada en proceso de conflicto colectivo, fue la demandada Navantia SA, por todo ello, no ha incurrido la sentencia en el defecto que se denuncia, y por ello el motivo no prospera.
CUARTO.- A continuación se formula el motivo al amparo del artículo 193.a) de la LRJS , para denunciar la inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo . Vulneración del artículo 153.1 de la LRJS . Se alega: (a)Según resulta del primer párrafo del hecho tercero de la demanda 'versa el presente conflicto sobre la aplicación e interpretación de la práctica de la empresa de mantener el economato sin constituir la obligatoria Junta del Economato Laboral'.Sin embargo se dice que omiten los promotores del conflicto en su demanda un elemento fundamental: el que NAVANTIA carece de autorización administrativa para la apertura y gestión del Economato Laboral. Y sin resolución autorizante para la apertura de un Economato Laboral es legalmente imposible que NAVANTIA tenga la facultad o la obligación de constituir Junta Administrativa alguna. Se afirma que este aspecto, intencionadamente omitido en la demanda pero perfectamente conocido por los promotores del conflicto, es el determinante de que durante más de siete años y medio haya existido una práctica de la empresa NAVANTIA consistente en la prestación, a los beneficiados por la sentencia del JS 1 de Ferrol antes aludida, de un servicio equivalente al de un Economato Laboral, práctica consentida por los promotores del conflicto presente (como no podía ser de otra forma) porque fueron ellos quienes, conociendo que la titular de la autorización administrativa no era NAVANTIA sino IZAR, ni demandaron a IZAR en aquel procedimiento ni lo hacen ahora, incurriendo en un fraude procesal -el de la ocultación de la titularidad- del que ahora les resulta difícil poder aprovecharse, añadiendo que se está ante una práctica de empresa surgida tras la situación atípica creada por la sentencia del JS 1 de Ferrol, Autos 16/2006, a la que se le dio una solución que durante más de siete años y medio ha sido perfectamente válida para las dos partes procesales, por lo que no se entiende ahora un cambio de criterio del Comité de Empresa de Fene que ni se fundamentó en la demanda ni ha sido objeto de prueba alguna; (b)Por otra parte, también se alega que de la propia demanda resulta que no nos encontramos ante un conflicto de interpretación o aplicación de normas legales, convencionales o prácticas de empresa, sino ante un auténtico conflicto de intereses al que la doctrina jurisprudencial dominante veda el cauce procesal elegido, añadiendo que está claro que lo que al Comité de Empresa le interesa es intervenir 'per se'en la prestación del servicio que NAVANTIA presta equivalente al de un Economato Laboral.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no resulta acogible. En efecto, es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV, entre otras, de 13 de abril de 2005 (RJ 20054606 ), 21 de abril de 2004 (RJ 20043696 ), 5 de diciembre de 2003 (Recurso 15/03 ), 20 de enero de 2004 (Recurso 91/03) (RJ 20041935 ), 19 de mayo de 1997 (Recurso 2173/96) (RJ 19974274 ) y 22 de julio de 2002 (Recurso 2/02 ) (RJ 20029829), la que viene señalando «que el art. 151.1 LPL (actual art. 153 de la LRJS ), delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa'. Así pues, la trascendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: 'el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto'. Respecto del 'interés general','se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general', y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, 'el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada'. Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 153 LJS, es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa».
Y en el presente caso, parece claro que la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para ventilar la cuestión planteada en la demanda, por cuanto resulta evidente que la pretensión que se ejercita tiene el carácter declarativo general propio de las cuestiones a dilucidar por vía de conflicto colectivo, y, además, el conflicto es claramente jurídico, y no de intereses, pues partiendo de la regulación legal contenida en el Decreto de Economatos Laborales de 21 de marzo de 1958, se trata de determinar si de la interpretación de los preceptos contenidos en el mismo, resulta o no la obligación de constituir la Junta Administrativa del Economato, que es la pretensión objeto de controversia, por tal razón, tampoco acogemos esta excepción procesal invocada por la empresa demandada.
QUINTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente interesa la modificación del relato fáctico con la finalidad de introducir en la sentencia de Instancia un nuevo hecho probado, con la redacción siguiente: 'Entre el mes de junio de 2007 y el mes de septiembre de 2014 NAVANTIA le facturó a IZAR un total de 3.838.398 euros por los gastos correspondientes a esta última por la utilización por parte de titulares de IZAR del Economato Laboral de Fene'.
Revisión que no acogemos sobre la base de las siguientes consideraciones: De una parte, porque la misma se fundamenta en prueba documental confeccionada por la propia parte recurrente, que de esta forma ha podido adaptar el contenido del documento a sus propios intereses, lo que implica que pierda toda eficacia revisora. Por otra parte, el objeto del presente conflicto colectivo versa sobre la condena a Navantia a que constituya la Junta del Economato laboral de que es titular en Fene- Ferrol, y la revisión se ampara en los dos documentos obrantes a los folios 181 y 182 de los Autos, que nada tienen que ver con el objeto del litigio, pues la obligación de constituir dicha Junta corresponde a quien ostenta la titularidad del economato, que no es otra que la empresa demandada NAVANTIA S.A.
SEXTO.-Ya en sede jurídica sustantiva, se formula el último motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la LRJS para denunciar la vulneración por la sentencia de instancia de las siguientes normas: a) Del Decreto de Economatos Laborales, de 21 de marzo de 1958, los siguientes artículos:
Artículo 12, segundo párrafo.
Artículo 22, segundo y tercer párrafo.
Artículo 72. Primer párrafo.
Artículo 102. Primer párrafo.
b) De la Orden de 14 de mayo de 1958 los siguientes artículos:
Artículo 12, segundo párrafo.
Artículo 22, segundo y tercer párrafo.
Artículo 72. Primer párrafo.
Artículo 112.
Después de efectuar una enumeración de los hechos, se afirma que la existencia de un economato depende de una primera premisa, que la empresa sea titular de una autorización administrativa para establecerlo, sin autorización Administrativa, legalmente no puede existir un Economato Laboral al que resulte de aplicación el conjunto de normas reguladoras de su establecimiento y desarrollo que se cita como infringidas, por ello se concluye que una empresa no autorizada administrativamente para establecer un Economato Laboral ni está facultada ni tiene obligación de constituir un órgano propio de tal institución, añadiendo qué la empresa titular actual de la autorización administrativa para el establecimiento del Economato Laboral de Fene es IZAR, y no la demandada.
Partiendo del inalterado relato probatorio, consta acreditado, en síntesis: (a)que la entonces Dirección General de Trabajo en resolución de 23 de julio de 1958, acordó aprobar la constitución del economato laboral núm.89 para el personal de la empresa Astilleros y Talleres del Noroeste S.A.; (b).- el economato vino funcionado y continuó en funcionamiento después de la constitución de la empresa IZAR Construcciones Navales Militares S.A., que se hizo cargo del Astillero de Fene, hasta el 31/01/2005 habiéndose adoptado en dicha fecha la decisión empresarial de supresión del mismo; (c)con fecha 30/01/2006 se dictó sentencia firme en los autos n° 16/06, sobre conflicto colectivo, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en cuyo Fallo se condena a la aquí recurrente NAVANTIA S.A., a que proceda a la inmediata reapertura y puesta en funcionamiento del economato de la empresa, Sentencia confirmada por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 01/06/2006 , contra la que se interpuso recurso de casación, inadmitido por auto de la Sala IV del TS de fecha 27 de septiembre de 2007 ; (d)la reapertura del economato se produjo en 2007. Previamente, Navantia S.A., acordó en documento privado de fecha 09/03/2007 con el Centro Comercial Europa S.A., contrato de gestión y explotación del economato laboral, siendo objeto del contrato que el Centro Comercial Europa S.A., se obliga a la realización de los trabajos necesarios para la gestión y explotación por cuenta de Navantia del Economato laboral; (e).- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000, entre otras de Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, en marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A.; (f)en el IV Convenio Colectivo de Navantia S.A., (BOE de 10/11/2014), se recoge en su artículo 15 entre otros conceptos sociales el Economato Fene, con expresión de que: Se mantiene lo establecido sobre esta materia en los acuerdos o normas internas de anteriores convenios que no contradigan la letra o el espíritu del presente artículo. Fruto de la voluntad negociadora en dicho artículo se refiere también en relación al Economato Fene que se constituiría antes del 31 de diciembre de 2013 una comisión específica para negociar la viabilidad futura del Economato de Fene.
Y atendiendo a estos datos fácticos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si la empresa Navantia está obligada constituir la Junta Administrativa del Economato Laboral de Fene, tal como declara la sentencia recurrida, o bien, por el contrario, no procede dicha constitución por no ser Navantia quien ostenta la titularidad de la autorización administrativa, concedida por la DGT en el año 1958 a favor de ASTANO, tal como sostiene la mercantil recurrente. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.-Porque la obligación de establecer el economato laboral de la factoría de Fene, se ha transmitido por subrogación, conjuntamente con las demás obligaciones en las que se subrogó Navantia, de modo que el título administrativo cuya titularidad inicialmente correspondió a Astilleros del Noroeste, SA (ASTANO), para el establecimiento del economato laboral de la factoría de Ferrol-Fene (hecho proba do primero), luego pasaría a la Empresa Nacional Bazán cuando absorbió a ASTANO en el año 2000, desde el mes de enero de 2001 a Izar, y en enero del año 2005 pasó a Navantia como consecuencia de la aportación a esta sociedad de toda la rama de actividad militar, que incluyó la factoría de Fene con todas sus instalaciones y elementos. Esta última transmisión se llevó a cabo cuando Izar construcciones Navales S.A. para suscribir la ampliación de capital de New Izar (luego denominada Navantia) en escritura de 3 de enero de 2.005, aportó a esta última la rama de actividad militar constituida, entre otras, por la factoría de Fene, comprendiendo esta aportación -todas las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad transmitida, comprendiendo asimismo dicha explotación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género que se deriven de la titularidad de la rama de actividad trasmitida: dicha rama comprendía también todo el personal de la factoría salvo los nacidos antes del 31-12-1952 con cinco años de antigüedad, (así consta en el hecho probado octavo).
Y es evidente que entre los elementos transmitidos se encontraba el economato de Fene, por constituir una instalación y elemento directa o indirectamente ligado a la explotación de la rama de actividad transmitida, la factoría de Fene. Por otra parte el mantenimiento del economato constituye asimismo una carga y obligación empresarial que se deriva de la titularidad de la factoría de Fene, cuyos empleados activos y pasivos son los beneficiarios de dicho economato; y la autorización administrativa para dicho economato laboral de la factoría de Fene va unida a la titularidad de la factoría de Fene a quien el economato en cuestión pertenece.
2ª.-Que a partir de 2.005 Navantia es la titular del economato de Fene, no suscita la mínima duda, a la vista de lo que se declara probado, y así: -a quien se condenó por sentencia judicial firme a su reapertura fue precisamente a la citada mercantil Navantia SA: -en el cartel del propio economato consta el nombre de dicha empresa, así como en las bolsas de compras; en los tickes de compra; en los convenios colectivos de Navantia en los que se hace referencia expresa al economato laboral de Fene (hecho probado noveno); en el contrato firmado por Navantia con la empresa Centro Comercial Europa S.A. para la gestión y explotación del economato laboral de Fene.
3ª.-La mercantil Navantia SA, no puede escudarse en la ausencia de una determinada autorización administrativa, para oponerse a la constitución de la Junta Administrativa del Economato Laboral, porque la autorización administrativa concedida en su día a ASTANO lo fue para el economato laboral n° 89 como economato laboral de la factoría de Astano en Fene, y este economato laboral n° 89 es el que ahora sigue funcionando en Fene, y cuya titular es Navantia S.A., como se evidencia con los datos mencionados en el punto anterior, al que le resulta de aplicación la normativa específica de los economatos laborales y las funciones de control que esta normativa específica atribuye a los órganos administradores del economato, que no son otros que el Jefe de economato y la Junta Administrativa, según el artículo 11 de la Orden de 14 de mayo de 1.958. Así, en el el artículo 10, primer párrafo del Decreto y 11 de la Orden citados, se establece que ' cada Economato Laboral será administrado por un Jefe del mismo y una Junta Administrativaconstituida con participación de los trabajadores de la empresa de que dependa el Economato...'.
En función de cuanto se deja expuesto, es claro que Navantia, como titular del Economato Laboral nº 89 de la factoría de Fene- Ferrol, viene obligada a cumplir con la normativa reguladora de estos establecimientos y, consecuentemente, se halla obligada a constituir la Junta Administrativa, tal como solicita en su demanda el Comité de Empresa, por lo que procede la desestimación el recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 900 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada 'NAVANTIA S.A.', contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en los presentes autos núm. 834/2014, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia del Comité de Empresa de Navantia S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución. Asimismo condenamos a la mercantil recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 900 € al Sr. Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso interpuesto por Navantia S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

