Sentencia SOCIAL Nº 3965/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3965/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3965/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7565

Núm. Roj: STSJ CAT 7565/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002025
mmm
Recurso de Suplicación: 1916/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 18 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3965/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MECANO CAMP, S..A y Miguel Ángel frente
a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 16/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
209/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/10/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estima parcialmente la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 151 y MECANO CAMP,SA sobre Prestaciones declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Ayudante Dependiente derivado de accidente de trabajo, y debo condenar y condeno a la MUTUA ASEPEYO a anticipar al demandante el abono de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 487,53 euros, sin perjuicio de su reclamación a la empresa responsable MECANO CAMP,SA como consecuencia de la falta de alta por la empresa en la Seguridad Social del trabajador en el momento del accidente. Y se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de estas entidades como sucesoras del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El Sr. Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .97, afiliado con el num. NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios por cuenta de la empresa MECANO CAMP,SA.

La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

2º.- El actor era alumno de Formación Profesional del Institut Escola del Treball, curso 1, ciclo: comercio. Fue suscrito Acuerdo con el alumno para la actividad formativa en el desarrollo de la beca de formación con el Departament d'Ensenyament y la empresa demandada en el período comprendido entre 2.02.15 a 30.06.15, por las tardes de las 16,00 h a las 20,00 h.

(f 404-406) 3º.- Entre el 1.07.15 y 21.08.15 fue contratado como Ayudante de Dependiente por MECANO CAMP,SA a tiempo parcial (CTP 0,250%). La IPTSS por inexistencia de registro de jornada en aplicación del art. 12 ET, requirió de oficio la regularización de las diferencias de cotización generadas a jornada completa.

En fecha 16.05.18 la empresa MECANO CAMP,SA comunicó su alta como trabajador en la TGSS fuera de plazo desde el período de 22.08.15 hasta el 16.05.18, y fueron abonadas voluntariamente las cotizaciones generadas a razón del salario correspondiente para el Grupo Profesional II Nivel I del Convenio colectivo de Comercio de las comarcas de Lleida de acuerdo a una jornada de 20 horas semanales, con horario de 16 h a 20 h de lunes a viernes Por resolución de la TGSS de fecha 3.07.18 fueron modificados los datos laborales del actor desde la fecha de alta: Tipo de contrato 401 -duración determinada tiempo completo obra o servicio.

( Informe de la IPTSS, f 128-129 y 322, 399-401) 4º.- El actor sufrió un accidente de tráfico en fecha 18.05.16 circulando con ciclomotor cuando colisionó con un vehículo, produciéndose traumatismo sobre el tobillo izquierdo con resultado de fractura luxación de astrágalo izquierdo y pilón tibial izquierdo. Fue ingresado en el Hospital Universitari Arnau de Vilanova el día 18.05.16 hasta el 27.05.16, realizándole reducción abierta de astrágalo sintetizándole en el acto la fractura distal y reintervenido el 25.05.16.

( f 10-11) 5º.- Fue hospitalizado el 22.05.17 para proceder a la cirugía de secuelas de fractura de pilón tibial y fractura de astrágalo con alta el 23.05.17.

El 2.10.17 se efectuó tratamiento quirúrgico consistente en Artroscopia de tobillo izquierdo: sinovectomía amplia más osteofitectomía de cuello de astrágalo y canto interior tibioastragalino más exéresis de neuroma cicatricial. Realizó tratamiento de rehabilitación.

( f 16) 6º.- El accidente de circulación se produjo el día 18.05.16 a las 15,30 h cuando el actor circulaba en ciclomotor y fue embestido por un vehículo en la rotonda entre Avda. Alcalde Recasens y la C/ Corregidor Escofet, 59 de Lleida.

El actor reside en C/ Verge del Blau de Lleida, se dirigía por la Avda. Alcalde Recasens, procedente de Llivia y sentido hacia el interior de la ciudad.

El centro de trabajo de la empresa MECANO CAMP, S.A se halla en el Parque comercial La Creu del Batlle de Lleida.

( f 319, 327-330) 7º.- En el informe emitido en fecha 28.06.18 por la Inspección de Trabajo en relación al accidente de circulación fijó los siguientes extremos: que a la fecha de las lesiones el actor era trabajador de MECANO CAMP,SA, su jornada se desarrollaba de lunes a viernes con inicio a las 16'00 h y el centro de trabajo tenía ubicación en el parque comercial La Creu del Batlle de Lleida.

(Informe de la IPTSS, f 128-129) 8º.- El actor en fecha 13.12.17 solicitó ante el INSS la declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Fue dictada resolución en fecha 19.12.17 por la que resolvió denegar la solicitud por no tener constancia de la existencia de accidente de trabajo.

( f 85-88) 9º.- La actora formuló reclamación previa el 10.01.18 en la vía administrativa previa.

(f 7-9) 10º.- El INSS en fecha 28.05.18, tras constatar la mecanización de alta y baja en la empresa MECANO CAMP,SA y la cobertura de contingencias profesionales por ASEPEYO, dio traslado a la Mutua de la reclamación previa interpuesta por el actor y le requirió el expediente previo de los datos básicos y documentación anexa, de lo que fue informado el actor.

(f 102-103) 11º.- La Mutua en la tramitación del expediente resolvió el 6.09.18 no aceptar a trámite como contingencia profesional (anticipo de prestaciones) el accidente de tráfico de fecha 18.05.16.

En fecha 1.10.18 el actor presentó reclamación previa. La Mutua por escrito de 15.11.18 manifestó que en el momento del accidente no estaba dado de alta en la Seguridad Social y conforme no podía considerarse el accidente laboral por no cumplirse el criterio teleológico de obligatorio cumplimiento.

( f 71, 113-116) 12º.- Fue visitado por el ICAM el 27.11.18 y en fecha 13.12.18 emitió dictamen médico en el que se fijó el siguiente cuadro residual: "Fractura astrágalo (Hawkins III). Fractura pilón tibial izquierdo reintervenido." Limitación funcional: 'Limitado para soportar tareas que requieran bipedestación y/o marcha prolongada, manejar cargas pesadas, posiciones de cuclillas, subir/bajar escaleras o pendientes con vigorosidad, saltar correr,etc'.

Dictamina: Presunción IP.

( f 352, 382-383) 13º.- En fecha 22.01.18 el actor formuló nueva solicitud de declaración de IP. El INSS dictó resolución el 11.06.19 suspendiendo la tramitación del procedimiento por hallarse pendientes de resolución otros expedientes, el 413/18 y el presente procedimiento y ser determinantes para resolver la reclamación previa.

( f 201) 14º.- El profesiograma indica que las funciones básicas del puesto de trabajo de Ayudante dependiente es la de atención al cliente, acompañarlo al mostrador y ayudarlo en las ventas o enseñar productos, recibir mercancías y comprobar que la recibida coincide con el albarán del proveedor, distribuir los recambios que llegan al departamento, realizar el montaje de la pequeña maquinaria que llega premontada, cortar las cajas de cartón vacías para su reciclaje, colocación de la maquinaria preparada en la sala de ventas trasportándolas con plataformas con ruedas.

( f 397) 15º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en caso de estimarse la demanda sería de 5.764,05 euros año y fecha de efectos desde el 13.12.18.

La base reguladora de la IP Parcial en caso de estimarse la demandad sería de 487,53 € mes.

(Cálculo aportado por la Mutua, folio 384) 16º.- El actor interpuso demanda por despido impugnando un cese tácito, habiéndose dictado sentencia por este Juzgado los autos 320/18, declarando la nulidad del despido.

Dicha sentencia ha sido recurrida por la empresa MECANO CAMP,SA e inicialmente por el trabajador, que desistió con posterioridad.

En el HP 8º de la sentencia consta: ' La empresa satisfizo las cotizaciones de acuerdo a la categoría de Dependiente menor de 20 años sin experiencia en el sector (Grupo I Nivel II), a razón de 20 horas semanales, obedeciendo las bases de cotización comunicadas a lo acordado para la obtención de la base de cálculo.

Por el mes de agosto 2015, 152,51 €, por los meses comprendidos entre septiembre y diciembre de 2015, 472,78 €, entre enero y diciembre de 2016, 480,33 €, enero y diciembre de 2017 y de enero a abril de 2018, 487,53 €, y del a al 16.05.18, 251,62 €'.

( f 294-298)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y las demandadas MUTUA ASEPEYO y MECANO CAMP, S..A, que formalizaron dentro de plazo, y que la actora y MECANO CAMP S.A. impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador, la Mutua y la empresa contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda del trabajador, en el sentido de declararlo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante de dependiente, derivada de accidente in itinere. El trabajador pretende la declaración de incapacidad total para la profesión que alega de peón, mientras que los codemandados pretenden la revocación de la sentencia de instancia, la Mutua porque no se cumplieron los requisitos procesales de la via previa y el accidente no es in itinere, y la empresa porque no existe incapacidad permanente, y en todo caso no por es accidente laboral.

Comenzando por el recurso del trabajador, pretende la modificación de los hechos probados 2º, 3º y 12º, en el sentido de que en las nónimas de febrero, marzo y abril de 2015 consta como su categoría profesional la de peón, las cotizaciones son en el grupo 10º y que en el Icam se refiere que su profesión es la de peón.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.

632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Las modificaciones pretendidas van todas en el sentido de señalar que su profesión es la de peón, y no la de ayudante de dependiente, para la que fue declarado en situación de incapacidad. Los documentos citados para fundar su rectificación no muestran de forma evidente la equivocación del Juzgador, ya que conforme a sentencia de despido no recurrida por el trabajador, de 15/3/2019 la Inspección de Trabajo emitió acta en la que señalaba como profesión la de grupo II nivel I dependiente, y en este sentido se realizaron las cotizaciones a la Seguridad Social, conforme a los hechos 6º y 8º de la sentencia, que obra en el folio 363 y ss de los autos, y en este sentido se realizó la declaración de incapacidad conforme a la profesión acreditada, tal como argumenta el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida. Además, el contrato que tenía el trabajador con la empresa era por la profesión de ayudante de dependiente, (HP 2º, sentencia de despido), aunque cesara voluntariamente en él y luego continuara prestando servicios sin contrato escrito. El que en el dictamen del Icam se indicara que la profesión era la de peón, conforme a las alegaciones del trabajador, no es puede contradecir las pruebas referidas, por lo que los motivos no pueden ser estimados.

En cuanto al grado de incapacidad solicitado, se estará a lo que más adelante se indicará, al tratar asimismo del recurso de la empresa y la Mutua.



SEGUNDO.- La Mutua Asepeyo pretende la modificación del hecho probado 11º en el sentido de que por resolución de 15/11/2018 desestimó la reclamación previa del trabajador, innformándole de la posibilidad de interponer demanda en los términos legales.

La modificación no puede realizarse, si se tiene en cuenta que la demanda y la sentencia recurrida no tratan de determinación de contingencia, sino de prestación de incapacidad permanente por accidente in itinere, de manera que la determinación de contingencia no es una pretensión aislada o independiente, sino incluida en el grado de incapacidad pretendida, como contingencia causante. El que la Mutua recharara la calificación de accidente en otra resolución no es óbice para la resolución ahora de la pretensión de incapacidad, para la que es el INSS en vía administrativa la entidad Gestora competente, y contra cuya resolución de 16/12/2017 se interpuso la demanda.

Lo mismo ha de decirse respecto de la modificación pretendida del hecho probado 13º, sobre reclamación previa contra la Mutua solicitando incapacidad total, en la medida en que la resolución impugnada, conforme a la competencia legal para calificar la incapacidad permanente es la resolución del INSS más arriba referida.

Por las mismas razones ha de desestimarse el motivo de infracción de ley correspondiente a las mismas causas, en la medida en que la firmeza de la decisión de la Mutua sobre determinación de contingencia no impide la solicitud de incapacidad permanente por la contingencia que corresponda. Y, en el mismo ámbito, ha de desestimarse también el que el INSS no se hubiera pronunciado aún respecto de la reclamación previa sobre la incapacidad permanente, en el momento de la interposición de la demanda conforme a la doctrina constitucional según la que tal reclamación no impide la interposición de la demanda, siempre que los plazos legales hayan transcurrido en el momento de la decisión judicial, dando así ocasión a la Gestora de resolver previamente la pretensión contra ella interpuesta.

La empresa pretende por su parte la modificación del hecho probado 14º sobre el profesiograma sobre los requerimientos ergonómicos del puesto de trabajo; modificación que no ha de realizarse en la medida en que no son los requerimientos del concreto puesto de trabajo, sino los de la profesión y en consecuencia la posibilidad legal de la movilidad funcional correspondiente lo que constituye el objeto de la comparación con las secuelas existentes. Respecto de esta calificación del grado existente, ha de señalarse lo mismo ya dicho respecto del recurso del trabajador, en la medida en que depende la la calificación de la contingencia causante, como se razonará a continuación.



TERCERO.- La Mutua y la empresa denuncian finalmente la infracción por la sentencia recurrida de las normas y jurisprudencia sobre el accidente in itinere ( art. 156.2 LGSS).

La jurisprudencia, por todas la STS 29/3/2007 resume las notas básicas del accidente in itinere, señalando que 'la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( S. de 29-9-97, rec.

2685/96)'.

En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral 'in itinere', la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)': SsTS 19-1-2005 y 20-9-2005 , R. 6543/03 y 4031/04'.

En cuanto al concepto de domicilio, la sentencia del Tribunal Supremo de 28/2/2001 declara que 'como advierte la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1997, la noción de accidente 'in itinere' 'se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El término que aquí interesa es el segundo -el domicilio del trabajador- que ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina que recoge, en una exhaustiva síntesis la sentencia de 5 de noviembre de 1976, señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo. Se precisa además que lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente 'in itinere' el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo'.

Según la declaración del trabajador en el atestado policial tras el accidente, venía desde la barriada de Llivia.

Conforme a los mapas de uso habitual, y en lo que no hay discrepancia, desde la barriada de LLivia por la carretera LP-9221 se entra en Lleida por la avenida Rosa Parks, (anterior Alcalde Recasens) y se desemboca en una rotonda a cuya derecha en el sentido hacia el interior de Lleida está la calle Corregidor Escofet. El accidente ocurrió en el acceso a esta rotonda desde la Avenida Rosa Parks (Folio 349) informe del atestado de la policía Local de Lleida), en un lugar que corresponde exactamente a lo manifestado por el accidentado en el atestado, de que venía de Llivia y circulaba por la calle Alcalde Recasens (actual Rosa Parks). Este lugar está en el trayecto desde Llivia, pero en modo alguno desde su domicilio en c/Verge del Blau, de Lleida hasta su lugar de trabajo en la empresa Mecano Camp SA, situado en el Parque Comercial la Creu del Batlle de Lleida.

La distancia desde el lugar del accidente hasta la empresa es de 5.7 km y el tiempo de 21 minutos. En cambio en cualquiera de las rutas alternativas desde su domicilio hasta el trabajo hay una distancia que va entre 4.5 y 5 km, y un tiempo desde 16 a 17 m. Para ir por la ruta por la que circulaba el trabajador hay que desviarse unos 900 m desde la ruta de su casa. Junto a estos datos objetivos, ha de recordarse, como ya se ha dicho, que en el atestado el accidentado manifestó a la Policía local de que venía de Llivia, situado a varios km afuera de la ciudad de Lleida. De manera que no puede aceptarse la valoración que hace la sentencia de instancia de que venía de su domicilio por una ruta alternativa. No se conoce, porque el trabajador a quien corresponde en este tema la carga de la prueba no lo ha aclarado, porqué venía de este lugar en torno a las 3.30 de la tarde; no se sabe si venía de comer allí, de alguna visita o tarea, o de cualquier otro motivo, habitual o accidental.

Lo único que se sabe es que, por las razones geográficas citadas y por el atestado policial, no venía de su casa para ir al trabajo.

De esta manera ha de concluirse que no se cumplen los requisitos legales interpretados por la jurisprudencia sobre el accidente in itinere, en la medida en que no está acreditado que el trabajador fuera desde su domicilio, interpretado en sentido amplio, hasta su trabajo, por todos los razonamientos anteriores. No consta, y el trabajador ha evitado acreditar, desde dónde iba hacia el trabajo, de manera que no puede sostenerse que existe una relación entre ir al trabajo desde su domicilio, en los términos de la configuración jurisprudencial del accidente in itinere. Consta que el trabajador iba al trabajo, como señala la sentencia recurrida, pero no consta que ello lo hiciera desde su domicilio, y al contrario consta que lo hizo desde un lugar que no era su domicilio, en cualquier modo que quiera interpretarse, por un trayecto que no era el correspondiente al ordinario. Por todo ello ha de estimarse el motivo, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, sin que sea procedente calificar el grado de incapacidad por accidente no laboral, en la medida en que ello no se ha solicitado, y puede causar evidente indefensión a la parte que no ha tenido que defenderse de tal petición, con eventual condena incluso de quien no ha sido demandada ni condenada en instancia, por no ser la Entidad responsable de la única contingencia solicitada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y la empresa Mecano Camp SA y desestimando el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada el 16/10/2019 por el juzgado de lo social nº 2 de Lleida, en los autos 209/18, debemos de revocar y revocamos la declaración de incapacidad permanente parcial por accidente in itinere efectuada por la sentencia recurrida.

Deberá procederse asimismo, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas y, en su caso, darse el destino legal a las consignadas a los efectos de interposición de dicho recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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