Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3968/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3968/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103953
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6144
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8049766
CR
Recurso de Suplicación: 1804/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3968/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de Diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 858/2011 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Ferrovial Agroman, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Don Cesar contra FERROVIAL-AGROMAN, S.A, debo absolver a ésta de todos los pronunciamientos en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º) El Trabajador presta servicios en la Empresa desde 21/10/1988 con la categoría profesional de arquitecto técnico, a jornada completa, percibiendo un salario de 4.110,02 € con prorrata de pagas. (Antigüedad y categoría no controvertidas, y el salario resulta de las nóminas del actor obrantres a los folios 750 a 761 de autos).
2º) El Trabajador solicitó una excedencia voluntaria mediante carta de 08.06.2006, por un período de dos años a partir del 17/06/2006 hasta el 16/07/2008. (Folio 9 de autos).
La Empresa el 23/06/2006 notificó al Trabajador que accedía a su solicitud de excedencia que se regiría conforme lo establecido en los artículos 46.2 del TRLET y el artículo 97 del Convenio General del Sector de la Construcción . (Folio 10 de autos).
3º) El 11/07/2008, el Trabajador solicitó prórroga de la excedencia voluntaria de 3 años, solicitud que fue concedida hasta el 16/07/2011, que le fue concedida por escrito de 29/07/2008. (Folios 11 y 12 de autos).
4º) El 17/05/2010 el Trabajador solicitó su reincorporación a la Empresa, que le comunicó el 5/07/2010 que no era posible su reincorporación por no haber finalizado el plazo de excedencia y no existir vacantes en la obra ARS-Hotel Miramar Barcelona donde trabajaba anteriormente. (Folios 13 y 14 de autos).
El Trabajador envió una nueva carta a la Empresa el 20/09/2010 manifestando su deseo de reincorporarse y acompañando diversas ofertas de empleo publicadas por la Empresa. (Folios 15 a 21 de autos).
5º) El Trabajador, con la categoría profesional como se ha dicho de arquitecto técnico prestaba servicios como Jefe de Obra de edificación. (Curriculum del actor al folio 732).
El 15/07/2011 figuraban colgadas en la página de internet infojobs, las siguientes ofertas de la Empresa.
Puesto Vacante Localidad
Jefe de proceso y laboratorio -Edar Bens-Cadagua Bens
Coordinador de Oferta .Cadagua- Bilbao
Ingeniero Industrial Eléctrico -Cadagua- Bilbao - Internacional
Abogado Senior para área Internacional de la Aseso Madrid
Jefe Oficina Técnica M&E -Marruecos Madrid
Rpble. Inspección de equipos -Internacional Madrid
Beca I.T. Industrial Madrid -Cadagua- Madrid
HSE Manager -Marruecos Madrid
Ingeniero eléctrico -Desaladora Marruecos Madrid
Ingeniero I & C -Desaladora Marruecos Madrid
Ingeniero Mecánico -Desaladora Marruecos Madrid
Piping engineer -Desaladora Marruecos Madrid
Project Manager Electromecánico -Marruecos Madrid
Rpble. Inspección de equipos -Desaladora Marruecos Madrid
Técnico Proyecto I+D Cadagua Madrid
La Empresa desde junio de 2011 (fecha de la solicitud de reinorporación) no ha contratado ningún Jefe de Obra con la categoría de arquitecto técnico. (Certificado al folio 748 de autos).
El Trabajador remitió nueva solicitud a la Empresa el 1/06/2011 manifestando que tenía intención de reincorporarse el 17/06/2011, contestando la Empresa el 10/06/2011, que la reincorporación no era posible al no existir ninguna vacante adecuada o de similar categoría a la vista de la evidente falta de obras y de la actual situación económica del sector. (Folios 24 y 25 de autos).
6º) El Trabajador dirigió nueva carta a la Empresa el 9/09/2011, alegando que la Empresa había realizado nuevas contrataciones en puesto de trabajo adecuados o similares a la categoría profesional que ostentaba el actor, contestando la Empresa que no había vacantes. (Folios 26 y 27 de autos).
7º) El Trabajador durante el período que duró la excedencia estuvo prestando servicios en las siguientes empresas:
Promohogar Mediterraneo, S.L, de junio 2006 a julio 2008. La actividad de dicha empresa es la construcción, promoción, compraventa, permuta, enajenación y promoción de inmuebles. El trabajador prestó servicios con la categoría profesional de arquitecto técnico, como gestor de promociones zonas centro Cataluña. (Contrato de Trabajo al folio 770 de autos).
Ayuntamiento de Valls del 15/07/2010 al 19/03/2011 como aparejador de dicho Ayuntamiento. (Contrato al folio 772 de autos).
Unicon Guinea, S.A. del 28/03/2011 al 15/09/2011, empresa dedicada a la construcción de proyectos llave en mano que abarca desde la concepción y estudio del proyecto, su diseño, construcción y mantenimiento. El Trabajador fue contratato con la categoría de Senior Project Manager, estando la duración de su contrato vinculada a las funciones a desarrollar en la obra, y hasta su conclusión. (Contrato al folio 775, e información sobre dicha empresa al folio 739 de autos).
Arquitecto Técnico por cuenta propia del 1/01/2014 hasta la actualidad.
8º) Los ingresos percibidos por el actor del mes de julio 2011 al mes de junio de 2014 ascendieron a 34.786 €. (Documentos aportados por la parte actora como documento final obrantes a los folios 769 a 783 de autos).
9º) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la acción ejercitada para solicitar el reingreso en la empresa desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encuentra.
Al amparo de la letra a del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 17 de la LPL disposición final 4º de la misma norma legal y art. 286 Ley de Enjuiciamiento Civil , para sostener que la sentencia no debería de haber estimado la excepción de falta de acción invocada por la empresa.
Como bien pone de manifiesto el propio recurrente, con independencia de las dudas que pudiere suscitar la articulación de este alegato por la vía de los párrafos a ) o c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cierto es que la sentencia se ha limitado a acoger las alegaciones de la demandada y desestimar la demanda al considerar que el actor no tiene derecho al reingreso por haber prestado servicios en empresas de la competencia durante la situación de excedencia voluntaria, contraviniendo lo dispuesto sobre este particular en el convenio colectivo del sector.
Sea como fuere, la sentencia no sustenta en realidad su decisión en la idea de que el trabajador carece de legitimación procesal para ejercitar la acción de reingreso que constituye el objeto de su pretensión, sino simplemente, que es ajustada a derecho la decisión de la empresa de negarle el reingreso por haber prestado servicios en empresas de la competencia, desestimando por este motivo la demanda, como es de ver su parte dispositiva que no en ningún momento alude a el eventual acogimiento de una excepción procesal que impida pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Bien al contrario, la sentencia emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y considera que el trabajador ha perdido el derecho al reingreso al haber prestado servicios para empresas de la competencia durante la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba.
Es cierto que en su fundamentación jurídica se habla en la sentencia de falta de acción de la parte actora, pero no es menos cierto que se está refiriendo en realidad a la estimación de los alegatos de la empresa para desestimar la demanda con base a las circunstancias de competencia desleal que hemos mencionado.
No puede por lo tanto declararse la nulidad de la sentencia, cuando dicha cuestión es justamente el fondo del asunto que deberemos resolver al conocer de los restantes motivos del recurso de suplicación.
Cuestión distinta, es lo que plantea el recurrente sobre la eventual indefensión que pudiere haberle generado este alegato de la empresa que no había sido esgrimido por la misma al contestar las sucesivas peticiones de reingreso que había presentado anteriormente, lo que podría conducir a que debiere desestimarse ese argumento de la empresa por esta causa, pero de ninguna forma a la declaración de nulidad de la sentencia.
Finalmente, no son tales, en este caso, las dudas existentes sobre el tipo de acción declarativa o de despido que debiere haber formulado el trabajador, porque no hay ninguna decisión expresa o tácita de la empresa que pudiere considerarse como un despido, sino la negativa a acceder al reingreso porque no se cumplen las condiciones previstas en el convenio colectivo, que no solo la inexistencia de vacantes alegada, sino también la posible competencia desleal en la que pudiere haber incurrido el trabajador.
Es evidente que una respuesta de la empresa que se limita a sostener la existencia de vacantes solo puede combatirse judicialmente mediante la interposición de una demanda declarativa solicitado el reingreso, que no mediante el ejercicio de la acción de despido; mientras que una negativa de la empresa al reingreso que se sustenta en la supuesta competencia desleal podría sin duda haberse impugnado judicialmente mediante una acción de despido, en la medida en que supone desconocer la vigencia del vínculo contractual y considerar que se ha producido la ruptura del mismo, pero eso no altera la discusión sobre la cuestión principal del fondo del asunto relativa a la existencia o no de dicha competencia desleal, y lo que es más importante, no perjudica al trabajador si el órgano judicial no aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento, ni desestima la demanda por considerar que la acción ejercitada no ha sido la correcta porque debiere de haberse accionado por despido.
En el caso de autos la sentencia de instancia no considera que se haya producido un despido por parte de la empresa, ni entiende tampoco que se produzca inadecuación del procedimiento, sino que entra a conocer y resolver sobre el fondo del asunto en los términos que hemos expuesto, sin que esto suponga ningún tipo de indefensión al trabajador desde la perspectiva legal que pudiere conducir a declarar la nulidad de actuaciones, y con independencia de la solución que esta sala pueda dar a esa misma problemática al resolver los demás motivos del recurso.
SEGUNDO.-Los motivos segundo, tercero y cuarto se formulan por la vía de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión de los hechos probados.
El motivo segundo se refiere en realidad al hecho probado séptimo, pese a que por error se diga el tercero, y debe de ser estimado porque es incuestionable que la sentencia se ha equivocado al reflejar los datos relativos a la empresa Fincas Promhogar, SL, en lugar de los correspondientes a la sociedad Promohogar Mediterraneo, SL, para la que el actor prestó servicios desde junio de 2006 a julio de 2008.
Se trata de un error evidente de valoración que ha de ser corregido como se solicita en el recurso, sin perjuicio de que también tiene razón la empresa cuando alega en su escrito de impugnación que ese mismo hecho probado establece que el actor fue contratado como arquitecto técnico, gestor de promociones en la zona centro Cataluña.
Todas estas circunstancias de hecho tendrán que ser luego valoradas para la resolución sobre el fondo del asunto.
No debe estimarse el motivo tercero, porque no es relevante introducir un nuevo hecho probado para hacer constar que la prestación de servicios para la empresa Unicón Guinea, S.A tuvo lugar en Guinea Ecuatorial, cuando la sentencia ya alude a este hecho en el antepenúltimo párrafo del tercero de sus fundamentos de derecho y no es necesario reiterarlo, debiendo tenerse por acreditado y valorarse sus consecuencias jurídicas en la resolución de los demás motivos del recurso.
Y debe también acogerse el motivo cuarto para hacer constar que en el contrato de trabajo del actor y la demandada la actividad era la de construcción y obras públicas, lo que puede ser relevante para valorar en sus justos términos la posible concurrencia de competencia desleal.
No niega la empresa en su impugnación esa actividad de construcción de obra pública, que como dato puramente objetivo debe ser incorporado al relato histórico, con independencia de las consecuencias jurídicas que deban luego desprenderse del mismo al hilo de lo argumentado por la recurrida en tal sentido.
TERCERO.-El quinto y último motivo del recurso se formula por la vía de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de los arts. 21, 3.5 y 85.1º del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la regulación de los arts. 89.3º del IV y 93.3º del V convenio colectivo del sector de la construcción no pueden contravenir normas legales de derecho necesario.
Bajo el título: 'Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y las reguladas por pacto de las partes' , el art. 89 del IV convenio colectivo del sector de la construcción, vigente al solicitar el actor su reingreso, establece lo siguiente en lo que ahora interesa : 'El trabajador con al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. El trabajador en excedencia, conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjeran en la empresa, siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. El tiempo de excedencia no computará a efectos de años de servicio. Durante el período de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso. En las excedencias pactadas se estará a lo que establezcan las partes'.
Contra lo que se sostiene en el recurso estas previsiones del convenio colectivo son vinculantes para las partes, en tanto han sido acordadas con la representación legal de los trabajadores y no consta que el convenio colectivo hubiere sido impugnado para declarar la eventual ilegalidad de tales disposiciones.
Sin que tampoco supongan una vulneración de los derechos mínimos de carácter necesario de los trabajadores, en la medida en que se limitan a recoger las previsiones legales sobre la naturaleza jurídica y alcance de las situaciones de excedencia voluntaria, sin que la limitación que supone la prohibición de prestar servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad suponga infracción de derechos indisponibles de los trabajadores, cuando en realidad se trata simplemente de recoger específicamente las obligaciones de buena fe, y lealtad que se derivan del propio contrato de trabajo conforme dispone el art. 5 Estatuto de los Trabajadores al regular los deberes de los trabajadores, de los que no queda exento cuando se encuentra en situación de excedencia voluntaria, con las lógicas matizaciones adecuadas a tales circunstancias, entre las que desde luego debemos entender que se mantiene la obligación de no hacer concurrencia desleal a la empresa, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1990 , al ratificar la validez de una norma similar del convenio colectivo de la banca privada.
Así también lo hemos reiterado en la sentencia de esta misma sala de 29 de junio de 2012 ( rec. 2236/2012 ) que aplica la sentencia de instancia, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/2002 , que reconoce expresamente a los Convenios Colectivos la posibilidad de regular condiciones de ejercicio del derecho a la excedencia voluntaria. Declara que en un supuesto análogo al presente, del plazo de ejercicio del derecho al reingreso, que 'el precepto de convenio colectivo cuestionado establece un requisito de preaviso a cargo del trabajador para dicha solicitud de reincorporación, determinando además que la inobservancia del mismo lleva consigo la pérdida del derecho de reingreso («cese definitivo» de la relación de trabajo) del trabajador excedente. Las pretensiones respectivas de las partes litigantes son de un lado la inaplicación por contraria a Ley de esta regulación convencional, y de otro el cumplimiento de la misma en sus propios términos por estimarse que no resulta incompatible con el marco legal'. Argumenta la sentencia en este punto que 'la solución correcta a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. El razonamiento que lleva a esta conclusión debe partir de los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular «las condiciones de trabajo y productividad» ( art. 82.2 ET ) y «las condiciones de empleo», «dentro del respeto a las leyes» ( art. 85.1 ET ). Una de estas condiciones de empleo es sin duda la excedencia voluntaria por asuntos propios. Junto a los indicados preceptos legales generales hay que considerar a continuación la habilitación específica para la negociación colectiva contenida en el art. 46.6 ET , que faculta a los representantes de trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el «régimen» y los «efectos» de «otros supuestos» de excedencia. Esta mención a «otros supuestos» ha de entenderse referida a las modalidades de excedencia distintas de las contempladas y reguladas con detalle en dicho precepto legal y concordantes ( art. 45.1.k) ET y art. 9.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ), que son la derivada de la designación o elección para cargo público, la excedencia por cuidado de hijos, y la motivada por el ejercicio de determinadas funciones sindicales.
Tras lo que nuestra precitada sentencia sigue razonando que ' Más concretamente, en el particular aspecto de las restricciones impuestas por Convenios Colectivos para la solicitud de la excedencia voluntaria con el fin de trabajar en otras empresas, diversos Convenios han establecido su prohibición, así el de la Banca (TSJ Cataluña 16/11/2009), Hostelería (TSJ Galicia 10/7/2009), Construcción (TSJ Castilla la Mancha 5/2/2009), limitaciones ratificadas por la jurisprudencia entre otras por las SSTS 18/5/1990 y 3/10/1990 .
Tales limitaciones a la excedencia voluntaria no implican una limitación del constitucional derecho al trabajo, pues este derecho no es omnímodo y viene regulado por los Convenios Colectivos, que pueden establecer normas limitativas fundadas en circunstancias propias de la relación laboral, como son las necesidades de organización empresarial o la evitación de situaciones de competencia desleal, supuestos en los que está justificado imponer limitaciones a la posibilidad de por interés particular mantener de forma ilimitada o irrestricta el derecho preferente al reingreso que se mantiene con la empresa. Las causas justificativas de tales limitaciones al derecho al reingreso no se ciñen exclusivamente a la prohibición de la competencia desleal, ya que pueden extenderse y se extienden de hecho a otros supuestos de carácter organizativo, constituido por la necesidad de mantener el derecho al reingreso, la afectación consiguiente de quien haya podido sustituir al trabajador, y en definitiva la formación y adaptación del trabajador en el concreto ámbito empresarial, y no en otro.
Nuestra precitada sentencia resuelve un supuesto relativo al sector sanitario, en cuyo convenio colectivo expresamente se establece que 'en ningún caso se podrá solicitar la excedencia voluntaria para prestar servicios en otro centro asistencial, a no ser que la Dirección se lo autorice por escrito'.
Razonando a continuación que 'el Convenio establece la prohibición de pedir la excedencia para prestar servicios en otro centro, sin que distinga entre su carácter privado o público, en términos análogos a otros establecidos en los sectores anteriormente indicados, y cuyo objeto justificativo no necesariamente ha de ser la competencia desleal. Pues hay diversos otras razones que pueden limitar la posibilidad de solicitar la excedencia voluntaria con la finalidad de trabajar en otro centro y de mantener la facultad de volver al primero bajo la exclusiva voluntad o interés del trabajador. Téngase en cuenta que se trata aquí de una excedencia por exclusivo interés particulares del trabajador, ajena a las que la norma considera de especial protección, y que tienen un régimen específico. En estos supuestos de excedencia por interés particular del trabajador, la norma posibilita compaginar tal interés del trabajador con el de la empresa, de forma que no solo la competencia desleal que pueda implicar el trabajar en otra empresa del mismo sector y tener que readmitir preferentemente a quien se ha ido a trabajar a otra empresa y que solo vuelve porque no le ha interesado quedarse, sino también razones organizativas de diverso índole permiten entender que es razonable limitar el derecho omnímodo de dejar la empresa para irse a trabajar a otra y pretender luego volver si la experiencia no resulta interesante según su criterio. Prescindiendo de que puede entenderse que existe competencia desleal o no, es indudable que existe un interés del trabajador de abandonar la empresa si en otra encuentra las condiciones que busca, para volver solo si a su juicio la experiencia es peor que en la primera, con la consecuencia mientras tanto de mantener una expectativa de reingreso limitando la posibilidad empresarial de contratar a quien entienda más adecuado a las funciones a realizar, y condicionando claramente la posibilidad de organización del personal, solo por causa del intento de buscar otro trabajo normalmente en empresa del mismo sector. Tal finalidad del Convenio Colectivo, es legítima, y no limita de forma abusiva el derecho al trabajo, que tiene límites en la medida en que impone obligaciones a terceros por razones estrictamente particulares'.
Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de esta misma sala de 7 de abril de 2014, (rec. 6302/2013 ), en un supuesto en el que el convenio colectivo contenía igualmente una norma idéntica al caso de autos en la que expresamente se dice 'Durante el período de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad.'; previniendo que 'Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso', lo que implicaría una indubitada ruptura -por esta sancionada causa de incompatibilidad- del vínculo laboral hasta entonces subsistente (salvo que justificadamente se acredite que la empresa hubiera pactado con el excedente unas condiciones diferentes y mejoradas a las establecidas en la norma convencional).
Tras lo que en esta última sentencia concluimos que ' no puede la Sala avalar la legitimidad de un derecho al reingreso que pugna con una previsión de convenio que alegada por la empresa en el acto de la vista y reiterada por ésta en la formalización de su recurso ha sido eludida por la Juzgadora en unos términos que este Tribunal puede y debe corregir desde la dimensión jurídica que ofrece el propio relato fáctico de la sentencia dicta. no existe un acto previo del que eficazmente poder deducir que la excedencia solicitada y en su día concedida lo fuera en términos más beneficiosos que los convencionalmente previstos para la misma y (por tanto) ajena a la normada incompatibilidad con unos probados servicios en empresa del mismo sector de actividad (hechos primero y cuarto de la sentencia); habiéndose acreditado -antes al contrario- que no tuvo la recurrente conocimiento de esta incompatible situación hasta que el letrado de la actora así lo manifestó en el acto de la vista oral al argumentar sobre la acumulada indemnización de daños y perjuicios. Prestación de aquellos concurrentes servicios que de haberse conocido y analizado al tiempo de dictarse la sentencia que se cita de esta Sala de 20 de enero de 2012 (la cual nada refiere al respecto en sus hechos y razonamientos) hubiera podido alterar su decisión sobre la subsistencia de un vínculo supeditado (con la automaticidad que contemplan los negociadores) a que no se desarrollase aquella incompatible -y entonces desconocida- actividad en empresa del sector de la construcción; y que el actor pacíficamente ejecutó en ambas como técnico de prevención de riesgos (folios 58, 92 y ss; en relación con el hp. cuarto); circunstancia que no viene sino a corroborar la anunciada estimación del recurso interpuesto'.
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ Galicia 20 de mayo de 2014 ( rec.- 1792/2012 ), razona que ' es evidente que el art 46.5 impone que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa; pero tal derecho lo ha perdido la demandante ya que el art. 89.3 del IV Convenio colectivo del Sector de la construcción (citado como infringido) establece que...durante el período de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso ; y la sentencia de instancia mantiene en los hechos probados y afirma en la fundamentación jurídica y con valor de hecho probado que la actora ha prestado servicios durante el periodo de excedencia para otra empresa con la misma actividad que la demandada, por eso no es admisible que la recurrente considere que no ha habido competencia entre las dos empresas por el hecho de que solo han concurrido en 20 licitaciones, ya que lo que el convenio colectivo impone para conservar el derecho al reingreso , es no prestar servicios en empresas que se dediquen a la misma actividad, por ello la demandante ha perdido este derecho y es indiferente el hecho de que hubiera o no vacantes de su categoría o que no se lo hubieran advertido ya que lo regula su convenio colectivo.'.
Aplicando estos mismos criterios al caso de autos, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia que acertadamente entiende que el actor ha perdido el derecho al reingreso por haber prestado servicios durante el periodo de excedencia voluntaria en empresas que se dedican a la misma actividad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Tarragona , en el procedimiento número 858/2011, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a FERROVIAL-AGROMAN, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
