Sentencia SOCIAL Nº 3968/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3968/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3968/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103501

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6953

Núm. Roj: STSJ CAT 6953:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002046

EL

Recurso de Suplicación: 1935/2020

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3968/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2019 y siendo recurrido/a Rafael y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Rafael contra D. Patricio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

a) Debo declarar y declaro improcedente el despido verbal efectuado por la empresa demandada a la parte demandante con efectos desde el día 25.4.2019.

b) Debo declarar extinguida la relación laboral de hecho existente, desde el 2.1.2017 al 25.4.2019, entre las partes, condenando al demandado D. Patricio a que abone a la parte demandante la cantidad de 6.237,96 € netos en concepto de indemnización por despido, sin posibilidad alguna de readmisión al carecer el actor de autorización de trabajo; así como al abono al actor

de la cantidad de 13.610,10 € brutos en concepto de salarios de tramitación, sin perjuicio de retenciones y cotizaciones.

c) Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, ex art. 33 ET, le pudieran corresponder.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-La parte actora, con pasaporte marroquí nº NUM000, inició la prestación de servicios, sin autorización de trabajo (sin contrato de trabajo ni alta en Seguridad Social), para el empleador demandado

(cuya actividad es la de transporte de mercancías por carretera, realizada para las empresas MOBIPRIX -Rubí-, SOFÁS MUNDI -Martorelly KIBUC -Sant Andreu de la Barca-) en fecha 2.1.2017, desempeñando la categoría profesional de mozo, percibiendo 800 € netos al mes, si bien por CC el salario correcto es de 64,81 € brutos diarios, con jornada de 7 a 19-20 horas, con media hora de descanso para comer, de lunes a viernes y, esporádicamente, algún sábado (folios nº 2 y 25 a 39,

testifical del sr. Jose Carlos, grabación obrante al folio nº 22).

2º.-El 10.4.2019, el actor acudió a los servicios sanitarios por lumbalgia, siéndole prescrito reposo. El 25.4.2019, el empleador lecomunicó verbalmente que no regresara (folio nº 24).

- El 23.5.2019, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI del Departament de Treball. El acto fuecelebrado el 21.6.2019 y terminó sin efecto (folio nº 15).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Patricio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada, D. Patricio, ha interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia nº 283/2019, dictada el 21/11/2019, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en el proceso de despido objetivo 475/2019, en cuya virtud, se estima la demanda interpuesta por D. Rafael frente a D. Patricio y FOGASA y:

-se declara improcedente el despido verbal efectuado por la empresa demandada a la demandante con efectos de 25/04/2019.

- se declara extinguida la relación laboral de hecho existente, desde el 02/01/2017 a 25/04/2019 entre las partes, condenando al demandado a a que abone a la parte demandante la cantidad de 6.237,96 € netos en concepto de indemnización por despido, sin posibilidad alguna de readmisión al carecer el actor de autorización de trabajo; así como al abono al actor de la cantidad de 13.610,10 € brutos en concepto de salarios de tramitación, sin perjuicio de retenciones y cotizaciones.

-se absuelve a FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales del art.33 ET.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Rafael, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre los documentos aportados por las partes en el recurso

La parte recurrente aporta cuatro documentos al recurso: fotocopia de DNI; volante de empadronamiento, vida laboral y declaración censal.

La parte impugnante aporta un documento, consistente en un informe sobre autónomo profesional.

Dispone el art. 233 LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. La doctrina Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos la encontramos en STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 1928/2004 ) ( RJ 2008, 796) , en la que se dice:

'Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

En el mismo sentido STSJ 02 de Enero del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 100/2013) Recurso: 2760/2012 .

Pues bien, en el caso que nos ocupa procede la admisión de todos los documentos, puesto que no comparecida la parte demandada en la instancia, y ventilándose en el recurso la nulidad por falta de correcta citación a juicio, los documentos adjuntos al recurso y al escrito de impugnación , son calificables como 'documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputable' y documentos 'necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental', en este caso la tutela judicial efectiva, puesto que el TC ha reiterado la importancia de los actos judiciales de comunicación, de los que depende la comparecencia e intervención de las partes en el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva exige un llamamiento efectivo', mediante una real comunicación al interesado ( STC 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3) . Por tanto, la Sala admite tanto los 4 documentos aportados por la recurrente y el documento que aporta la impugnante, a los exclusivos efectos de resolver la existencia o no de vulneración de la tutela judicial efectiva del recurrente.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la sentencia recurrida.

3.1.- Objeto del recurso

Al amparo del art.193 a) LRJS la recurrentedenuncia la infracción de los arts.53, 56, 57. 59 y 61 LRJS, en relación con el art.238.3 LOPJ y 24 CE, por considerar que el demandado no fue citado para los actos de conciliación y juicio, lo que supuso su incomparecencia y la imposibilidad de articular su defensa.

Pide, en este sentido y con carácter principal, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de autos al momento anterior a realizarse la citación a juicio del demandado, para que pueda comparecer en el procedimiento, así como al acto del juicio.

Se opone la impugnante, en síntesis, porque el domicilio a efecto de notificaciones era correcto, un testigo dijo en la vista que era el lugar que podría denominarse centro de trabajo, hubo recepción de notificaciones por parte de la Sra. Maribel, que el CMAC también fue notificado y que se señaló adicionalmente el domicilio de la CALLE000, NUM001 de Rubí por sr el que consta a nivel de la declaración censal en las administraciones públicas.

3.2.- Requisitos para que pueda prosperar el motivo

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

3.3.- Sobre la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación

Los actos de comunicación procesal forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 103/93 de marzo; y la doctrina del TC sobre la materia es reiterada: [ STC 9/1981 ( RTC 19819 ) STC núm. 227/1994 de 18 julio RTC 1994227;etc)

Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en las STC núm. 304/2006 de 23 octubre RTC 2006304 y en la STC 293/2005, de 21 de noviembre ( RTC 2005, 293) , F. 2, en los siguientes términos:

Hemos destacado, ante todo, 'la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero [ RTC 1989, 16] , F. 2), de tal manera que sufalta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia( STC 268/2000, de 13 de noviembre [ RTC 2000, 268] , F. 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 219] , F. 2 , y 128/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 128] , F. 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [ RTC 2000, 268] , F. 4).

Por las razones expuestas [continúa],recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personalde los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero(ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo [ RTC 1981, 9] ). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidaddel emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, 'no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formalde haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación( SSTC 39/1987, de 3 de abril [ RTC 1987, 39] ; 157/1987, de 15 de octubre [ RTC 1987, 157] ; 155/1988, de 22 de julio [ RTC 1988, 155] , y 234/1988, de 2 de diciembre [ RTC 1988, 234] )' ( STC 16/1989, de 30 de enero [ RTC 1989, 16] , F. 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 219] , F. 2; 65/2000, de 13 de marzo [ RTC 2000, 65] , F. 3, y 268/2000, de 13 de noviembre [ RTC 2000, 268] , F. 4)'.

En definitiva, sin negar la validez constitucional de la forma de comunicación y emplazamiento por edictos, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso a la misma, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario; concretamente hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiarioque debe desempeñar en el orden procesal civil el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 de la Ley de enjuiciamiento civil ( LEG 1881, 1) (LECiv /1881), entonces vigente (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio [ RTC 2002, 149] , F. 3), y hemos afirmado que la validez constitucional de esta forma de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance ( STC 34/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 34] , F. 2), de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ( SSTC 203/1990, de 13 de diciembre [ RTC 1990, 203] , F. 2 , y 138/2003, de 14 de julio [ RTC 2003, 138] , F. 2, por todas).

3.4- Régimen jurídico de la comunicación

Los arts.53 - 62 LRJS regulan los actos de comunicación, estableciendo con preferencia el correo certificado (art.56.1) y, en su defecto, la entrega personal (art.57). Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia. En tal caso, el Letrado de la Administración de Justicia mandará que el acto de comunicación se haga por medio de edictos.

Dispone el art.56. LRJS , para las comunicaciones realizadas fuera de la oficina judicialque:

'1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial seharán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.'

El art.57 LRJS contempla las reglas subsidiarias para las comunicaciones, y en lo que aquí interesa, su apartado 3, dispone:

(...)

3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.

3.4.- Resolución del caso concreto

En el caso que nos ocupa, consta en la papeleta de conciliación de 21/06/19 que el demandado fue citado y que no compareció, concluyendo la conciliación como intentada y sin efecto (f.15). No consta en que domicilio se produjo la citación.

En segundo lugar, consta un primer intento fallido de notificación el 02/07/19 de la admisión de demanda y señalamiento de la conciliación judicial y juicio , remitido a la Carretera c-1413A, CP 08191-Rubí, con resultado de 'desconocido'. (f.17-18).

En tercer lugar, consta en el reverso del folio 10 el acuse de recibo de la cédula de citación , que contiene el decreto que admite la demanda y señala los actos de conciliación y juicio . Dicha cédula se remitió a D. Patricio, al domicilio de RAMBLA000, NUM002, Tienda Mobiprix, 08191-Rubí, Barcelona. Fue recibida por una tal Dª Maribel el 16/07/19 .

Consta en los hechos probados (HP 1) que esa dirección no es la del demandado, cuya actividad es la de transporte de mercancías por carretera , sino que es la dirección de una de las tres empresas clientesdel demandado que figuran en el relato fáctico de la resolución recurrida.

Se desconoce cuál es la relación de Dª Maribel con el demandado, y dicha relación no consta en el acuse de recibo, como exige el art.56.3 LRJS. (f.10). Tampoco consta que en el exterior del sobre de la comunicación las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor no destinatario, como exige el art. 56.2 y 57.3 LRJS.

La impugnante tampoco aclara en su escrito de impugnación cual es la relación de la Sra. Maribel con el demandado, limitándose a decir que 'ese negocio pertenece a la familia Patricio', sin que dicha afirmación tenga reflejo alguno en los hechos probados o la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Es más, la propia impugnante proporciona un domicilio en su escrito de impugnación del recurso de suplicación distinto al de RAMBLA000 NUM002 Tienda Mobiprix , (f. 37 del rollo de recurso). Se trata del domicilio de la CALLE000 donde fue fallido, por desconocido, el primer intento de notificación de la admisión de la demanda y el señalamiento de juicio.

Por otro lado, en el intento de notificación de la sentencia en el mismo domicilio de la RAMBLA000 NUM002 Tienda Mobiprix, intentada el 3/12/19 a las 11,47 horas consta como 'desconocido' (f.44 y 45),

La sentencia no se notifica hasta 10/01/2020, al padre del interesado, mediante entrega personal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, como consta en el f. 55 de las actuaciones.

En fin, el demandado aparece empadronado en la c/ DIRECCION000 de Rubí desde 26/04/2007, como resulta del certificado de empadronamiento adjuntado al escrito de interposición del recurso, como documento nº 3 (f. 24 rollo recurso).

Partiendo de todo cuanto queda expuesto, la Sala concluye que el demandado no fue citado por causas o circunstancias que no le son imputables, sin que la recepción de la citación por un tercero cuya relación con el mismo no consta, practicada en el domicilio de una empresa cliente, pueda tenerse como efectiva a los fines de garantizar el acceso al proceso y el derecho de defensa del demandado.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio frente a la sentencia nº 283/2019, dictada el 21/11/2019, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en el proceso de despido objetivo 475/2019, que anulamos, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración del juicio oral.

Sin costas .

Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, así como, en su caso, la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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