Sentencia Social Nº 397/2...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Social Nº 397/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1185/2009 de 17 de Junio de 2009

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 397/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100773


Encabezamiento

RSU 0001185/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00397/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032459, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001185/2009-L

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID, SGS TECNOS SA

Recurrido/s: Soledad , CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, LICUAS SA, PACSA

PAVIMENTOS ASFALTOS Y CONSERVACIÓN SA, SDAD. IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA, UTE CANALIZACIONES, INSTITUTO TÉCNICO

DE MATERIALES DE CONSTRUCCIONES SA, EUROCONSULTING SA, UTE CANALIZACIONES II

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000624/2008

Sentencia número:397/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 17 de junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001185/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO AYUNTAMIENTO DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS) y D. JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de SGS TECNOS SA, contra la sentencia de fecha 28-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000624/2008, seguidos a instancia de Soledad asistida de la Letrada Dª. FRANCISCA PÉREZ PASTOR frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, SGS TECNOS SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA asistida del letrado D. ISIDRO VALVERDE BALLESTEROS, LICUAS SA asistida de la letrada Dª. Mª CRISTINA MONJE FUENTES, PACSA PAVIMENTOS ASFALTOS Y CONSERVACION SA, SDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA, UTE CANALIZACIONES asistida del letrado D. JOSÉ MANUEL DE LA JARA AYALA, INSTITUTO TÉCNICO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIONES SA, EUROCONSULTING SA asistida por el Letrado D. FRANCISCO CALDERÓN DELGADO y UTE CANALIZACIONES II asistida por el Letrado D. FRANCISCO CALDERÓN DELGADO, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda ha venido prestando servicios para las demandadas con arreglo a las siguientes circunstancias:

1.- 10-10-200 - 31-5-2001: contrato de trabajo de duración determinada obra y servicio como auxiliar administrativo suscrito con la empresa RANDSTAD ETT.

2.- 18-6-2001 - 18-3-2002: contrato de trabajo de duración determinada obra y servicio como auxiliar administrativo suscrito con la empresa LICUAS, S.A.

3.- 20-3-2002 - 14-4-2004: contrato de trabajo temporal de duración determinada por obra o servicio determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto es "trabajos de auxiliar administrativo para la obra consultoría y asistencia técnica para la ayuda a la inspección de calas y canalizaciones realizadas en el término municipal de Madrid" suscrito con la empresa INSTITUTO TÉCNICO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIONES, S.A., EUROCONSULT, S.A., UTE (UTE CANALIZACIONES).

4.- 15-4-2004 - 30-4-2006: contrato de trabajo temporal de duración determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto es "consultoría y asistencia técnica para la ayuda a la inspección de calas y canalizaciones del Excmo. Ayuntamiento de Madrid" suscrito con la empresa UTE CANALIZACIONES II.

5.- 3-5-2006 hasta la actualidad: contrato de trabajo temporal de duración determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto es "consultoría y asistencia: inspección y seguimiento de obras en la vía pública del Ayuntamiento de Madrid, mediante concurso con nº expediente 131/2005/29805 - VP otorgado a SGS Tecnos, S.A.", suscrito con la empresa SGS TECNOS, S.A.

La actora ha venido prestando sus servicios, en el ámbito de los contratos que se acaban de referir, en el hoy llamado Departamento de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, Negociado de calas (licencias para obtener permisos de abrir zanjas en la vía pública) y en dependencias del propio Ayuntamiento; en la actualidad en C/ Barco 20-22.

SEGUNDO.- Las empresas demandadas han contratado, en diversos momentos, la prestación de servicios al Ayuntamiento de Madrid y, en el ámbito de tales contratas, han establecido relación laboral con la actora. La empresa UTE CANALIZACIONES tuvo contrato con el Ayuntamiento de Madrid EN LOS AÑOS 2002 Y 2003. En la actualidad es la empresa SGS TECNOS la que tiene contratado el servicio y es quien emplea a la actora. Figura en autos el contrato (ramo de prueba del Ayuntamiento) y el pliego de condiciones de la contrata (ramo de prueba de SGS TECNOS); ambos documentos se tienen por reproducidos a todos los efectos. La duración del contrato era, inicialmente, de 1 de mayo de 2006 a 30 de abril de 2008, prorrogable por anualidades.

La empresa SGS TECNOS tiene un Servicio Propio de Prevención de Riesgos Laborales; figura en autos, como documento 5 del ramo de prueba de la citada, la evaluación de riesgos realizada el 4 de enero de 2006. La empresa ofreció a la actora la realización de un examen de salud a lo que ella voluntariamente renunció el 30 de mayo de 2007.

TERCERO.- Las funciones realizadas por la actora en el Ayuntamiento de Madrid desde el inicio son las siguientes:

-10.10.2000 - 31.05.2001: Dar de alta las solicitudes de licencia de obras en vía pública, tanto canalizaciones (obras mayores), como las calas programadas y averías en todos los distritos de todas las compañías de servicios, operadores de cable y particulares en general para el suministro de servicios, emitir y enviar tanto por correo certificado como fax los requerimientos de documentación de expedientes incompletos, índices de entrada y salida para la Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid.

-01.06.2001 hasta la actualidad:

1.- Atención al público.

1.- Soporte administrativo en relación a la emisión y entrega de licencias de obras, así como las prórrogas de éstas y pasar a firma del Jefe del Departamento, las autorizaciones de sustitución o reparación de las rejillas de ventilación de Metro.

2.- Recepcionar y adjuntar la documentación requerida de expedientes y dar paso de éste al Técnico Municipal para su informe y posterior Decreto.

3.- Gestión y peticiones de órdenes de tapado de las obras realizadas por particulares, poniéndose en contacto con las diferentes empresas reponedoras de pavimentos, así como los recursos interpuestos ante las denegaciones de licencias.

4.- Comunicar a las Juntas Municipales de Distrito las obras concedidas y denegadas en cada uno de sus distritos y la realización de informes para la devolución de los avales depositados en concepto de garantía de las obras realizadas.

5.- Pasar a firma y enviar los informes anteriormente citados a la intervención General del Área de Hacienda para la emisión del preceptivo informe de fiscalización.

6.- Resolución de las incidencias telefónicas y las presentadas a través de una Web habilitada a las diferentes compañías para que presenten todo tipo de comunicaciones para la Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid.

7.- Envíos de correo certificado de las concesiones de licencia acompañados de sus correspondientes abonarés y notificaciones de aval, así como las denegaciones.

10.- Atención telefónica.

11.- Archivo de expedientes.

La demandante ha venido realizando su trabajo bajo la dependencia y órdenes de Dª. Margarita , quien es en la actualidad Adjunta al Departamento de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid.

La actora utiliza los programas informáticos y ordenadores del Ayuntamiento de Madrid. Hace el mismo horario que los trabajadores del Ayuntamiento. Las vacaciones y permisos le son adjudicadas por la Jefa del Departamento, en rotación con los trabajadores de todo el Departamento y, una vez asignadas, se notifican a la empresa empleadora SGS TECNOS.

CUARTO.- D. Marcial trabaja para la empresa que actualmente emplea a la actora, SGS TECNOS, desde octubre tiene la categoría de Jefe de Unidad y Delegado, su titulación es la de Ingeniero y su trabajo consiste en coordinar el seguimiento de obras de los Inspectores que hacen el trabajo de calle. No da órdenes a la actora ni tampoco controla su trabajo, su horario, sus permisos y vacaciones aunque sí recoge la documentación relativa a la actora.

En el proceso de licitación de la contrata con el Ayuntamiento, la empresa SGS TECNOS recibió indicaciones del Ayuntamiento para que se contratara a las personas que ya venían haciendo el trabajo como era la actora.

QUINTO.- El día 2 de junio de 2008 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo. El día 2 de junio del 2008 se giró visita al centro de trabajo. El 1 de agosto de 2008 tuvo salida de la Inspección la contestación que figura unida al ramo de prueba de la parte actora como documento 117 que se tiene por reproducido. En particular, se dice:

"La reclamante desempeña funciones de gestión administrativa de atención al público -representantes de las empresas contratistas que realizan obras en las vías públicas del municipio- en planta baja del edificio visitado donde está situado el registro de entrada de expedientes y escritos de la Dirección General. En dicho registro, aparte de las ventanillas de entrada de documentos, existen dos puestos de trabajo situados en mesas respectivas, donde en cada una de ellas se atiende a las empresas contratistas. La reclamante ocupa una de ellas y la otra su compañera Silvia . Sus funciones, pues, son las de atención al público citado, informándoles del estado de la concesión de las licencias administrativas principalmente, utilizando las aplicaciones informáticas de gestión administrativa de la Dirección General existentes al efecto, así como mesa, ordenador, teléfono de esta Dirección General del Ayuntamiento.

Funcionalmente dependen de la funcionaria Adjunta al Departamento citada más arriba de la cual reciben las instrucciones de organización pertinentes, con horarios municipales.

Las vacaciones, partes de asistencia se entregan a D. Marcial , ingeniero de la empresa SGS TECNOS que recibe dichos partes tramitándolos a la misma, pero los cuadrantes de vacaciones es consensuado y aprobado por la Adjunta al departamento que aparte de sus funciones propias actúa desde el mes de octubre pasado como coordinador del personal de SGS que presta servicios en la citada Dirección General mayoritariamente técnicos, alrededor de treinta y ocho técnicos y doce administrativos, ya que el contrato de SGS TECNOS, S.A. con el Ayuntamiento es de consultoría, inspección y seguimiento de las obras en las vías públicas.

La reclamante está ligada con la empresa citada, y desde hace años con otras, a través de contratos por obra o servicio determinado con la categoría profesional de auxiliar administrativo".

SEXTO.- La cantidad que hubiera correspondido percibir a la demandante como auxiliar administrativo Grupo D Nivel 16 del Ayuntamiento de Madrid, considerando la antigüedad de la trabajadora a fecha 27 de diciembre de 1989, y de acuerdo con las Tablas Retributivas del Ayuntamiento, serían las de 22.583.28 euros durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2008 conforme al siguiente desglose:

-2007: 19.301,88 euros

-2008: 3.281,40 euros.

SÉPTIMO.- Las cantidades percibidas por la actora en el período 1 de marzo de 2007 a 29 de febrero de 2008 han sido las siguientes:

-2007: 14.830,31 euros.

-2008: 2.521,14 euros.

TOTAL: 17.351,46

OCTAVO.- El día 1 de abril de 2008 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación. El siguiente día 16 se celebró el acto que finalizó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Soledad , contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., LICUAS, S.A., PACSA PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACIÓN, S.A., EUROCONSULTING, S.A., SGS TECNOS, S.A. Y UTE CANALIZACIONES II, debo declarar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre los codemandados AYUNTAMIENTO DE MADRID y SGS TECNOS, S.A. y declaro a la actora personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid con los mismos derechos y obligaciones que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, debiendo computarse, en todo caso, la antigüedad, desde el 27 de diciembre de 1989, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Asimismo se condena solidariamente al AYUNTAMIENTO DE MADRID y a SGS TECNOS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 5.231,82 euros por los conceptos que se expresan en el Fundamento de Derecho Cuarto. Se absuelve al resto de las codemandadas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CODEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, que ha estimado la demanda y declarado la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre los codemandados Ayuntamiento de Madrid y SGS TECNOS SA, es objeto de recurso por ambos condenados.

El primer motivo formulado por el Ayuntamiento se destina a solicitar la modificación del hecho probado segundo, para que al mismo se adicione un párrafo en el que se exprese lo siguiente:

Que las relaciones laborales referidas al abono de su salario, condiciones económicas y de seguridad social, se entendían con la empresa SGS TECNOS S.A., adición que se basa en el folio 3 y siguientes de la prueba documental de esta empresa. Que la misma la proponía para los reconocimientos médicos que periódicamente realizaban (folio 5 bis). Que las vacaciones eran solicitadas por la actora a la empresa, así como se daba cuenta de las ausencias al puesto de trabajo, según se constata de los folios 6 a 8, del mismo ramo de prueba. Que las peticiones para ausentarse del puesto de trabajo eran pedidas por la actora a la empresa, folios 9, 10 y siguientes. Que así lo acreditan.

Se verifica también esta situación por el informe que bajo el número 2 del ramo de prueba de Ayuntamiento de Madrid, especifica en su último párrafo que: "Su jornada laboral y sus vacaciones no han sido asignadas por el Ayuntamiento de Madrid, ni ha estado sujeta a los sistemas de control de presencia o de cumplimiento de horario de aplicación a los empleados públicos. No ha dispuesto de tarjeta corporativa.

Que desde el mes de octubre de 2007, existe un coordinador de la empresa, Ingeniero de la empresa SGS TECNOS SA D. Marcial que "actúa como coordinador del personal de SGS TECNOS SA" que presta sus servicios, en la citada Dirección General mayoritariamente técnicos, alrededor de 38 técnicos y 12 administrativos" tal y como consta especificado al folio 118 y hecho probado quinto.

La pretensión no puede acogerse. Por un lado, porque refleja una serie de conclusiones tras efectuar una valoración de la prueba, no introduciendo datos concretos que de forma clara, directa y manifiesta se deduzcan, sin necesidad de valoración de los documentos alegados. En segundo lugar, porque básicamente lo que se trata de introducir ya consta en la sentencia, en los hechos probados cuarto y quinto y en el último párrafo del hecho probado tercero. En consecuencia, resulta innecesaria la adición, máxime cuando aparece mediada por la particular valoración del recurrente.

En el segundo motivo se solicita la supresión de los hechos probados sexto y séptimo, alegando que no procede la declaración de antigüedad de la trabajadora desde el 27 de diciembre de 1989. La fecha en la que debe fijarse la antigüedad es una consecuencia jurídica, por lo que el razonamiento no es correcto. Por otro lado, la Juez se limita a efectuar unos cálculos para el caso de que, precisamente, la consecuencia jurídica sea el reconocimiento de la antigüedad en el año 1989. Si no lo fuera, lo que se ha de decidir en sede jurídica, los ordinales no son superfluos, porque se precisa su constancia para el caso de que la Sala, hipotéticamente, no comparta el criterio del recurrente, que no resulta perjudicado en forma alguna por los citados hechos.

El tercer motivo se destina a solicitar la supresión del hecho probado sexto, reiterando a tal efecto lo que acabamos de manifestar. Sin embargo, acierta el recurrente cuando manifiesta que desde el año 1989 la actora ha estado ligada al Ayuntamiento en determinados períodos por una relación funcionarial de carácter interino, lo que expresamente se detalla en el hecho segundo de su demanda, afirmación que es cierta, comprobándose en los documentos que se citan, debiendo así constar que desde el 27 de diciembre de 1989 al 15 de agosto de 1991 y desde el 23 de marzo de 1993 al 30 de septiembre de 1998, la relación era directa con el Ayuntamiento, como funcionaria interina. En cualquier caso, tal circunstancia sería irrelevante, porque respecto a las diferencias salariales no se produjo controversia (párrafo segundo del fundamento cuarto), y respecto a la antigüedad, de prosperar la demanda, habría que estar, por estricto respeto al principio de congruencia, a la que en ésta se solicita, y no a la mayor que se concede en sentencia.

Finalmente, en el cuarto, se interesa la adición al hecho tercero que TECNOS SGS SA aportaba a la realización de la contrata los siguiente materiales: medios de comunicación móvil, ordenadores personales, medios de locomoción, tal y como se desprende del pliego de prescripciones técnicas del contrato de asistencia técnica para la inspección y seguimiento de las obras en la vía pública del Ayuntamiento de Madrid. Igualmente se solicita que se haga constar la existencia de un delegado del adjudicatario que ostenta la representación de la empresa y es el responsable de la organización de los trabajos dentro de las dependencias municipales. El delegado de la empresa, actúa como coordinador entre la empresa y el Ayuntamiento de Madrid, siendo D, Marcial .

La pretensión resulta inviable, no sólo porque no se cita el documento específico en el que conste lo que se afirma, sino también porque debemos estar al resto del contenido del hecho tercero y al hecho quinto, no combatidos.

SEGUNDO: El apartado c) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación de los motivos quinto a séptimo del recurso de Ayuntamiento y único del recurso, a su vez, formulado por la empresa. En ellos se alega la infracción de lo establecido en el art. 1.1 del ET, 3.1 ) del ET en relación con el 218 de la LEC y 43.3 del ET y 1.1 del ET en relación con el 43.1 del mismo texto legal. Los arts. 42 y 43 del ET son los alegados como infringidos, en relación con los arts. 6 y 7 del CC , por la empresa.

En primer lugar se alega por el Ayuntamiento la existencia de una incongruencia entre la condena de la sentencia y la declaración de hechos probados que, a su entender, debe ser corregida, insistiendo en el que el inicio de la relación contractual debe fijarse en el año 2000, y no en 1989, para el caso de que se mantenga la existencia de declaración de cesión ilegal. Sin embargo, tal petición no se formula con carácter subsidiario en el suplico del recurso, para el caso de que no prospere la petición principal de revocación de la sentencia. De mantenerse la declaración de cesión ilegal que se efectúa en la sentencia, la antigüedad debe fijarse en la fecha que se solicita en demanda y no en la anterior que concede la sentencia, incurriendo en un vicio de incongruencia por exceso, subsanable en sede de suplicación.

Por otro lado, tampoco pueden prosperar los argumentos que se vierten en el siguiente motivo de recurso, y ello por cuanto la sentencia, en cualquier caso, se limita a fijar la antigüedad de la trabajadora en el año 1989, lo que es muy distinto de la declaración de la existencia de una cesión ilegal desde esa fecha. Lo que resulta en cualquier caso indiscutible, es que se han prestado servicios de forma ininterrumpida desde el año 1989, bajo una u otra modalidad, no habiendo sido planteada oposición alguna en la instancia en relación con este extremo, deviniendo ahora cuestión nueva, prohibida como tal en esta sede extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de admitir, como ya se ha hecho, que debe estarse al suplico de la demanda, y no a una fecha más remota.

TERCERO: Entrando ya en el examen concreto de la eventual existencia de una cesión ilegal, que la sentencia declara, y los recurrentes impugnan, debemos estar de forma ineludible al inalterado relato de hechos probados, destacándose como circunstancias específicamente relevantes las siguientes: el objeto de los contratos suscritos entre los codemandados se integra en lo que es la actividad propia del consistorio, pues la actora desempeña funciones de gestión administrativa de atención al público (representantes de las empresas contratistas que realizan obras en las vías públicas del municipio). No consta la existencia de directriz o control por la empresa TECNOS en relación con la actividad cotidiana de la demandante, pues es la Adjunta del Departamento de Conservación la que controla y dirige la prestación de servicios y demás incidencias relativas a vacaciones, permisos etc. que se resolvían atendiendo a sus criterios y a las necesidades del departamento, aunque formalmente se pusiera en conocimiento de un delegado de la empresa TECNOS, que no da órdenes, ni controla su trabajo, horario, permisos y vacaciones, limitándose a recoger la documentación.

Es igualmente destacable que la prestación de los servicios se realizaba en las mismas condiciones que otros trabajadores del Ayuntamiento sin distinción respecto al cometido, en las dependencias municipales, con sus medios y materiales, informáticos y de otra índole. En suma, como acertadamente describe la Juzgadora en su sentencia, la actora formaba parte de un equipo humano, integrado tanto por empleados del Ayuntamiento como de la empresa SGS TECNOS, desarrollando las tareas encomendadas en un único marco, sin distinción en cuanto al reparto de trabajo, uso de medios etc., sustituyéndose los trabajadores entre sí de tal forma que resulta imposible determinar la existencia de un servicio específico realizado por la actora para el Ayuntamiento por cuenta de la mercantil codemandada, base de una real subcontrata en los términos del art. 42 del ET . En fin, nos remitimos a lo que se afirma en el párrafo primero del fundamento tercero, especialmente gráfico y detallado, resultando innecesarias las reiteraciones, máxime cuando en el mismo se hace constar que fue el propio Ayuntamiento el que hizo una "indicación" a la empresa para que contratara a la actora como administrativo, dado el tiempo que llevaba desarrollando sus tareas integrada en el departamento.

En definitiva, nos encontramos, pese a lo que se pretende por los recurrentes, ante un estricto suministro de mano de obra, y no ante el fenómeno lícito de subcontratación, conclusión que nos lleva a confirmar la sentencia, si bien fijando la fecha de antigüedad conforme a los términos de la demanda, lo que provoca una estimación parcial del recurso del Ayuntamiento, pero sin corrección en cuanto a la cantidad, al no haber existido contradicción al respecto en la instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Madrid y desestimando el de igual clase formulado por S.G.S. TECNOS S.A. contra la sentencia nº 441/08 de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , dictada en autos 624/08 seguidos a instancia de Dª. Soledad contra aquéllas y contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, LICUAS SA, PACSA PAVIMENTOS ASFALTOS Y CONSERVACION SA, SDAD. IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA, UTE CANALIZACIONES, INSTITUTO TÉCNICO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIONES SA, EUROCONSULTING SA UTE CANALIZACIONES II, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, fijando los efectos de la antigüedad el día 1 de julio de 1991, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. En cuanto a los depósitos que en su caso se hubiesen constituido por los recurrentes, se dará a los mismos el destino legal, así como a la consignación. Sin costas para el Ayuntamiento de Madrid y con condena en costas respecto a la empresa S.G.S. TECNOS S.A. fijándose en 300 euros el importe de los honorarios de los Letrados de cada una de las partes contrarias que han intervenido en el recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001185/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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