Sentencia Social Nº 397/2...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Social Nº 397/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100656

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1706

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00397/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000759

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000263 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000602 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE EDUCACION

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Héctor , Jeronimo , Lucio

Abogado/a: MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA, MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA , MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA

Procurador: , ,

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Diecinueve de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 397/10

En el RECURSO SUPLICACION 263/2010, formalizado por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , contra la sentencia número 2 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 602/2009, seguidos a instancia de D. Héctor , D. Jeronimo , D. Lucio , parte representada por la Sra. Letrado Dª MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Héctor , D. Jeronimo , D. Lucio presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE EDUCACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2 /2010, de fecha once de Enero de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE EDUCACION formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 21-05-2010 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda formulada contra ella y la condena a que abone a los demandantes, profesores de religión en centros públicos de enseñanza, una cantidad por unos complementos salariales, interpone recurso de suplicación la Administración demandada que en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo, para que lo que conste en él sea que "con fecha 28 de mayo de 1998, se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura Sentencia nº 372, en relación con los tres actores, por la cual se reconoció el carácter de laboral e indefinida la relación existente entre estos y la Junta de Extremadura. Estableciendo el derecho al percibo del complemento de antigüedad (trienios) de conformidad con el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura. Denegándose la petición del complemento de productividad al establecerse este para funcionarios de carrera. El resto de conceptos los cobran de forma análoga a los funcionarios interinos", no pudiéndose acceder a ello porque, además de que, como alegan los recurridos en su impugnación, la modificación es totalmente intrascendente para el recurso, en el hecho probado de que se trata ya figura el contenido de la sentencia a que se refiere y una remisión a ella, por lo que puede ser tenida en cuenta al resolver los otros motivos del recurso, sin que puedan acceder al relato fáctico interpretaciones de la parte sobre su contenido.

SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la del art. 4 , en relación con la disposición adicional única del Real Decreto 696/2007 y en relación también con la sentencia de esta Sala a la que se refiere el hecho probado segundo de la recurrida, alegando que el régimen jurídico propio de los demandantes se establece en esa sentencia y no puede aplicárseles el mismo que al resto de los profesores de religión, alegación que no puede prosperar.

Aunque sin mencionarlo expresamente, lo que alega la recurrente es que la sentencia de esta Sala a que nos venimos refiriendo produce efecto de cosa juzgada material en este otro proceso, en concreto, el positivo que se recoge en el nº 4 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En efecto, en la sentencia firme de esta Sala, que recayó en proceso en que las partes eran las mismas, se resolvió sobre las cuestiones que se plantean en este otro, pero resulta que, como alegan los recurridos en su impugnación, después de la firmeza de esa sentencia han entrado en vigor normas que no lo estaban cuando se dictó y en la que se ha fundado el juzgador de instancia para estimar la primera de las pretensiones de los demandantes y se han producido circunstancias no previstas en la sentencia. Así, después de esa sentencia se dictó la Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que en la cláusula tercera establecía que "Los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos"; el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , citado por la propia recurrente, aunque es cierto que los demandantes ya tenían la condición de trabajadores por tiempo indefinido, por declararlo así la sentencia, que es la que se establece en el art. 4 y la DA única del RD y, en fin, la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo art. 25 se apoya el juzgador de instancia para estimar esa primera pretensión de la demanda y en virtud del cual la propia recurrente reconoce que al resto de los que son profesores de religión, se abona el complemento de que se trata como los demandantes pretenden, sin que sea justificación suficiente que a ellos no se les retribuya igual el hecho de que su relación laboral se les reconociera como de carácter indefinido, el mismo que tiene el resto de profesores a tenor del antes mencionado RD 696/2007 pues, como se ha razonado, ante el cambio de circunstancias, no puede apreciarse cosa juzgada pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.988 , "la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero, pero ello siempre que, en las relaciones jurídicas de tracto sucesivo o por tiempo indefinido, no se introduzcan nuevos hechos o situaciones sobrevenidas que alteren la causa de pedir con posterioridad al primer enjuiciamiento, en cuyo supuesto no concurrirían las identidades básicas con el segundo y no sería la misma la causa petendi".

Además, como también alegan los recurridos, con acertada cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de octubre , si se aceptara que el complemento se ha de abonar a los actores de forma diferente al resto de quienes están en su misma situación en virtud de la tan mencionada sentencia de esta Sala, les perjudicaría el haber reclamado ante los tribunales y eso no puede admitirse pues, como señala la citada STC, aunque sea para un caso diferente, pero cuya doctrina tiene aplicación aquí, "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho".

TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en relación con los arts. 2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 7/2007 y la excepción contenida en su Capítulo II del Título III, y de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , alegando que los demandantes no tienen derecho ni a los sexenios, como se les ha reconocido en la sentencia, ni a la carrera profesional que, de forma alternativa, reclaman.

El juzgador de instancia, partiendo de que los demandantes no tienen derecho a los que se denomina "carrera profesional", por impedirlo tanto la Ley 7/2007, como el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, concluye que han de tener derecho a percibir sexenios porque, de lo contrario se produciría un trato discriminatorio, al constar que los docentes que son funcionarios de carrera perciben tal concepto, debiéndose empezar por rechazar tal argumento porque, a diferencia de lo que sucede con el complemento de antigüedad, respecto de la que, como se dijo, consta que el resto de profesores que están en la misma situación que los demandantes lo perciben como pretenden y se les ha reconocido en la sentencia, respecto a este otro concepto no consta así, pues lo único que aparece probado es que lo perciben quienes son funcionarios de carrera y los demandantes no tienen esa condición sino que, como se ha visto, son personal laboral con una relación de carácter indefinido, diferencia que, como alega la recurrente, impide que se produzca discriminación, entre otras razones porque no aparece que la diferencia de trato se produzca por ninguna de las causas expresamente relacionadas en el art. 14 de la Constitución ni por "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", y que, además, determina que tampoco se infrinja el principio de igualdad.

Así se resuelve en la STC 9/1995, 16 de enero de 1995 , en la que se nos dice:

"Desde la STC 7/84 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/89, 77/90, 48/92, 293/93, 82/94, 236/94 y 237/94 ).

También las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (SSTC 50/86, 57/90 y 293/93 )".

Criterio que se reitera en el ATC 219/02 de 6 de noviembre , en el que se razona que "que la diferencia de regímenes jurídicos existentes entre la relación laboral y la estatutaria constituye un criterio objetivo y general del que deriva la ausencia de un término de comparación adecuado y homogéneo sobre el que sustentar el juicio de igualdad".

Hay que determinar, pues, si los demandantes tienen derecho a ese otro concepto que reclaman, con independencia de que lo tengan o no los funcionarios docentes de la demandada y la conclusión a que ha de llegarse es que no, como, en realidad, lo ha hecho el juzgador de instancia, que, como se ha dicho, lo ha reconocido por entender que lo contrario supondría discriminación.

En cuanto a los sexenios, que es lo que se ha reconocido en la sentencia recurrida, como expone la recurrente, se estableció en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, según el cual, "se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno", pero resulta que los demandantes no tienen esa condición de funcionarios de carrera, sino que son personal laboral, tal como se establece, primero, en la sentencia de esta Sala a que nos hemos referido y, después, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , que, tras establecer que "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes", añade que "estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", con lo que es claro que no pueden pretender un concepto retributivo previsto para quienes son funcionarios de carrera, cuya condición, como también alega la demandante, está claramente diferenciada en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 7/2007 .

Alegan los recurridos que el no reconocerles el derecho que reclaman iría contra la formación permanente establecida en el art. 102 de la LO 2/2006 , pero no se ve que de lo que establece dicho precepto sobre que "La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros" ni del resto de su contenido, resulte el derecho a concepto retributivo ninguno, ni el reclamado ni otro.

Citan también los recurridos una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y otra de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, pero es claro que, aunque en ellas se contuviera una solución contraria a lo expuesto, no vincularía a esta Sala pues su doctrina no constituye jurisprudencia que, según el artículo 1.6 del Código Civil , es la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

CUARTO.- No teniendo los demandantes derecho a percibir sexenios, tampoco lo tienen a la carrera profesional que, de forma alternativa, reclaman puesto que, como se alega en el recurso, el art. 2.3 de la Ley 7/2007 establece que el personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el art. 20 , y los arts. 22.3, 24 y 84 y ese Capítulo es, precisamente, el que regula el derecho a la carrera profesional, a la promoción interna y la evaluación del desempeño, dentro del que sólo se aplica al personal docente el art. 20 , el relativo a la evaluación del desempeño, mientras que, ya fuera de ese Capítulo, no se les aplica ni el art. 22.3. 3 que se refiere a las retribuciones complementarias, que son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario ni el 24, que establece también normas sobre las retribuciones complementarias, entre las que se refiere a la la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de estimarse en parte para confirmar la sentencia recurrida en cuanto a lo que en ella se resuelve sobre el complemento de antigüedad y revocarla en lo que resuelve sobre los sexenios.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de D. Héctor , D. Jeronimo y D. Lucio contra la recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida para desestimar la demanda de los demandantes en lo relativo al percibo de sexenios y el derecho a la carrera profesional, confirmando la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo al complemento de antigüedad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350263/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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