Sentencia Social Nº 397/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 397/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100225

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00397/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102667

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000783 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000211 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 783/13

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO. PROCURADOR FRANCISCO NPONCE RIAZA. ABOGADO FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA

RecurreNte: AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY. PROCURADORA ISABEL ARCOS GABRIEL. PROCURADORA MARIA ISABEL HERRAIZ FERNÁNDEZ

Recurrente: Irene Y Susana

Recurrido/s: Carmen , Irene , Luisa , Susana , CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 397/14

En el Recurso de Suplicación número 783/13, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMEINTO DE VILLAPARDO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY, Dª Irene y Dª Susana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , en los autos número 211/12, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido Dª Carmen , Dª Irene , Dª Luisa , Dª Susana , CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la excepción de caducidad respecto de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y se desestima la excepción de caducidad, respecto del AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, y se desestima íntegramente la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los tres codemandados, y estimando la demanda presentada por doña Carmen , doña Irene , doña Luisa y doña Susana contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY Y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, se declara la improcedencia de los despidos condenando solidariamente a los Ayuntamientos de CAMPILLO DE ALTOBUEY y VILLALPARDO a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia opten entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización para doña Carmen DE 17.499,37 €, a doña Irene 13.551,30 €, doña Luisa 11.465,55 € y doña Susana 9.693,22 €; y en todos los casos y cualquiera que sea la elección, además se les condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos, 31/12/2.011 hasta la notificación de la sentencia a razón de 62,22 € diarios para doña Carmen , de 64,53 € diarios para doña Irene , de 53,64 para doña Luisa y de 38,58 € diarios para doña Susana , absolviendo a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:PRIMERO.- Las trabajadoras que a continuación se exponen, han prestado servicios laborales para el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY con las siguientes circunstancias laborales:

- Doña Carmen , con DNI NUM000 , antigüedad desde el 7/10/2.005, categoría de Educadora familiar y con un salario de 1.892,65 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

- Doña Irene , con DNI NUM001 , antigüedad desde el 1/5/2.007, categoría de educadora de familia y con un salario de 1962,88 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

- Doña Luisa con DNI NUM002 , antigüedad desde el 23/4/2.007, categoría de animadora sociocultural y con un salario de 1.631,61 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

- Doña Susana , con DNI NUM003 , antigüedad desde el 1/6/2.006, categoría de Técnico del Servicio de Atención y Mediación Intercultural y con un salario de 1.783,60 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Entre dichas trabajadoras y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY se han suscrito desde el inicio de sus relaciones laborales contratos de duración determinada vinculados al convenio de colaboración con la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES (HOY SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES). Los contratos suscritos han sido los siguientes:

Doña Carmen suscribió contrato de duración determinada con el ayuntamiento de Campillo de ALTOBUEY el 01/01/2006 para prestar servicios como educadora social para sustituir a doña Eva en situación descendencia siendo dado de baja el 11/07/2008 pasando a prestar servicios para la junta en fecha 14/07/2008 y permaneciendo en el mismo hasta el 20/04/2009, percibiendo prestaciones de desempleo entes del 21/04/2009 al 01/06/2009. Nuevamente fue contratada por el ayuntamiento de Campillo el 02/06/2009. Por resolución de la alcaldía 3 febrero 2012 se le reconoció por dicho ayuntamiento la antigüedad de 07/10/2005. Las nóminas de los meses comprendidos entre el uno de mayo hasta el 31 de diciembre del año 2011 consta en la documental de la parte actora y se da íntegramente por reproducidas

Doña Irene , suscribió contrato en fecha 01/05/2007 de duración determinada para prestar servicios como educadora social siendo el objeto del mismo el convenio PRAS suscrito entre el ayuntamiento de Campillo DE ALTOBUEY y LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA disponiendo la cláusula adicional que dicho contrato se encontraba sujeto en cuanto a las posibles prórrogas del mismo al mantenimiento por parte de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA. Las nóminas de agosto, octubre noviembre de 2011 constan en la documental de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.

Doña Luisa suscribió contrato con el ayuntamiento de Campillo de ALTOBUEY en el 23/04/2007, como animadora sociocultural, sustituyendo a doña Evangelina y estableciendo una duración del contrato hasta el 31/12/2007. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 01/01/2008 hasta el 31/12/2008. Las nóminas de la trabajadora correspondientes a los meses de agosto septiembre octubre noviembre de 2011 constan en la documental de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidas se dan íntegramente por reproducidas.

Doña Susana suscribió contrato de duración determinada a jornada parcial en fecha 01/06/2006 y con un duración hasta el 31/12/2006, para prestar servicios como TECNICO SAMI. En dicho contrato se disponía la cláusula adicional que dicho contrato se encuentra sujeto en cuanto a los posibles prórrogas el mismo al mantenimiento por parte de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA del convenio correspondiente. En fecha 01/01/2007 suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial, si bien en dicho contrato nos hizo constar la duración del mismo. Posteriormente suscribió un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en fecha 02/05/2008, sujetando dicho contrato a las prórrogas el convenio suscrito entre ambas entidades. Las nóminas de junio a agosto octubre y noviembre constan en la documental de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Las cláusulas adicionales de los convenios de colaboración entre la consejería de bienestar social y el incremento de LANDETE para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito del programa regional de acción social, de 23/04/2001 y 02/10/2001, así como 26/04/2000 2:10/04/2003 constan en el expediente administrativo aportados por la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de LANDETE suscrito el 02/04/2004 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la consejería de bienestar social y el ayuntamiento de LANDETE para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales, en el ámbito de las áreas de servicios sociales suscrito el 13/04/2005 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio marco de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de LANDETE para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales en el marco del programa regional de acción social, suscrito el 29/06/2005 consta en el expediente administrativo obrante en autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el ayuntamiento INIESTA para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales, en el ámbito del jefe servicios sociales celebrado el 13/04/2005 consta en el expediente administrativo y se da por reproducido. El convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de LANDETE, para el desarrollo de proyectos supramunicipal para prestaciones básica de servicios sociales, en el ámbito de las áreas de servicios sociales suscrito el 30/cinco/2006 consta en la documental del expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido, al igual que el anexo del presente convenio de colaboración suscrito en fecha 12/12/2006. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de CAMPILLO de ALTOBUEY, para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito de las áreas de servicios sociales del programa regional de acción social para prestaciones básicas de servicios sociales, en el marco del plan concertado suscrito en fecha 30/05/2006 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido, al igual que el acuerdo adicional al convenio de colaboración suscrito en fecha 23/07/2007. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de CAMPILLO de ALTOBUEY suscrita fecha 01/09/2008, consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de CAMPILLO de ALTOBUEY para el desarrollo de proyectos es supramunicipal en el ámbito de las tareas de servicios sociales del programa regional de acción social, para prestaciones básica de servicios sociales, en el marco del plan concertado suscrito en fecha del 08/04/2009 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal suscrito el 16/04/2010 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido al igual que la Addenda al convenio suscrito el 23/02/2011.

CUARTO.- El ámbito comarcal 1606 comprende las poblaciones siguientes: CAÑETE: BONICHES, CAMPILLOS-SIERRA, CAÑETE, LA HUERGUINA, HUERTA DEL MARQUESADO, LAGUNA DEL MARQUESADO, SALINAS DEL MANZANO, SALVACAÑETE, TEJADILLOS VALDEMORO-SIERRA Y ZAFRILLA; LANDETE: ALCALÁ DE LA VEGA, ALGARRA CAMPILLOS PARAVIENTOS, CASAS DE GARCIMOLINA FUENTELESPINO DE MOYA, LANDETE, MOYA, SAN MARTÍN DE BONICHES, SANTA CRUZ DE MOYA; TALAYUELAS: ALIAGUILLA GARABALLA, GRAJA DE CAMPALBO, HENAREJOS, MIRA Y TALAYUELAS.

El ámbito comarcal 1609 de actuación del centro de CAMPILLO DE ALTOBUEY conforme al convenio de colaboración afecta a los Municipios de ALMODOVAR DEL PINAR CAMPILLO DE ALTOBUEY, CHUMLLAS GRAJA DE INIESTA, EL HERRUMBLAR LEDAÑA, MINGLANILLA, OLMEDA DEL REY PARACUELLOS, LA PESQUERA, PUEBLA DEL SALVADOR, SOLERA DE GABALDÓN, VILLAGARCÍA DEL LLANO, VILLALPARDO Y VILLARTA.

QUINTO.- En fecha 14 diciembre 2011 fue presentado escrito por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY renunciando a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del uno de enero de 2012. Posteriormente por comunicación de 12 diciembre 2011 de la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado comunicó al AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la addenda del año 2011, especificando que respecto del personal se continuaría financiando al personal que estaba vinculado a dicho servicio en la ADDENDA del 2011 salvo la figura del animador social, si la hubiere, la cual no sería objeto de financiación, manifestando en cuanto a las retribuciones serían de aplicación las que se fijan para el año 2012 para los empleados públicos en los presupuestos generales de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, manifestando que dichos importes económicos quedarían fijados en la addenda para el año 2012 la cual se notificaría una vez se hubiese justificado la del 2011, siendo el plazo hasta el 31 de enero del 2012. En fecha 28/12/2.011 el Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY comunico a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES que había rescindido el contrato de las trabajadoras del convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito P.R.A.S., incluida la parte actora.

SEXTO.- El Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY, conforme a dichos convenios tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimar a pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivarse. Todo el proceso de contratación del personal es seleccionado por órganos municipales, quienes tramitan el procedimiento de selección y lo resuelven posteriormente era el ayuntamiento quien firmaba el contrato laboral y cumple el resto de requisitos tanto con seguridad social como con Hacienda. El local en el que se encontraba el centro operativo era propiedad del ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY, siendo utilizado por los propios trabajadores así como los trabajadores sociales de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, siendo el ayuntamiento quien asumía los gastos corrientes que se produjeran como consecuencia del mantenimiento de dicho centro, tales como luz, agua, calefacción, etcétera. El personal contratado por el Ayuntamiento, para prestar servicios en el centro operativo de CAMPILLO DE ALTOBUEY, no pertenecía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y no tenía acceso a los cursos de formación que organiza la Junta de Comunidades para sus funcionarios y laborales. El material necesario para el funcionamiento del centro es propiedad del ayuntamiento tales como ordenadores o fotocopiadoras, suministrando igualmente el material de oficina, folios bolígrafos etcétera. Por último el personal del Ayuntamiento no podía conducir los coches oficiales de la junta de comunidades, lo que si hacer el personal de la Consejería y Asuntos Sociales las vacaciones, permisos y licencias eran solicitados por los trabajadores, incluida la parte actora al ayuntamiento, quien era el competente para su concesión, no teniendo la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales conocimiento, ni facultades para autorizar dichos permisos. La jornada y el horario era establecido por el propio Ayuntamiento. Por último el personal operativo de dicho centro estaba sujeto al convenio colectivo por las normas que su defecto se dictase en por el ayuntamiento, disfrutando de los días festivos que se celebrarán en el ayuntamiento y no de los días de fiesta para el personal que depende de la Junta de Comunidades, los cuales disfrutaban de los días que era en la cabecera de la zona correspondiente.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 14/12/2011 se ha notificado a las trabajadoras el cese con efectos de 31/12/2011, justificando dicho despido en base a la finalización del contrato de obra o servicio determinado al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , alegando el incumplimiento de los pagos correspondientes al convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito P.R.A.S.

OCTAVO.- No conformes con dicha resolución interpusieron reclamación previa de fecha 9/01/2012 ante el Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY, siendo desestimada por resoluciones de 3/2/2.012.

NOVENO.- En fecha 5 julio 2012 se suscribió convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal. El objeto de dicho convenio en establecer las líneas de colaboración entre la consejería de sanidad y asuntos sociales y dicho ayuntamiento para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 181/2009 de uno de diciembre, sobre convenios de colaboración con las entidades locales para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas de la red pública de servicios sociales, modificado por el decreto 293/2011 de 3 noviembre, habiendo entrada en vigor a partir del día siguiente al de su firma y extendiéndose la misma hasta el 31 diciembre 2012 teniendo efectos económicos desde el 1 mayo 2012, tal carácter de continuidad del servicio que se presta. Los contenidos de dicho convenio consta en el anexo uno del mismo y su contenido se da íntegramente por reproducido los cuales se desarrollan en el ámbito del área de servicios sociales número de cólico 1612 constituido por las zonas que comprende los municipios que se relacionan en el anexo dos del convenio y que afecta a los siguientes municipios: CAMPILLO DE ALTOBUEY, OLMEDA DEL REY, PARACUELLOS DE LA VEGA, SOLERA DE GABALDÓN, VILLAGARCÍA DEL LLANO, VILLALPARDO VILLARTA, CHUMILLAS MINGALNILLA, PUEBLA DEL SALVADOR, EL HERRUMBLAR, LEDAÑA LA PESQUERA, GRAJA DE INIESTA, ALMODOVAR DEL PINAR. En cuanto a los compromisos que asume dicho ayuntamiento está la de atender a los gastos que se deriven del mismo hasta la total cantidad financiada disponiendo que el ayuntamiento en virtud de dicho convenio contrata al personal que preste servicios en el desarrollo de las prestaciones básicas establecidas en el artículo 1.2 del Decreto 181/2009, de uno de diciembre , modificado por Decreto 293/2011. Se dispone que a la terminación de los contratos laborales que el Ayuntamiento suscriba en ejecución del presente convenio, la responsabilidad que pudiera surgir será compartida por todos los Ayuntamientos de la agrupación de municipios o mancomunidades en dicho convenio se destina para financiar al personal del ayuntamiento un importe de 69.439,28 € estando destinados a sufragar una auxiliar administrativo, dos educadores y un trabajador social.

DÉCIMO.- En fecha 3 julio 2012 la Junta de Comunidades, comunicó al Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY el cambio del centro operativo y cabecera del área de servicios sociales DE CAMPILLO DE ALTOBUEY a la localidad de VILLALPARDO a quien se ha traspasado los expedientes que tramitaban en el centro así como diverso material de oficina. Dicho ayuntamiento pese a la financiación de personal aún no ha procedido a la contratación del personal alguno, estando sólo prestando servicios en el nuevo centro, cuya titularidad es del AYUNTAMIENTO de VILLALPARDO únicamente personal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

UNDÉCIMO.- En fecha 29/05/2012 las actoras interpusieron reclamación previa ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, las cuales fueron desestimadas por resoluciones administrativas de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de 10 julio 2012. Asimismo interpusieron reclamación previa ante el Ayuntamiento de CAMPILLO D ALTOBUEY en fecha 14/09/2012 que fueron desestimadas por silencio administrativo.

DUODÉCIMO.- El 15/02/2012 interpusieron demandas las trabajadoras.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 19-11-12 , recaída en los autos 211/12, dictada resolviendo Demandas sobre Despido interpuestas por parte de las trabajadoras Dª Carmen , Dª Irene , Dª Luisa y Dª Susana , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY y otros, se anuncia y formalizan recursos de Suplicación contra la misma por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY y por parte de dos de las trabajadoras demandantes, Dª Irene y Dª Susana . Por parte de la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, con respeto a su contenido probatorio, se formula un único motivo de recurso, exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las trabajadoras demandantes, en cuyo escrito se adjuntaba determinada documentación, al amparo del artículo 233 LRJS . Pos su parte, la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY formaliza el suyo mediante un total de siete motivos de recurso, el primero y el tercero, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , realizando denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 CE , por presunto litis consorcio pasivo necesario (cabe entender que en relación con el artículo 240,2,2º LOPJ y con el 227,2,2º LEC ), y de los artículos 218,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 97,2 de la LRJS , y de nuevo del artículo 24,1 CE en relación con el artículo 49,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , por incongruencia omisiva. De modo subsidiario, el segundo motivo está dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, en los términos que propone, y el resto de motivos, del cuarto al séptimo, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 42,1 y 2 ET , 43,1 ET , determinada jurisprudencia relacionada con la contratación en fraude de ley, y con los artículos 1 y 52 del citado Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las trabajadoras demandantes y por la del Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA codemandada. Finalmente, la representación de las dos trabajadoras recurrentes formaliza el suyo mediante dos motivos, el primero dirigido a intentar la revisión del contenido probatorio, conforme propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción del mismo aplicable cuando se produce el despido, y del artículo 110,1 de la norma procesal laboral, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY.

Por esta Sala se acordó, mediante Providencia de 12-11-13, la suspensión del señalamiento acordado para Votación y Fallo, a los efectos de dar traslado a las demás partes, por plazo común de tres días, para alegaciones respecto a la admisibilidad de los documentos aportados en el escrito de impugnación del recuso del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, por la representación de las trabajadoras. Transcurrido dicho plazo, se acordó nueva fecha para Votación y Fallo.

SEGUNDO.- Se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Al respecto, señala la STS de 15-4-13 que:

'El art. 233 LRJS regula una cuestión distinta a la de la modificación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado. En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 -, 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 -).

Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.

En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

Pues bien, partiendo tanto de la regulación actual -que permite el intento de aportar nuevos documentos tanto a la parte recurrente como a la impugnante-, como de dicha doctrina unificada, se observa como en el presente caso lo que se pretende aportar es original de un oficio del Excmo. Ayuntamiento de Villalpardo dirigido a una de las cuatro trabajadoras demandantes (Dª Patricia ), mediante el que se le notifica la opción por su readmisión, y dos informes en fotocopia no adverada de vida laboral y documentación con ello relacionada, de dos de las trabajadoras demandantes. Documentos los indicados que ni se encuentran en ninguno de los supuestos permitidos por el artículo 233 LRJS , ni tampoco con ellos se evita ninguna vulneración de derecho fundamental. Por lo que no deben de ser admitidos, sin que, en aras de celeridad, se proceda a su devolución material a la parte que los aportó.

En cuanto que lo que se decida al respecto, de conformidad con el artículo 233,1 LRJS , no es susceptible de ser recurrido, tal inadmisión se decide en esta misma Sentencia, en aras de esa misma celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ).

TERCERO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).

Ello conduce a que, en el presente caso, se deba iniciar la respuesta por los dos motivos del segundo recurso formulado, el del Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, que acogidos al apartado a) del artículo 193 LRJS , están dirigidos a intentar la nulidad de la Sentencia por presuntas infracciones procesales causantes de indefensión, en cuanto que, en caso de estimarse alguno de ellos, ya no cabría entrar a dar respuesta al resto de los motivos ni a los otros recursos. En caso de no estimarse los mismos, se deberá entonces entrar a dar respuesta a los diversos motivos, de ese mismo recurso y del presentado por las trabajadoras, encaminados a la modificación del relato de hechos probados. Y finalmente, por su orden de presentación, una vez concretado el contenido probatorio final común a todos ellos, procederá dar respuesta a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, de ser posible, de modo conjunto a los tres recursos.

CUARTO.- En el primer motivo dedicado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Altobuey a denunciar la existencia de infracciones procesales casuales de indefensión, denuncia la existencia, en su opinión, de un litisconsorcio pasivo necesario, con infracción, en su opinión, del artículo 24,1 del texto constitucional, y petición como consecuencia adherida de nulidad de la Sentencia.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , o en la de 30-12- 13, dictada en el Rollo 1099/13 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13 , Rollo 908/12 ).

Resulta de interés resaltar que, como señala la STS 19-6-2007 que: 'el nuevo artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Ley 1/2000 , de 7 de enero- establece lo siguiente: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa'.

Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 , recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006 -, ya dijimos lo siguiente: 'ello exige que el juzgados la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.

Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial'.

Pues bien, dejando de lado la cuestión de no haberse invocado tal excepción por la empleadora recurrente en el acto de juicio, tal y como se señala por la representación de las trabajadoras impugnantes y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha codemandada, momento en que debió esgrimir dicho medio de defensa, que le era conocido incluso desde que se le notificó la demanda (aunque sea cuestión apreciable de oficio), y si habiéndolo hecho con respecto a la codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la primera citación a juicio, y con respecto al codemandado Excmo. Ayuntamiento de Villalpardo en el segundo señalamiento, como es de ver en los antecedentes de la Sentencia de procedencia, pero no contra lo que ahora pretende, que denomina como AGRUPACION DE MUNICIPIOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA (mencionando luego a otros diversos municipios), lo cierto es que tal alegación no cabe que prospere, lo que se adelanta. Y ello es así debido a que, tal y como se señala en el escrito de impugnación del recurso, la controversia versa sobre la existencia de un despido, decidido por el empleador público ahora recurrente, con quien las trabajadoras tenían concertados contratos de trabajo, para prestación de servicios de índole social, consecuencia de Convenio de colaboración suscrito con la codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (hechos probados primero y segundo), considerándose la existencia de una sucesión empresarial por el codemandado Excmo. Ayuntamiento de Villalpardo, sin mayor incidencia de responsabilidad como empleadores del resto de municipios que conforman los ámbitos comarcales identificados como 1606 o 1609 (hecho probado cuarto). Lo que comporta que no fuera necesario traerles al pleito, ni individuamente, ni en su conjunto, ni que, como se señala por la representación de la Administración autonómica codemandada, se haya producido indefensión de clase alguna al recurrente por no haber traído al pleito a quienes ahora, sorpresivamente, pretende. Y que por lo tanto, no sea admisible dicha alegación obstructiva, se insiste, que es realizada en un momento procesal extemporáneo, que incluso aparecería como dilatorio.

QUINTO.- En el segundo motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, tercero por el orden de redacción de la recurrente, lo que se mantiene en el mismo es que, en su opinión, se ha omitido dar respuesta a la legalidad como causa extintiva de la falta de convenio o financiación, conforme a lo que entiende que deriva de una cláusula adicional del contrato de trabajo, extinción contractual que entiende así acogida al artículo 49,1,b), sobre lo que considera que no ha existido contestación expresa, y por ende, una incongruencia omisiva.

Al respecto es de señalar que la Sentencia, tanto de modo expreso como implícito, dio respuesta adecuada y suficiente al tenor de la carta de despido, que como se señala por la representación de las trabajadoras impugnantes del recurso, aludía como causa extintiva a la finalización del contrato para obra o servicio determinado, mencionada en el artículo 49,1,c) del Estatuto de los Trabajadores , y no en el apartado b) de dicho listado normativo de causas de extinción del contrato contenido en ese precepto. En todo caso, no se justifica por la recurrente que indefensión se pueda haber producido, en cuanto que se da respuesta al contenido de la carta de despido, si bien sea en sentido contrario al interés de la recurrente. Lo que no comporta la indefensión que exige el artículo 193,b) LRJS para poder estimar la nulidad pretendida de la Sentencia recurrida, junto al cumplimiento del resto de exigencias procesales que lo permiten, como sería la imposibilidad de acudir a otro remedio procesal menos rígido, como podría ser un motivo de recurso amparado en el apartado c) del citado artículo193 LRJS .

Procede, por todo ello, en definitiva, desestimar también este segundo motivo de solicitud de nulidad de la Sentencia por infracción procesal causante de indefensión. Lo que permite poder entrar a analizar los motivos de los recursos encaminados a intentar la modificación del relato fáctico.

SEXTO.- En el segundo motivo del recurso formalizado por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY, se propone la revisión del contenido del hecho probado primero de la Sentencia de instancia, de tal manera que se sustituya el primer párrafo del mismo, que indica que 'Las trabajadoras que a continuación se exponen, han prestado servicios laborales para el EXCELENTISMO AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY con las siguientes circunstancias laborales:', por el siguiente texto:

'Las trabajadoras que a continuación se exponen, han prestado servicios laborales para AGRUPACION SIN PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS MUNICIPIOS DEL AREA DE SERVICIOS SOCIALES CODIGO 1609 Y LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA con las siguientes circunstancias laborales ...'.

Señala la recurrente como apoyo de dicha propuesta, de una parte, lo que identifica como 'el convenio firmado entre la JJCC y el Ayuntamiento de CAMPILLO (sic)', así como el 'convenio firmado posteriormente con el Ayuntamiento de VILLARTA (sic)', sin localizarlos en los autos. Junto a ello, señala como soporte, parece ser, los hechos quinto y noveno de la propia Sentencia, así como las argumentaciones que realiza al respecto, rebatiendo la conclusión fáctica de instancia, que deriva, como es de ver en el fundamento jurídico primero de dicha Sentencia, de la prueba documental a que se refiere.

Se señala en las SSTS 19-3-13 o de 15-6-05 , entre otras, que, 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria'. Y en la de 21-4-09, entre otras, que: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Doctrina esta reiterada en las más recientes SSTS de 17-5-2011 , 13-10-2011 y 13-2-2013 , y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.

Pues bien, en el presente caso, de una parte, no se identifica con la suficiente claridad, permitiendo así a las partes y a este órgano judicial su localización en las actuaciones, el apoyo probatorio en que pretende basarse, sin que sea admisible una alusión genérica ( STS de 11-7-96 , por todas), como recuerda la representación letrada de la Junta de Comunidades codemandada, permitiendo así una adecuada defensa de las demás partes, sin indefensión. Sin que por lo tanto, se haga razonamiento expreso sobre esa pretendida derivación de ese soporte probatorio y el contenido de la revisión propuesta, de tal manera que, no solo derive con claridad del mismo, sino que, además, se desprenda también la equivocación del juzgador de instancia en su valoración de los medios de prueba a que se refiere en su fundamento jurídico primero, en relación con ese concreto ordinal fáctico. Nada de lo que se consigue por la recurrente, siendo así incumplimientos e insuficiencias que conducen a la desestimación de la revisión pretendida, que además, y en todo caso, en cuanto a su literalidad, en absoluto podría derivar de la suscripción de un Convenio en el que no han sido parte, como es obvio, las trabajadoras demandantes. Por lo que procede desestimar también ese motivo del recurso formalizado por la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey.

SÉPTIMO.- Debe ahora darse respuesta al primer motivo del recurso formalizado por la representación de las trabajadoras recurrentes, en cuanto que en el mismo igualmente se pretende modificar el relato de hechos que han sido declarados como probados, y más en concreto, de ese mismo hecho probado primero, en el que se declara probada la categoría, la antigüedad en la empresa de las demandantes y el salario de las mismas. Lo que se pretende es modificar la antigüedad de las dos recurrentes, Irene y Susana , que entienden que debe de ser, respectivamente, la de 7-5-2000 y 1-2-2005. Para ello, se remiten a los folios 26 a 29 de los autos, donde consta original de Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, donde se reconoce a otra de las reclamantes -la trabajadora Dª Carmen -, la antigüedad desde la vinculación con otro Ayuntamiento anterior, de Iniesta, al igual que la recurrente Dª Susana , a la que sin embargo no se le reconoce; los folios 484 a 488, donde constan fotocopias no adveradas de recibos de salarios de esta trabajadora recurrente con el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, que reconoce antigüedad desde 1-6-2006, que, dice la recurrente, indica servicios anteriores reconocidos de 5 meses y quince días (si bien ello no aparece por ningún lado en dichos recibos, pues solamente recoge la cantidad que se abona por el concepto de antigüedad); folio 490 de los autos, Informe de Vida Laboral de dicha trabajadora, en el que consta que inició vinculación laboral con el Ayuntamiento de Iniesta en 1-2-2005, hasta 30-4-2008, y para el de Campillo de Altobuey desde 1-6-2006. Y en relación con la modificación de la antigüedad de la otra trabajadora, se señala como apoyo probatorio los folios 454 y 455 de los autos, Informe de Vida Laboral de Dª Irene , y folios 173 a 185, Convenio de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades y el Ayuntamiento de Iniesta.

La cuestión resulta, cuando menos, algo confusa de determinar, en cuanto que, si bien el apoyo probatorio al que se remite resulta parcialmente adecuado, en los términos de idoneidad formal que derivan del articulo 193,b) de la LRJS , en lo que hace a la prueba documental original (no así en cuanto a las fotocopias no adveradas, carentes de esa cualidad a efectos de este trámite de revisión en Suplicación, SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras), es aún mucho más discutible desde el punto de vista de su suficiencia para la finalidad revisora pretendida, toda vez que no deriva del mismo, sin más, la asunción de la antigüedad de la anterior vinculación con la otra empleadora local, que además, en cuanto a la primera de ellas, se solapa en el informe de Vida laboral, insuficiente en todo caso para derivar del mismo la modificación propuesta. Sin que la mención que se hace en la propia Sentencia, en su fundamento jurídico primero, a que no hubo controversia, a efectos probatorios, respecto a la antigüedad, pueda entenderse más allá de lo que realmente parece que resulta de tal aseveración: que se refiere a la que se indica desde la última vinculación en la demanda, con el codemandado Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, como luego resulta de los cálculos indemnizatorios realizados en la propia Sentencia, y no desde la otra antigüedad a que se refiere en la demanda como que es la que debería de serle reconocida, pero que realmente manifiesta que no le viene reconocida por la empleadora demandada.

En definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso de las trabajadoras, y por ende, debe de quedar inalterado, para todos los recursos y recurrentes, el relato fáctico de instancia, lo que ya permite entrar a dar contestación, por su orden cronológico de formalización, a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, de modo común en la medida en que ello sea posible.

OCTAVO.- En el único motivo del recurso formalizado por parte de la representación del Excmo. Ayuntamiento de Villalpardo, se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la existencia de transmisión empresarial. A esos efectos, y en aras de mayor celeridad y de evitar repeticiones argumentales, procede destacar lo que se razona en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia de instancia, que esta Sala asume en su integridad. Efectivamente, la cuestión de la subrogación empresarial es una de las más complejas y controvertidas del derecho laboral, en cuya regulación confluye, junto a una pluralidad de supuestos, cada vez más intrincados, consecuencia tanto de la ingeniería laboral como de las complicaciones derivadas del incremento de la externalización de servicios, con la aparición del fenómeno ya tan extendido de las empresas de multiservicios, en definitiva, de las contratas y subcontratas, y tanto de la sucesión de las mismas, al término de cada contrata, como incluso, de su reversión a la empresa principal, o por incumplimiento de sus términos, o bien por decisión de la empresa principal al término de la misma. Especialmente, y cada vez más, en el caso de entidades públicas, a veces convertidas en entidades complejas, regularmente constituidas o no, a efectos de su naturaleza de empleadoras, cuando se unen para la prestación en común de un servicio, o para la financiación común, o para, siendo una de ellas la contratante, prestarlo a más de una entidad local, bien bajo la fórmula de constitución formal de una mancomunidad, de suscripción de convenios con una entidad supralocal, o bajo otras fórmulas diversas. Añadido a ello, existe una complejidad normativa, que como se señala en la Sentencia de instancia, deriva de la concurrencia de, cuando menos, tres órdenes normativos: el comunitario, el estatal y el convencional (sin olvidar los pliegos de condiciones administrativas de las respectivas convocatorias de contratas), a lo que unir la intervención jurisprudencial, no siempre uniforme, que genera con frecuencia una indudable situación de cierta tensión y/o desconcierto. En definitiva, concurren la actual Directiva 2001/23, de 12-3-2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (texto consolidado de la inicial Directiva 77/187 y sus modificaciones ulteriores), el Estatuto de los Trabajadores, en concreto su artículo 44 , que puede considerarse como la norma interna de transposición de dicha Directiva, y la numerosa doctrina judicial, la jurisprudencia unificada procedente del TS, y la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (desde las tres primeras identificadas, de 7-2-85). En el presente caso, atendiendo a los aspectos de hecho resaltables que vienen señalados en la Sentencia de instancia, no modificados, nos encontramos que la entidad local recurrente asumió la actividad que se desarrollaba por las trabajadoras demandantes por cuenta del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey (hechos probados primero y segundo), de conformidad con el Convenio suscrito por el mismo con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (hecho probado noveno), a donde cambió el centro operativo del área de servicios sociales que venía desarrollándose en el de Campillo de Altobuey, donde prestaban sus servicios las demandantes, asumiendo los expedientes necesarios para el desarrollo de la actividad, ahora prestado en sus locales, quien ha asumido la subvención necesaria para la prestación del mismo. Situación que, aunque no sea exactamente encuadrable dentro de lo que se resolvió en la STJCE de 19-5-92, Caso Redmond (dado que aquí ha sido el anterior empleador quien decide no seguir la actividad), sin duda se acerca, y en todo caso, entra dentro del concepto de transmisión de actividad, conforme entre otras, a la STJCE de 24-1-2002, Caso Temco , al ser lo esencial, junto a escasos elementos materiales -en todo caso, también transferidos- el conjunto organizado de personas que prestaban el servicio. En definitiva, lo que ha existido es una asunción de competencias por un Ayuntamiento, que antes eran prestadas por otro distinto. Ello, sin tomar en consideración, al no haberse admitido su unión a los autos, la propia opción del Ayuntamiento recurrente por readmitir a parte de las trabajadoras demandantes, lo que se menciona 'obiter dicta', a mayor abundamiento.

En definitiva. No cabe considerar infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , como se plantea en el motivo, y en su consecuencia, procede la desestimación del recurso formalizado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procediendo acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26-11-93 , por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

NOVENO.- Procede ahora entrar a dar contestación a los motivos del recurso formalizado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY dedicados al examen del derecho aplicado, los cuarto a séptimo del mismo. En el primero de ellos, se plantea la existencia de determinada infracción sustantiva, que señala que está relacionada con la modificación fáctica propuesta en lo que denomina como 'apartado' segundo (es decir, 'motivo' segundo) del recurso, en el que se solicitaba la modificación del contenido del hecho probado primero de la Sentencia de instancia, modificación no conseguida. Al respecto, conviene traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico del que dependen. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Eso sería lo que ocurre en el presente caso, conforme la propia empleadora recurrente reconoce, lo que ya de por sí conduciría a la desestimación de este motivo. Añadido a ello, no debe olvidarse que, de conformidad con el artículo 1 , 2 del Estatuto de los Trabajadores , tienen la condición de empleador todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas catalogables como de trabajadores, conforme se les define en el apartado 1 de dicho precepto la condición de trabajador por cuenta ajena, sin que se excluya de ello al empleo al servicio de entidades públicas, sometidas al derecho laboral, con las peculiaridades que actualmente vengan recogidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07. Por lo que la problemática administrativa de la adecuada atribución de competencias, aunque pudiera ser resuelta de modo prejudicial ( artículo 4,1 LRJS , artículo 4 LOPJ ), lo cierto es que no incidiría sobre la certeza de existencia de una vinculación contractual laboral formalizada, y sobre la subrogación de la misma, en su caso, por empleadora que asuma posteriormente la prestación. Otra cosa distinta podría ser la calificación de la vinculación contractual, como indefinida o como fija, o como temporal, en atención al cumplimiento de exigencias de índole constitucional ( articulo 103,3 CE ), pero que, se reitera, no afectaría a la calificación laboral del vínculo contractual. Sin que sea así admisible la pretensión, contenida en el propio motivo, de condena solidaria, amparada en el artículo 42 ET , de la codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para lo que no existe, en el presente caso, soporte de hecho del que pudiera ello derivar, tal y como mantiene dicha administración autonómica en la impugnación del motivo, que debe así de ser desestimado.

DÉCIMO.- En el siguiente motivo, quinto de los formulados por la entidad local recurrente, se plantea la eventual existencia de cesión ilegal de trabajadores, con infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la existencia, en su opinión, de una simulación de empresa interpuesta, que sería la propia recurrente, entre las trabajadoras y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que reitera que entiende que es la verdadera empleadora, en base a esa discusión sobre competencias exclusivas, en materia de Servicios Sociales. El mencionado precepto establece que:

'1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

De otra parte, tanto en la normativa general, Ley de Bases de Régimen Local de 2-4-85, como a nivel autonómico, en la anterior Ley 3/1986, de 16-4-86, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, como en la aplicable, Ley 14/2010, de 16-12-2010, se recogen competencias en relación con los Servicios Sociales de las entidades locales, tal y como se señala por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugnante. Y así, se despende del artículo 25,2,e ) de la LBRL mencionada, que indica como competencias propias de los Ayuntamientos las de 'evaluación e información de las situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social' como de diversos artículos de la normativa de la Comunidad Autónoma.

Pues bien, en el presente caso, dejando de lado esos aspectos normativos, no concurren los aspectos de hecho de donde pudiera derivar la subsunción en el precepto prendidamente infringido, como sería que hubiera una mera puesta a disposición de las trabajadoras de una empresa a favor de otra, toda vez que precisamente quien contrató fue la recurrente, y los servicios se prestaron inicialmente bajo su dependencia, a lo que no obsta, como mantiene de forma pacífica la jurisprudencia, la existencia de convenios o de subvenciones, para subvenir, de forma total o parcial, a la retribución del personal contratado. Contando cada una de las empleadoras de su propio personal y de medios, sin que la eventualidad de colaboración entre los distinto ámbito administrativos pueda llevar a la conclusión de existencia de una cesión ilegal, cuestión mucho más rígida, aunque no esté excluida del ámbito de las empleadoras públicas, si bien las consecuencias sean diferentes del régimen general, cuando ello se de, en atención a exigencias de baremación del mérito y la capacidad para vincularse con una empleadora de tal naturaleza ( STS de 13-7-09 ).

Es así de interés destacar lo que se señala, como doctrina general, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-3-2008 , sobre el tema general de la cesión ilegal:

'2.- En la significación de la cesión ilegal, la Sala ha destacado en múltiples ocasiones que el art. 43 ET contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Y que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías. Pero que ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores, pudiendo producirse entre empresas reales y de ahí la opción del art. 43 ET , precepto en el que bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos, debiendo distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio ( SSTS 21/03/97 ; 14/09/01 ; 17/12/01 ; 17/01/02 ; 17/12/01 ; 30/11/05 ; 14/03/06 y 17/04/07 ).

3.- De igual manera se ha recordado en numerosas ocasiones que como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial ( SSTS 03/10/05 ; 30/11/05 ; 17/04/07 y 20/07/07 ); y que «...pese a la defectuosa redacción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , que, al regular la cesión, se refiere a la contratación de trabajadores para cederlos, no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido; para que haya cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio» ( STS 20/07/07 ).

4.- Sobre las características de la cesión ilegal, en ocasiones la Sala ha puesto el acento en la inexistencia de puesta en juego de la organización, al destacar -en el argumento sobre la falta de contradicción- que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante -a efectos de la cesión- consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, de manera que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales ( SSTS 17/07/93 ; 19/01/94 ; 12/12/97 ; 03/02/00 ; 14/09/01 ; 27/12/02 ; 16/06/03 ; 11/11/03 ; 20/09/03 ; 03/10/05 ; 30/11/05 ; 14/03/06 ; 24/04/07 ; 21/09/07 ; 26/09/07 y 04/12/07 ).

En este último aspecto se ha remarcado la irrelevancia de la realidad empresarial, pues aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de realidad empresarial, esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión, pues como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas (con numerosas citas, las SSTS 14/09/01 ; 17/01/02 ; 16/06/03 y 14/03/06 ), de manera que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio ( SSTS 12/12/97 y 24/04/07 ).

5.- Asimismo ha puesto de manifiesto la Sala que en la apreciación de la figura, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque -excepcionalmente- el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión i se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos (entre otras, SSTS 14/09/01 ; 17/012 ; 16/06/03 y 14/03/06 )'

Es así claro que no nos encontramos, en absoluto, ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, y que por lo tanto, la Sentencia de instancia no ha infringido el artículo 43,1 del Estatuto de los Trabajadores , como se denuncia por la empleadora local recurrente.

DÉCIMO PRIMERO.- En el siguiente motivo del recurso, sexto de los formulados por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, se denuncia la vulneración, según cabe entender, de la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de la contratación irregular o en fraude de ley. Es decir, sobre la extinción contractual del personal calificado como de 'indefinido no fijo', en que se reconvierten, de conformidad con el artículo 15,3 del Estatuto de los Trabajadores , quienes hayan sido contratados irregularmente o en fraude de ley por empleadoras públicas, como consecuencia de exigencias derivadas del artículo 103,3 CE , que impiden que se pueda alcanzar la condición de fijeza por parte de quien no haya superado una previa convocatoria pública al efecto, valorándose en régimen de igualdad, el mérito y la capacidad. Entiende así que, de todos modos, en cuanto que la recurrente habría procedido a amortizar la plaza, se habría cumplido con las exigencias formales que permitirían la extinción contractual.

Aunque aún sigue siendo confusa la figura del 'indefinido no fijo', y sus consecuencias jurídicas, especialmente a efectos extintivos (y ello, a pesar de que el EBEP ya lo refiere como una categoría específica de empleado público laboral (artículo 8,2,c ), aunque no los defina, lo cierto es que, conforme a la última doctrina jurisprudencial unificada y dejando de lado la eventualidad de posibles discordancias con la Directiva 1999/70, sobre trabajo de duración determinada, como ponen de relieve diversas SSTJCE, y el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Granda de 7-2-14, planteando Cuestión Prejudicial al respecto), lo cierto es que, en la última elaboración jurisprudencial, de lo que es ejemplo la STS de 23-12-13 , y especialmente la de 28-10- 2013, que exigen en todo caso, para admitir la posibilidad de amortización de una plaza laboral en una empleadora local, que ello se haga por el organismo con competencia para ello, no bastando por lo tanto una decisión adoptada por quien no tiene lealmente atribuida tal facultad. Que en cuanto comporta una modificación de la RPT, viene atribuida al pleno de la entidad local, y no a la Junta de Gobierno Local ni a ningún otro órgano distinto, de conformidad con el artículo 123,1,a) y h) de la Ley de 2-4- 85, de Bases del Régimen Local, en cuanto deben seguirse los trámites equiparables a los que se cumplen para la aprobación de los Presupuestos. Sin que conste en autos que ello se haya tramitado así por el recurrente (hecho probado séptimo), lo que comporta argumento añadido sobre la imposible admisión de tal alegación.

DÉCIMO SEGUNDO.- En este último motivo, séptimo de los formalizados, solamente se cita vulneración de cierta jurisprudencia, en concreto de las SSTS de 9-5-11 y de la de 12-3-11 , lo que se alega, en síntesis, es la posibilidad de la Administración -local, debe entenderse- para amortizar plazas sin necesidad de tener que indemnizar. Con reiteración de lo antes señalado, no cabe entrar en el análisis de dicha cuestión, que más bien parece consultiva, en cuanto que no consta la adopción, por el órgano competente para ello, de conformidad con la Ley de Bases del Régimen Local antes mencionada, de dicha amortización, confórme se recuerda en la STS de 28-10-2013 mencionada, por lo que procede la desestimación de este último motivo, y con ello, del recurso en su totalidad formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26-11-93 , por todas), que deben comprender el pago de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y ello, dado el carácter de Administración Pública de una de las impugnantes, en los términos señalados en el artículo 13,1 y 2 de la Ley 52, de 27-11-97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (así, entre otras, Sentencia de esta misma Sala de 25-6- 02), en cuanto que el Letrado interviniente por la misma se encuentre debidamente colegiado.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, respecto al tercer recurso formalizado, resta por dar contestación a su segundo motivo, en el que se plantea la infracción del artículo 56,1 del Estatuto laboral, en relación con el artículo 110,1 de la LRJS , en atención a la consideración de que, caso de haberse estimado la modificación fáctica propuesta en el primer motivo -es decir, la de una superior antigüedad a la tenida por probada-, la indemnización opcional sería de superior cuantía. Sin embargo, tal y como se ha señalado con anterioridad en respuesta a otros motivo de otro de los recursos, si un motivo dedicado al examen del derecho, depende para su estimación o su estudio, de la previa obtención de modificación del relato de hechos probados, y ello no se ha conseguido, deviene el motivo en inerte, en cuanto carente de ese presupuesto fáctico. Que es lo que ocurre en el presente motivo de este recurso, que se basa en haber alcanzado previamente una convicción de una superior antigüedad, de donde, en ese caso de haberse estimado, por aplicación de los parámetros de cálculo del artículo 56,1 ET , procedería una superior indemnización. Pero como no se ha logrado tal modificación, no cabe cuestionarse el alcance cuantitativo de tal indemnización opcional señalado en la Sentencia de instancia, calculado de conformidad con la antigüedad y salario que han sido tenidos como probados por la misma, y que finalmente no han sido objeto de modificación. Por lo que procede la desestimación de este segundo motivo de este tercer recurso, y con ello, del recurso en su totalidad, sin condena en Costas, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS . Y con ello, la confirmación de la Sentencia de instancia en su totalidad.

Fallo

Que, sin que proceda la admisión de los documentos presentados en impugnación del recurso, procede acordar la desestimación de los recursos formalizado por parte de la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY y de las trabajadoras Dª Irene y Dª Susana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 19-1-12 , dictada en los autos 211/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio las demandas sobre Despido interpuestas por las trabajadoras Dª Carmen , Dª Irene , Dª Luisa y Dª Susana , contra las dos empleadoras recurrentes y contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, procede acordar la confirmación de la mismas, con condena en Costas a los dos Ayuntamientos recurrentes, de VILLALPARDO y de CAMPILLO DE ALTOBUEY, que comprende en pago de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes que han impugnado cada uno de los recursos, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros para cada Letrado por cada escrito de impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0783 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha u node abril de dos mil catorce. Doy fe.


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