Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 397/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100378
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00397/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:341/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:397/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 341/15, interpuesto por Dª Emma y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 491/14 seguidos a instancia de Dª Emma , contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), debo declarar y declaro que la conducta de la Administración demandada, exteriorizada el día 1 de septiembre de 2014, constituye un despido tácito, no sometido a las formalidades que se despenden de la legalidad vigente y, por lo tanto improcedente, por lo que ésta se halla obligada, a su elección, a readmitir a aquélla en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación que, en su caso, se hayan devengado con posterioridad al cumplimiento íntegro por parte de la demandante de las sanciones que se le impusieron, o a indemnizarla en la cantidad de 15.208,22 € (QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO euros con VEINTIDÓS céntimos).
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Emma , nacida el día NUM000 de 1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , viene prestando sus servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, perteneciendo a la plantilla de personal dependiente de la Consejería de Educación desde el día 3 de diciembre de 2007, en virtud de un vínculo laboral de naturaleza temporal, como personal laboral interino discontinuo con la categoría laboral de PERSONAL DE SERVICIOS de la Escuela Hogar 'NUESTRA SEÑORA DEL CAMPANARIO', ubicada en la localidad de Almazán. Sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) ascienden a un importe bruto de 1.378,90 € (MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO euros con NOVENTA céntimos), como consta en la nómina obrante al folio 6 de las presentes actuaciones. - Los eventuales riesgos derivados de su actividad están cubiertos por 'FREMAP' MUTUA DE ACCIDENTES DE TABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61.- No desempeña ni ha desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.- SEGUNDO.- Como consecuencia de una sucesión de hechos que se relaten pormenorizadamente en la Sentencia firme de este Juzgado recaída en el Juicio sobre Sanciones núm. 400/2013 (que se une en cuerda floja) y tras sustanciarse un procedimiento disciplinario cuyos trámites también se especifican en la misma Sentencia, se impuso a la actora la sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis meses y cuatro días que se indica en el oficio del Director Provincial de Educación, de 12 de junio de 2013, obrante a los folios 7 y 18. En el mismo se indica que la actora habría de cumplir la sanción al inicio del curso escolar 3013-2014, cuyo calendario se reguló por Orden EDU/380/2013, de 20 de mayo de la Consejería de Educación (folios 19-23). TERCERO .- Dado que la actora atribuyó al oficio indicado la consideración de carta de despido, formuló contra el mismo el día 26 de junio de 2013 reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, la cual no consta en este procedimiento, pero sí a los folios 375 a 377 del Juicio sobre Despido que se siguió al número 380/2013 (se une asimismo en cuerda floja), que fue desestimada por Resolución de 23 de septiembre del Director General de Recursos Humanos (folios 26-29). CUARTO.- La Sra. Emma presentó la demanda del Juicio sobre Sanciones el día 13 de agosto de 2013. En el mismo recayó Sentencia de 18 de febrero de 2014 (folios 30-38 y 112-122), aclarada por Auto del día 1 de abril siguiente (folios 39 y 123) cuyo FALLO estableció que 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , debo declarar y declaro probado que las sanciones impuestas a la actora se ajustan a la legalidad vigente y, en consecuencia, la procedencia de confirmar las mismas'. QUINTO.- La demanda del Juicio sobre Despido se había presentado el día 26 de julio. En el mismo recayó Sentencia también de 18 de febrero de 2014 (folios 41-48 y 96-105), cuyo FALLO estableció que 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS) de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), debo declarar y declaro que la extinción contractual ordenada por Resolución de la Administración Autónoma demandada constituye un despido nulo, por lo que ésta se halla obligada a readmitir a aquélla en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación que, en su caso, se hayan devengado o se devenguen con posterioridad al cumplimiento íntegro por parte de la demandante de las sanciones impuestas'. Dado que los antecedentes de este Juicio son los mismos del Juicio sobre Sanciones, puede observarse que el relato fáctico de ambas Sentencias, hasta determinado momento, es virtualmente idéntico. SEXTO.- Recurrida en suplicación esta última Sentencia, la de la Sala de lo Social de Burgos, de 23 de julio de 2014 (folios 49-54, 106-110 y 124-134), estableció en su FALLAMOS 'Que, revocando la sentencia del recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 18 de febrero de 2014 , de oficio esta Sala debe declarar y declara la falta de acción de la actora, Dª Emma , para formular demanda por despido frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en los autos núm. 380/2013 del Juzgado de lo Social de Soria, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos. Sin costas'.- SÉPTIMO.- in perjuicio de que analicemos más detenidamente esta Sentencia en el lugar oportuno, procede anticipar ya que su lectura (concretamente la de los últimos párrafos de su fundamentación jurídica) sugiere que declara que la actora carece de acción para interponer la demanda de despido, ya que la Sentencia sobre Sanciones (de cuyo conjunto trae causa el despido) no fue firme hasta el día 1 de abril de 2014. Sin embargo la Sra. Emma presentó la demanda de despido el día 26 de julio de 2013. Con base en ello, dicha fundamentación jurídica finaliza señalando que 'Por todo ello procede de oficio declarar la falta de acción del trabajador para impugnar la comunicación como despido, al no existir fehaciencia de que se haya llevado a cabo'. OCTAVO.- Pues bien: fue el día 1 de septiembre de 2014, cuando la actora intentó incorporarse a su trabajo y se le impidió (a los folios 90 y 91 consta recibo de denuncia formulada por tal motivo en el Puesto de la Guardia Civil de Almazán) cuando se produjo tal fehaciencia. Sin perjuicio de que se sepa, pues así se indica en el HECHO TERCERO de la demanda 'in fine' que '...cuando solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo la demandada sugirió (cabe suponer que previa consulta con sus superiores) en ejecución provisional de Sentencia de nulidad de despido, que la trabajadora no se incorporase a su puesto de trabajo y que le abonarían su salario', y así lo indican, en efecto, los documentos aportados a los folios 92, 94 y 95, lo cierto es que la demandante entendió que tal conducta de la Directora del Centro implicaba un despido tácito, nulo o improcedente. NO VENO.- En consecuencia, la actora formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 24 de septiembre de 2014, dirigido a la Dirección General de Recurso Humanos, según consta a los folios 8-11 y 57-60. DÉCIMO.- Previa emisión de NOTAS INTERIORES de 24 de septiembre y 7 de octubre (folios 61-63), el Jefe del Servicio de Nóminas emitió Informe de 7 de octubre de 2014 (folios 64-65), que dio lugar a la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN de la Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la indicada Dirección General, de 27 de octubre de 2014 (folios 66-73), la cual, informada favorablemente por la Letrada Jefe de los Servicios Jurídicos el día 12 de noviembre (foilio 74), sirvió de base para inadmitir la indicada reclamación previa en virtud de Resolución de igual fecha del Director General de Recursos Humanos (folios 75-83). UNDÉCIMO.- El día 17 de octubre anterior, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Emma y Junta de Castilla y León, siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015 , Autos nº 491/2015, en demanda formulada sobre impugnación por despido formulada por Dª Emma frente a la Junta de Castilla y León- Gerencia de Servicios Sociales. Contra la citada sentencia se interponen sendos recursos de Suplicación tanto por la representación letrada de la Junta de Castilla y León y ello con amparo procesal en los apartados a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como de la trabajadora que lo interpone con amparo procesal en los apartados b) y c) del art 193 de la citada Ley. Contestaremos en primer lugar al recurso interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al haberse alegado motivos de nulidad. Ambos recursos han sido impugandos.
SEGUNDO.- Por la representación letra de la Comunidad de Castilla y León y con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicitan varios motivos de nulidad.
Como primer motivo de nulidad , y como motivo del recurso primero se alega por la parte recurrente la infracción de de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución , entiende que existe una incongruencia en la sentencia de instancia que resuelve sobre despido declarando el mismo improcedente pues considera que la demanda ejercitada lo es impugnando una sanción y el procedimiento se ha seguido por sanción.
El motivo debe de ser desestimado, baste leer la demanda en su integridad y no de forma sesgada y parcial para llegar a la conclusión distinta. Lo que esta impugnando la trabajadora es la decisión de la Directora del Centro, donde venía prestando sus servicios , de impedirle acceder a su trabajo el 1 de septiembre de 2014 cuando la demandante se presento en el mismo, argumentándose por la Directora que no era trabajadora del mismo. Asi la actora en el suplico de su demanda si bien utiliza la expresión ' sanción de despido nulo o en su caso improcedente', no sea la expresión más adecuada, no está impugnando un despido disciplinaria, en el que el despido sí que es la sanción más grave, no por ello debe de entenderse que esta impugnándose una sanción. Es mas en la Reclamación Previa interpuesta por la demandada doc 8 lo es impugnado lo que la actora entiende como un despido nulo o subsidiariamente improcedente y como tal se resolvió por Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2014 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos , por el que se resuelve la Reclamación Previa formulada por la actora, como expresamente se señala, en ' demanda de DESPIDO tácito/irregular , nulo o en su caso improcedente.
Con ello queremos señalar , tal y como se resuelve por el Magistrado de instancia que la demandante interpone Reclamación Previo pues entiende que se ha producido un despido y ello por no permitírsele el acceso a su trabajo el 1 de septiembre de 2014 en tales términos se resuelve la Reclamación Previa. Lo que se está impugnando en el recurso, es si supone un despido la decisión de la Directora del Centro de trabajo, donde venía prestando sus servicios, de no permitirle el acceso al mismo. Y la sentencia de instancia califica como despido improcedente la mencionada decisión, no se está por lo tanto impugnando sanción alguna. En consecuencia este primer motivo de nulidad debe de ser desestimado.
TERCEROCon igual amparo procesal y como motivos del recurso Tercero , Cuarto , Quinto y Sexto se solicitan varios motivos de nulidad en base a considerar se está articulando una doble acción por sanción y por despido.
I/ Asi y en el motivo Tercero se solicita la nulidad de la sentencia denunciando como infringido el art 72 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art 24 de la Constitución . El motivo de nulidad debe de ser desestimado , en base a lo antes ya argumentado y es que la actora en su Reclamación Previa a la interposición de la demanda se solicita que se declarase que la decisión de la empleadora impugnada de 1 de septiembre de 2014, de denegarle su acceso a su puesto de trabajo , y la demanda no se plantea impugnando una sanción sino una decisión de la empleadora que la actora entiende supone un despido. Por lo tanto también este motivo de nulidad debe de ser desestimado.
II/ Como Cuarto y Quinto motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia alegando la infracción de los art 281.1 de la LEC , motivo que debe de ser desestimado por lo ya argumentado con anterioridad y en cuanto a la infracción del art 69.1 de la LRJS , también debe de ser desestimado puesto que la actora formulo Previa doc 8 que además fue contestada doc 66 y siguientes. No formula Reclamación Previa frente a una sanción pues no está impugnando sanción .
III/ Como Sexto motivo del recurso se insta también la nulidad de la sentencia por infracción del art 218.1 de la LEC , y del art 114.1 de la LRJS en relación con el art 24 de la Constitución por no haberse resuelto sobre la excepción de caducidad por la sanción impuesta. La petición de nulidad debe de ser desestimada , no existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida puesto que en contra de lo alegado por la recurrente en la Sentencia de instancia se resuelve en el Fundamento de Derecho Cuarto se resuelve expresamente sobre la excepción de caducidad del despido que es la acción ejercitada y no se resuelve sobre la posible excepción de caducidad de una sanción pues la acción que se ejercita no es la impugnación de una sanción distinta del despido, sino de un despido. Por todo lo cual también este motivo de nulidad debe de ser desestimado.
CUARTO.- Como noveno motivo de recurso y amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia, ha infringido el art. 72 de la Ley Reguladora en relación con el art. 24 de la CE , por entender, que no se ha formulado reclamación previa, o esta formulada indebidamente.
El motivo debe ser desestimado en base a lo antes expuesto y que reiteramos. Y es que la actora formuló reclamación previa con fecha 12 de septiembre de dos mil catorce, frente a lo que ella entendía que era un despido, reclamación, que además fue resuelta por la Junta de Castilla y León mediante resolución de fecha 27/10/2014, (doc.67 y siguientes) por lo que en ningún caso puede mantenerse que exista una desvinculación o que lo peticionado en la Reclamación Previa sea distinto a lo solicitado en demanda, como antes ya hemos razonado y a lo que nos remitimos y en consecuencia ninguna indefensión que ha causado, ni se ha incumplido lo preceptuado en el art 72 de la L RJS
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal, como Décimo motivo del recurso , se solicita la nulidad de la sentencia, por entender que se ha infringido el art. 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 55.3 del E.T ., y 24 de la CE . Al considerar que existe una falta de objeto procesal impugnable, mediante la acción de despido.
Pues bien, en contra de lo que tantas veces se sostiene como argumento por la parte recurrente, lo que se impugna en el presente procedimiento es la decisión de la Dirección del centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios de no permitirle el acceso al mismo el 1 de octubre de 2014 cuanto esta se intentó incorporar a su puesto de trabajo (hecho octavo de la sentencia de instancia) lo que motivo que la actora formulara la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil.
Y en contra de lo alegado por la parte recurrente, la decisión de la Directora del centro donde prestaba sus servicios la trabajadora de no permitir el acceso al mismo , con el argumento de que no prestaba servicios en él, es un hecho que evidencia una voluntad clara por parte de la empleadora de manifestar la extinción del vinculo contractual, pues se ha declarado probado y no contradicho que cuando se solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo por parte de la demandante, la demandada no accedió al mismo, y esta decisión supone la concreción de la voluntad de extinguir la relación laboral, decisión que al carecer de causa y no estar debidamente formalizada debe calificarse como despido improcedente, de conformidad con los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y con los efectos señalados en el art. 56 del mismo texto legal en relación con el art. 108 y 110, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por estas razones el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Con amparo procesal el apartado b) del art 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente que se adicione un nuevo hecho probado al Hecho Probado Segundo donde se transcriba el doc 7 , en la que se le comunicaba a la actora la sanción que en su dia le había sido impuesta . Motivo del recurso que debe de ser desestimado pues no es necesaria su transcripción del mencionado documento cuando al mismo se remite en el citado Hecho Probado.
SEPTIMO.- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los art 114.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art 103.1 también de la mencionada Ley al no haberse estimado la excepción de caducidad.
Con carácter previo debemos señalar que teniendo en cuenta que la acción ejercita es la de despido en ningún caso seria de aplicación el art 114.1 de la LRJS , que se refiere al proceso de impugnación de sanciones . Y es que la sanción impuesta a la actora en su dia ( Hechos Probados Segundo y Cuarto) ya fue objeto de impugnación habiendo recaído sentencia que es firme.
En cuanto a la posible caducidad de la acción por despido en aplicación del art 103.1 de la LRJS que también se denuncia como infringido, pues entiende la recurrente que la comunicación de suspensión de empleo y sueldo consta comunicada a la parte demandante con fecha 12 de junio de 2013-folio 18 de las actuaciones- y que la reclamación previa origen del procedimiento data del12 de septiembre del 2014( folios 57 y ss) y la demanda de 17 de octubre de 2014 habría operado la caducidad de la acción por haber transcurrido 20 dias para el ejercicio de la acción por despido.
Pues bien en la mencionada comunicación se le comunica a la actora la imposición de una sanción de empleo y sueldo de seis meses y cuatro días en aplicación del art 93 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se le informaba que se procedería a ejecutar dicha suspensión desde el inicio del curso escolar 2013/2014 y que de conformidad con el art 90.1 del Estatuto Básico del Empleado Público dicha sanción conlleva la pérdida del puesto de trabajo porque la suspensión de funciones impuestas por sanción disciplinaria excede de seis meses.
La actora viene prestando sus servicios para la demandada como personal laboral y no le es de aplicación el art 90.1 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril , articulo que solo se aplica a los funcionarios, asi se dice expresamente en el mencionado articulo, que se encuentra dentro del Titulo VI ' Situaciones Administrativas' . Distinto seria el Régimen Disciplinario ( Titulo Septimo) y es que expresamente en el art 93.1 de la citada norma se señala que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente titulo ; todo ello en relación con el art 7 de la mencionada Ley , asi STS de fecha 23-5-2013 .Consecuentemente no se puede entender que la actora fuera despedido y extinguida su relación laboral mediante la comunicación de fecha 12- 6-2013 ( doc 7 y 18).
No consta que hubiera otra resolución ni decisión extintiva de la relación laboral de la actora hasta que el dia 1 de septiembre de 2014 cuando la demandante intenta incorporarse a su puesto de trabajo lo que se le impidió ( Hecho Probado Octavo) , y que la demandante entiende que es un despido, decisión de la empleadora que es la impugnada por la demandante.
Pues bien partiendo de tal fecha y tenidos en cuenta que la Reclamación Previa se presentada por la actora en fecha 12 de septiembre de 2014 lo que suspendería el plazo de caducidad art 73 de la LRJS , habiéndose interpuesto la demanda con fecha 17 de octubre de 2014, es obvio que no ha transcurrido el plazo de caducidad de 20 dias hábiles para el ejercicio de la acción de despido , no estando en consecuencia caducada la misma. Por lo tanto el motivo del recurso debe de ser desestimado.
OCTAVO.- Con igual amparo procesal se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 115.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art 90.1 de la Ley 7/2007 , de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , art. 7 de la mencionada Ley y art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores .
El art 115.1 a) de la LRJS , que se denuncia como infringido se está refiriendo al contenido de las sentencias distadas en el los procesos de impugnación por sanción que nada tiene que ver con la acción que se ejercita en el demanda que por despido formuló la actora que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso.
Por lo que se refiere a los demás artículos alegados como infringidos, el debate se centra en analizar si a la trabajadora demandante que es personal laboral le es de aplicación el art 90.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril . La respuesta entendemos que es negativa , conforme antes hemos expuesto y siguiendo el criterio de esta Sala fijado en Sentencia de fecha 23 de julio de 2014 Rec 503/2014 . Y es que el convenio colectivo de aplicación al que se remite el art 92 de la Ley citada , que es el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta' BOCyL 29-10-2013 no prevé la situación contemplada en el art 90.1 de la ley 7/2007 , ni en su régimen sancionador y disciplinario art 87 y ss se contempla como sanción que la suspensión de empleo y sueldo superior a seis meses conlleve la perdida de puesto de trabajo .
En contra de lo alegado por la recurrente, no se podría aplicar tal sanción por analogía, pues se estaría con ello infringiendo el principio de legalidad, no se puede imponer sanción alguna que no este prevista legal o convencionalmente , ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en el Convenio de aplicación se contempla la referida sanción . Así expresamente lo señala el art 58.1 del Estatuto de los Trabajadores que faculta a la dirección de las empresas a sancionar a los trabajadores pero siempre de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezca en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que se aplique. En consecuencia también este motivo del recurso debe de ser desestimado.
NOVENO.- En el Undécimo motivo de recurso, y en esta ocasión con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS ; se alega la infracción del art. 103.1 de la misma, por entender que la acción de despido está caducada.
Este motivo debe ser desestimado por las mismas razones antes expuestas cuando y al amparo del art. 193 a) de la mencionado ley se ha alegado lo mismo que ahora se reitera en este motivo de recurso, esto es, que la acción estaba caducada, cosa que desestimamos en su momento y reiteramos en este motivo para evitar repeticiones innecesarias.
DÉCIMO.- Por la representación procesal de la trabajadora y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se solicita la modificación del hecho probado noveno, en el que se postula modificar la fecha de la presentación de la reclamación previa, modificando el día 24 de septiembre por el del día 12 . Motivo que debe ser estimado al ser un mero error de transcripción y así se desprende de los documentos que se citan a los folios referenciados.
UNDÉCIMO.-Al Amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 90.1 del Estatuto Básico del Empleado Publico, y los artículos 56 y 58 del ET en relación con los artículos 87 , 88 , 89 y 90 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos dependientes de ella.
Toda la fundamentación del motivo gira en torno a las mismas alegaciones que se han realizado en el acto del juicio oral y que se reiteran de forma continuada en los varios folios en los que se construye el motivo, obviando la declaración de los hechos probados que se ha realizado en la instancia y los argumentos que con igual valor se establecen por el Magistrado de Instancia en la fundamentación de su sentencia, para concluir con la petición de nulidad del acto extintivo de la relación de la recurrente o subsidiariamente con su improcedente.
La nulidad pretendida por la parte recurrente no puede ser estimada porque los defectos de forma o inexistencia de causa en ningún caso pueden conllevar la misma, como se desprende del art. 55 del ET . Los únicos supuestos que conllevarían la declaración de nulidad, son los contemplados en el art. 55.5 del ET y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , ninguno de los cuales ha sido denunciado ni probado por la parte recurrente, es mas, en contra de lo alegado en el recurso, por el Magistrado de Instancia no se aplica el art. 90.1 del EBEP y se declara la improcedencia del despido con los efectos del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo cual procede la desestimación de los recursos interpuestos tanto por la trabajadora como por la Junta de Castilla y León Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y confirmar la sentencia recurrida.
DUODÉCIMO.-No proceda la imposición del costas a la trabajadora por gozar del beneficio de justicia gratuita no así a la Junta de Castilla y León para la que se acuerda la imposición de costas en la cuantía de 800 euros que deberá abonar en concepto de honorarios a la letrado impugnante.( art.235 de la LRJS ).-
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos de desestimar los recursos de Suplicación interpuestos por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Consejería de Educación y de la trabajadora demandante, Doña Emma , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, con fecha 6 de febrero de dos mil quince , Autos 491/2014, confirmándola en todos sus extremos. Con imposición de costas a la Comunidad de Castilla y León, Consejería de Educación, que deberá abonar en concepto de honorarios a la letrada impúgnate de la trabajadora en la cuantía de 800 euros, sin que proceda la imposición de costas a la trabajadora.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000341/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
