Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 462/2019
SENTENCIA: 00397/2019
En Albacete, a 14 de octubre de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 462/2019, a instancia de Dª. Ariadna, asistida por el Letrado D. José Luis Gromada Alcaide, contra la empresa Telefonía Móvil Sánchez Guerra S.L., asistida por el Letrado D. Álvaro Belmonte Tortosa, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 9 de octubre de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento, que, tras ratificarse en demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª. Ariadna, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la venta de terminales de telefonía, con una antigüedad reconocida por la misma de 11/05/2009, con la categoría profesional de encargada de establecimiento, teniendo un contrato indefinido con jornada de trabajo a tiempo completo y con salario de 1.801,31 mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.
Que hasta la fecha venía desarrollando su actividad laboral para la demandada en el Centro de trabajo de la misma, sito en la localidad de Albacete, sin que la actora tuviera la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-El pasado 15 de abril de 2019 la empresa entregó a la actora carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de 30 de abril de 2019, basando su despido. Damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 2 de los acompañados al escrito de demanda, si bien destacaremos los siguientes pasajes:
Esta empresa va a proceder en fecha 30 de abril al cese de su actividad. habiendo tomado dicha decisión fundamentalmente dos causas, que intentaremos justificar y motivar a continuación:
La primera de ellas es la extinción del Canal Especialista Exclusivo Punto de Venta que esta empresa tenía suscrito con VODAFONE ESPAÑA SAU siendo nuestra principal fuente de negocios, la razón de ser de nuestra actividad, y siendo esta decisión totalmente ajena a nuestra empresa, tal y como se puede desprender de la carta enviada por VODAFONE. informando sobre la extinción de dicho contrato y estableciendo como fecha de finalización del mismo el próximo día 30 de abril 2019 ...
... Este hecho, teniendo en cuenta nuestra condición de punto de venta de VODAFONE. nos deja en una situación crítica que nos obliga a cesar en nuestra actividad. toda vez que nuestro negocio nació y se ha sustentado en base a dicho contrato
La segunda causa es económica, basada en el artículo 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores
A la primera causa descrita, se une una situación de la empresa. de la que se desprende una situación económica negativa. tanto respecto a la situación actual, demostrable mediante los documentos contables. pudiéndose comprobar que la disminución del nivel de ingresos perdura durante tres trimestres consecutivos, como respecto a la existencia de pérdidas precisamente derivadas de la extinción del contrato con VODAFONE
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 11.971'14 euros, si bien en la propia carta se procede a indicar que la compañía se encuentra en una situación de carencia de tesorería y que se abonaría la indemnización en un momento posterior.
Que la indemnización fue efectivamente abonada con posterioridad a la formulación de la demanda.
TERCERO.-Que la mercantil demandada recibió comunicación emitida por Vodafone España SAU por el que comunicaba su voluntad de no prorrogar el contrato que mantenían, determinando con ello la necesidad de cierre del negocio que se desarrollaba en el punto de venta en el que prestaba servicio la actora, situado en calle Octavio Cuartero de Albacete, dedicada exclusivamente a la venta de productos de Vodafone España SAU. Que el local estaba arrendado por la propia Vodafone S.A.U., siendo por ello que la citada entidad se quedó con los terminales, siendo la propia actora quien entregó las llaves del establecimiento al cierre, que quedó definitivamente ejecutado el día 30 de abril, conforme estaba previsto.
Se da por reproducido el contenido de los mensajes de correo electrónicos aportados por la empresa demandada relativo a la ejecución de las actuaciones destinadas al cierre del centro de trabajo situado en Albacete (bloque doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.-Se dan por reproducidas las cuentas de pérdidas y ganancias relativas a los ejercicios 2016(+2871'71 euros), 2017 (- 385.218'67 euros) y 2018 (-68.000'88 euros), aportadas por la empresa como prueba anticipada, constando igualmente el cese de actividad de la mercantil en fecha 31 de julio de 2019.
QUINTO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad por entender que el mismo merece la tal consideración desde la perspectiva tanto de los defectos formales en que se ha procedido a comunicar la decisión del despido, como por la falta de realidad de los hechos que se contienen en la comunicación extintiva
La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes y de la declaración de la actora, que se ha ido reflejando en los distintos hechos.
TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995, en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET.
Trasladando las presente ideas al supuesto ahora analizado debe señalarse que en la carta se recogen dos motivos de despido claramente diferenciados, siendo lo cierto que respecto al juicio de información suficiente deben merecer un juicio dispar, así mientras que en el caso de la decisión de cierre del establecimiento como consecuencia de la decisión de Vodafone de no renovar el contrato, determinando la imposibilidad de desarrollar la única actividad que se estaba prestando, hasta el punto de que ni siquiera la concesionaria tiene ni la propiedad ni el derecho de uso del propio centro de trabajo goza de una explicación suficiente, hasta el punto de introducir en la propia comunicación la parte esencial de la comunicación recibida por parte de Vodafone España SAU. Por el contrario, respecto al segundo motivo relativo a las pérdidas, se denota una manifiesta vaguedad en los conceptos que lo hacen inhábil para justificar la decisión, en la medida en que la empresa en ningún momento procede a concretar los datos económicos en los que sustenta sus afirmaciones.
A este respecto es preciso recordar que la entrega a los trabajadores de la copia de los documentos que justifican la decisión empresarial en ningún caso se constituye en un requisito 'sine qua non' ni con arreglo a la regulación contenida en el E.T. ni desde la perspectiva jurisprudencial. En este sentido la posibilidad ce acompañar documental a la carta de despido puede jugar distintos niveles de utilidad, así en ocasiones la carta de despido realiza una fundamentación de la decisión por derivación, esto es procede a no recoger datos individuales, sino que se limita a remitirse a una documentación que se acompaña, mientras que en otras ocasiones la carta procede a recoger los datos esenciales y a identificar las fuentes de conocimiento, permitiendo con ello que el trabajador pueda corroborar los datos, siendo igualmente habitual gracias a los avances informáticos introducir como imagen el contenido total o parcial de documentos relevantes, siendo en todo caso validos al objeto de la finalidad de evitar indefensión del afectado por la decisión extintiva.
Centrado el debate en la decisión extintiva la expresa indicación de la decisión de cierre y la justificación del motivo acompañando el texto de la carta de Vodafone España SAU constituye una información más que suficiente para que la trabajadora pudiera articular su defensa, siendo evidente que tenía en su mano requerir en vía prejudicial o judicial la aportación de la copia del documento si hubiera dudado de su existencia.
CUARTO.-Centrada la cuestión por tanto en la decisión del cierre del establecimiento, es preciso señalar que existe doctrina muy amplia en materia de cierre de centros de negocios, pudiendo incluso citar precedentes de cierres de tiendas vinculadas con Vodafone, como por ejemplo la STSJ de País Vasco de fecha 26 de enero de 2016, donde en un supuesto muy similar al presente se indica:
Fue la rescisión parcial de la contrata por Vodafone SAU, afectante al punto de venta en el que la actora (junto con otra trabajadora) prestaba sus servicios, la causa de la extinción de su contrato de trabajo, que tiene amparo en el despido por causas objetivas al que acudió la empleadora de conformidad con el art.52 c) ET , en relación con la definición de las causas productivas y organizativas contenida en el art.51 ET , acorde con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la concurrencia de dichas causas (por todas SSTS de 31 de enero de 2013, rcud 709/2012 , y 17 de septiembre de 2014, rcud 2069/2013 ).
La Sala Cuarta sostiene que la reducción del volumen de la contrata (y no cabe duda que la rescisión parcial del contrato de agencia guarda plena similitud con tal figura), justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes en aras a la eficacia de la organización productiva dada la disminución del volumen de la contrata y con ello también el exceso de trabajadores que se precisan para atender una actividad económica disminuida, desprendiéndose en este supuesto con claridad la racionalidad de la medida al cerrarse el punto de venta en función de esa rescisión parcial del contrato de agencia entre Vodafone SAU y Lualbo S.L.
En el presente caso, una vez que se ha acreditado tanto el cierre del punto de venta como el origen de la decisión en la voluntad de Vodafone de no renovar el contrato mantenido con la empresa demandada, careciendo tal punto de venta de otra actividad e incluso no pudiendo disponer del inmueble por estar vinculado con VODAFONE España SAU, es notorio que concurre una causa organizativa que justificaría la decisión extintiva, ahora impugnada, sin que además pueda establecerse que la empresa estaba en obligación de ofrecer un puesto de trabajo en otra de los establecimientos que tiene la mercantil y ello por cuanto la trabajadora en ningún momento ha justificado que existiera un puesto que permitiera tal movilidad geográfica y en segundo lugar y principalmente, por cuanto la empresa no tiene obligación alguna de realizar ese ofrecimiento en un supuesto como el ahora estudiado, pudiendo citar sobre este particular la doctrina elaborada por el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2018, donde, corrigiendo a este mismo Juzgador, se indica:
Doctrina de claridad meridiana y de directa aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que es imposible asumir el pronunciamiento de instancia en el que se hace descansar la calificación del despido como improcedente en el hecho de que la empresa condenada no reflejó en la carta de despido que también tenía asignado el servicio de vigilancia del Hospital de Villarrobledo, ya que dicho circunstancia no afectaba a la decisión legítimamente adoptada de amortizar el puesto de trabajo del actor, junto con el de otros cuatro trabajadores, que resultaban excedentes tras la pérdida de la contrata a la que estaban adscritos, sin que de ello se pudiese derivar la obligación de reasignar a los mismos en otros puestos de trabajo, máxime cuando no existe la más mínima evidencia de que en ese otro centro existiese alguna vacante susceptible de ser ocupada, ni ninguna otra circunstancia de excepcional importancia que pudiese alterar la dilatada y reiterada doctrina jurisprudencial por la que, en los casos de pérdida o reducción de contratas, se justifica que la empresa pueda recurrir a la extinción objetiva de los contratos de trabajo que resulten excedentes y acordes con esa minoración de su actividad.
QUINTO.-Pasemos por ultimo al análisis de la cuestión relativa a la falta de abono inmediato de la indemnización por despido, volveremos a acudir a la doctrina de la Superioridad, contenida en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, donde se indica:
El art. 53.1 b) del ET exige 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal de 23 de septiembre , 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005 , entre las más recientes) el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, no bastando la mera oferta de la entrega de la cantidad. Así, se afirma que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal'.
Sin embargo, el precepto antes citado añade que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
En relación con esta cuestión, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , 17 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2010 ) ha señalado que 'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.
Indica también la misma doctrina jurisprudencial que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC '.
En el presente caso nos encontramos ante una clara dejación probatoria en la cuestión relativa a la acreditación de la situación de iliquidez de la mercantil a la fecha de decisión de extinción de la relación laboral, siendo lo cierto que la parte no ha procedido a aportar documentación bancaria alguna para justificar cual era la situación de la mercantil en el periodo temporal donde se acuerda el despido ni tampoco se ha explicado los motivos que posteriormente justificaron la obtención de la liquidez al objeto de poder hacer efectiva la indemnización. En ningún caso puede entenderse que las meras manifestaciones de la trabajadora indicando la versión sobre la existencia de iliquidez que recibió de la legal representante de la empresaria puede tener virtualidad alguna a la hora de que la empresa dejara de cumplir su carga procesal mediante la aportación de la documentación justificativa
Es por ello, que atendido el incumplimiento constatado, resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.), sin perjuicio de la dificultad de tal readmisión, lo cual no obsta para que la empresa deba optar expresamente por la indemnización, si ese fuera su interés.
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 21.719,36 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, sin perjuicio de la oportunidad de reducir en el fallo el importe efectivamente abonado por la empresa.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Ariadna, asistida por el Letrado D. José Luis Gromada Alcaide, contra la empresa Telefonía Móvil Sánchez Guerra S.L., asistida por el Letrado D. Álvaro Belmonte Tortosa, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la trabajadora con fecha de efectos 30/04/2019, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada, la mercantil Telefonía Móvil Sánchez Guerra S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de 9747'66 euros, (diferencia entre la debida y la abonada), con abono, en caso de que optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0462 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0462 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.