Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00397/2019
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C/ ANGUSTIAS, 40-44
Tfno:983-30.01.33
Fax:983-30.79.21
Correo Electrónico:social2@justicia.es
Equipo/usuario: MDS
NIG:47186 44 4 2019 0001225
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000308 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Marco Antonio
ABOGADO/A:IGNACIO CÉSAR MUÑOZ DOPICO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Agapito, DIRECCION000 CB
ABOGADO/A:ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO, ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 308/2019, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Marco Antonio, como demandante, representado por el Letrado, Sr. Muñoz Dopico, contra ' DIRECCION000, C.B', y el comunero D. Agapito, como parte demandada, representada por la Letrada, Sra. Palomino Cerezo,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de septiembre de 2018, el Sr. Marco Antonio presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente el despido, condenando a la demandada a que opte entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o a el abono de una indemnización de 741,37 euros, condenando asimismo a la empresa al pago de 1.431,31 euros, en concepto de liquidación de salarios pendientes a la fecha del despido, así como al pago del 10% de dicha suma, en concepto de intereses de los salarios adeudados.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de octubre de 2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.
En el acto de juicio, la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, manteniendo la solicitud de improcedencia, a la que se allanó la parte demandada, y tras el correspondiente trámite de alegaciones, se efectuó la admisión y práctica de las pruebas propuestas, los Letrados formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
CUARTO.- Mediante Providencia, de fecha 14 de octubre de 2019, se acordó, como diligencia final, librar oficio al Colegio de Abogados de Valladolid, a fin de obtener certificación de la fecha de notificación al actor de la designación provisional de Letrado de oficio. Remitido el oficio interesado, se dio traslado a las partes para su valoración, con el resultado que obra en autos.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Marco Antonio, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, ' DIRECCION000, C.B', integrada por el comunero codemandado, Agapito, desde 28 de septiembre de 2018, en virtud de un contrato eventual, a tiempo completo, con categoría profesional Representante de comercio, y salario medio mensual de 1.783,11 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-En el contrato de trabajo (cláusula adicional) se pactó una retribución de 14 pagas mensuales de 1500 euros netos, integrada por un salario fijo y 270,90 euros por gastos de desplazamiento una vez al mes de Barcelona a Valladolid, y una retribución variable, en función del volumen de ventas netas, así como gastos de desplazamiento por razón del ejercicio de la actividad (0,19 €/kmtr) y gastos de manutención justificados.
TERCERO.-La empresa demandada entregó al trabajador una comunicación, fechada el día 4 de enero de 2019, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3 demanda), notificándole la rescisión de su contrato de trabajo, por falta de cumplimiento de objetivos previstos, con fecha de efectos 4 de enero de 2019.
En la misma comunicación se indicaba la puesta a disposición de una indemnización de 384,77 euros.
CUARTO.-Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador devengó las siguientes retribuciones salariales brutas, sin inclusión de parte proporcional de pagas extras, conforme al siguiente desglose:
-Octubre/18............................................................1.314,10 euros.
-Noviembre/18....................................................1.314,10 euros.
-Diciembre/18....................................................2.050,00 euros.
QUINTO.-La empresa demandada emitió un recibo de finiquito, fechado el día 4 de enero de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 5), firmado por el trabajador, en el que se incluyeron los siguientes conceptos:
-Salario Base......................................................173,33 euros.
-Complemento Puesto Trabajo...........18,27 euros.
-Desplazamientos............................................36,00 euros.
-Indemnización 33 días/año.............384,77 euros.
SEXTO.-La empresa, en fecha 4 de enero de 2019, realizó una transferencia en favor del trabajador por importe de 1.274,80 euros, en concepto de ' nómina Diciembre'. El recibí obrante en la nómina de diciembre/18 fue firmado por el actor.
SÉPTIMO.-Finalizada la relación laboral, la empresa adeuda al trabajador los siguientes conceptos:
-Diferencias nómina Dic/18...........225,20 euros.
-P.P Extras........................................................413,12 euros.
-Vacaciones no disfrutadas/19.......16,56 euros.
OCTAVO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.
NOVENO.-El día 18 de enero de 2019, el trabajador presentó solicitud de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Cataluña. En fecha 11 de marzo de 2019, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, resolvió reconocer el beneficio solicitado, así como confirmar ' la designación provisional realizada por el Ilustre Colegio de Abogados en la persona de D. Ignacio César Muñoz Dopico...'.La mencionada resolución, en fecha que no consta, fue notificada al actor.
DÉCIMO.-Disconforme con la decisión extintiva y la liquidación efectuada por la empresa demandada, el día 26 de marzo de 2019, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 10 de abril de 2019, con resultado ' sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo, las nóminas, el certificado de empresa, la comunicación de despido, el recibo de finiquito, y el justificante de la transferencia bancaria, así como la declaración de la testifical de la Sra. Esperanza, constituye los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare despido improcedente la decisión de la empresa demandada de extinguir la relación laboral que mantenía con el actor, con fecha de efectos 4 de enero de 2019, pretensión a la que no ha deducido oposición la parte demandada, mostrando, no obstante, disconformidad con el salario fijado en la demanda.
La primera cuestión que debe analizarse, por tratarse de un presupuesto de orden público procesal, susceptible de ser apreciado de oficio, es la relativa a la caducidad de la acción de despido, para cuyo ejercicio el artículo 59.3 Et fija un plazo de 20 días siguientes a aquel en que se hubiera producido.
El plazo de caducidad de la acción de despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.4 quedaría suspendido por la solicitud de designación de abogado de oficio, que fue realizada por el trabajador demandante en fecha 18 de enero de 2019, esto es, cuando habían transcurrido ocho días desde la comunicación de la decisión extintiva, en fecha 4 de enero de 2019. El cómputo del plazo habría permanecido en suspenso, conforme dispone el artículo 16.2 de la Ley 171996, de Asistencia Jurídica Gratuita, hasta la notificación al solicitante de la designación de provisional de abogado por el Colegio de Abogados, trámite al que se refiere expresamente la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de fecha 11 de marzo de 2019, si bien, la comunicación remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en contestación a la diligencia final acordada, indica que no le fue notificada al actor otra designación más que la reflejada en la resolución definitiva de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, por ello, no puede sino entenderse que el plazo de caducidad se reanudaría desde la notificación de la mencionada resolución definitiva, cuya notificación no consta, pero aún en el improbable supuesto que pudiera haber sido notificada en la misma fecha que fue dictada, y que consta en el registro de salida, 11 de marzo de 2019, teniendo en cuanta que la papeleta de conciliación se presentó el día 26 de marzo de 2018, no habría transcurrido el plazo restante para el ejercicio de la acción de despido, por lo que, pese al planteamiento efectuado de oficio, sustentado en la referida designación provisional de Letrado por el Colegio de Abogados, que no ha sido finalmente confirmada por dicho organismo, la excepción de caducidad de la acción no puede ser apreciada.
TERCERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 4 de enero de 2019, pretensión a la que se ha allanado la empresa demandada, con avance de la opción por la indemnización, por lo que debe ser estimada, con la consiguiente extinción de la relación laboral, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
La declaración de improcedencia del despido exige un pronunciamiento sobre el salario rector de la indemnización, parámetro sobre el que las partes han mostrado discrepancia.
El examen del contrato de trabajo revela que fue pactada una retribución fija 14 pagas de 1.500 euros mensuales, que no puede ser considerada íntegramente como salario, toda vez que la cantidad fija por desplazamiento (270 €/mes) posee naturaleza extra salarial, retribución fija, en términos netos, a la que se añade una retribución variable, vinculada a las ventas, más los correspondientes gastos de desplazamiento y manutención. El importe del salario bruto mensual lo encontramos en las nóminas aportadas, cuyo examen revela que las percepciones salariales devengadas por el trabajador han sido variables, pues en la nómina de Diciembre/18 figura una gratificación de 750 euros, no percibida en mensualidades anteriores, en las que el salario bruto fue de 1.314,10 euros, si bien, el examen de las nóminas revela que no han sido incluidas entre las retribuciones devengadas la P.P de Pagas Extras, concepto que incrementaría las retribuciones salariales fijas, s.e.u.o, a 1.533,11 euros mensuales, lo que conduce a fijar, a efectos indemnizatorios, un salario medio mensual (Salario fijo + variable Dic/18), de 1.783,11 euros.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador, s.e.u.o, ascendería a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (644,82 €).
CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS, acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de la correspondiente liquidación, en la que integra el salario correspondiente al mes de Diciembre/18, las P.P de Extras, y vacaciones no disfrutadas de los años 2018 y 2019.
La parte demandada ha formulado oposición a los conceptos e importes incluidos en la liquidación, invocando el pago de la totalidad de las retribuciones devengadas por el trabajador.
Planteada la controversia en los términos expuesto, su resolución exige necesariamente partir del pronunciamiento efectuado en relación con el salario rector de la indemnización por despido.
En cuanto a las reclamación de la P.P de Pagas Extras, como se ha expuesto, no se encuentran reflejadas en las correspondientes nóminas, sin que tampoco dicho concepto fuera incluido en el finiquito confeccionado por la empresa, en el que únicamente se recogen las retribuciones correspondientes al mes de Enero/19 y la indemnización por despido, por tanto, la reclamación deducida por la parte demandante debe tener favorable acogida, si bien, reduciendo su importe, en atención al salario fijo calculado, al fijado en el Hecho Probado Séptimo, de 413,12 euros.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, concepto tampoco reflejado en el finiquito, la empresa ha mantenido que fueron disfrutadas en el periodo navideño, durante el cual la empresa habría permanecido cerrada, manifestación que, aunque ha sido avalada por la testigo, persona ajena a la empresa, resulta carente de suficiente sustento probatorio en orden a considerar acreditado el disfrute, lo que determina que dicho concepto deba incorporarse a la liquidación, si bien, únicamente la compensación de vacaciones correspondiente a los 4 días trabajados del mes de Enero/19, no así las correspondientes a 2018, toda vez que las vacaciones, salvo excepciones que no concurren en este caso, deben ser disfrutadas en año natural en el que se devengan, cuyo transcurso produce la caducidad del derecho de disfrute, sin que, en consecuencia, surja el derecho a obtener compensación económica.
QUINTO.-Determinados los conceptos e importes que habrían de integrar la liquidación, la siguiente cuestión a abordar es la relativa al valor liberatorio, tanto de la nómina de Diciembre/18, como del finiquito extendido el día 4 de marzo de 2019, documentos ambos firmados por el trabajador demandante, haciendo constar en el segundo su disconformidad.
Al respecto del valor liberatorio del finiquito, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial, plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, que recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007, con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011 , ha establecido que:
'a)El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( sentencia de 24-6-98 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 de la Sala General y 24-6-98, entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. De 24-6-98 antes citada y 26-11-01).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y 30-9-92 , entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito ' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL (RCL 1995, 1144) ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. De 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 , y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º (s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)'.
Pues bien, comenzando por el examen del certificado de finiquito, los conceptos a los que se refiere expresamente son las retribuciones correspondientes al mes de Enero/17, concepto que no se reclama, y la indemnización por despido, sin que la eficacia liberatoria de dicho documento pueda extenderse a la P.P de Extras, puesto que dicho concepto no se encuentra incluido en el mismo, y tampoco a la compensación económica de vacaciones no disfrutadas, pese a la mención genérica que se incluye en la redacción del mismo, toda vez que el documento fue firmado por el trabajador 'No conforme', lo que determina que, acreditado el devengo de tales conceptos, sin que la empresa haya probado su efectivo abono, deba estimarse la reclamación deducida por la parte actora, si bien, de forma parcial, por el importe fijado en el Hecho Probado Séptimo, en atención al importe de las retribuciones salariales que se ha estimado acreditado.
La parte demandante ha extendido su reclamación a la nómina correspondiente al mes de Diciembre/18, documento que consta firmado por el trabajador con la indicación ' no conforme'.La representación de la empresa demandada ha mantenido que parte de la nómina y el finiquito le fue abonado al actor mediante transferencia, y otra parte en metálico, momento en el que habría firmado tanto la nómina, como la comunicación de despido y el finiquito. Pues bien, como se ha expuesto, en la firma del recibí de la nómina figura ' no conforme', expresión que impide conceder valor liberatorio a dicho documento, toda vez que el pago en metálico invocado por la empresa no ha resultado acreditado, pues la única prueba practicada a tal fin por la parte demandada ha sido la testifical de la empleada de la gestoría encargada de realizar las nóminas de la empresa, persona que no habría tenido intervención directa en el abono de la nómina. Así pues, la única prueba del pago de la nómina de Diciembre/18 es el justificante de la transferencia bancaria efectuada en favor del actor, en fecha 4 de enero de 2019, de la que se desprende un pago de 1.274,80 euros en concepto de 'nómina Diciembre', lo que determina que la reclamación de tal concepto, reducida por la propia parte actora en la demanda a 1.500 euros, debe ser estimada por la diferencia, 225,20 euros.
QUINTO.-Las cantidades adeudadas por salarios habrán de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALENTEla demanda presentada D. Marco Antonio contra ' DIRECCION000, C.B', y el comunero D. Agapito, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes con efectos desde el despido, 4 de enero de 2019, y CONDENOsolidariamente a la empresa y comunero codemandados a abonar al actor una indemnización de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (644,82 €), más la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (654,88 €), en concepto de salarios, cantidad que habrá de incrementarse en el 10% anual de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 030819, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.