Sentencia SOCIAL Nº 397/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 397/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3100/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 397/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:297

Núm. Roj: STSJ AND 297/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3100/2019-B Sent. Núm. 397/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 397/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vicenta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
11 de los de Sevilla, autos nº 1235/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vicenta contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de julio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª. Vicenta nacida el día NUM000 de 1951, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de ordenanza II.- Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 9 de agosto de 2016 por la que se deniegan las prestaciones de incapacidad permanente.

III.- Formulada por el actor reclamación previa con fecha 16 de septiembre de 2016 se desestimó por resolución de fecha 10 de noviembre de 2016 Obran en el expediente el informe médico de síntesis de fecha 18 de julio de 2016 (folios 42 a 44), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 20 de julio de 2016 (folio 46), que dan por reproducidos IV.- Dª. Vicenta padece síndrome metabólico hipotiroideo, dislipemia y pitiriasis versicolor, hernia discal L4- L5 intervenida discopatía lumbar incipiente. Cervicartrosis con discopatía C5-C6, fibromialgia.

Todo ello le produce algias generalizadas con episodios agudos.

V.- La trabajadora se ha jubilado con fecha de efectos de diciembre de 2016. '

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso, nacida el NUM000 de 1951, ordenanza de profesión que ha venido desempeñando por cuenta de la Junta de Andalucía, solicitó el 9 de junio de 2016, fecha en que se encontraba en situación de alta laboral, la prestación de incapacidad permanente, e incoado el preceptivo expediente el mismo finalizó con resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de agosto de 2016 por entender que las lesiones padecidas no eran constitutivas de la situación postulada en ninguno de sus grados.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que es la única pretensión que deduce también en esta fase del proceso aun cuando la sentencia de instancia afirmase erróneamente que con carácter subsidiario postulaba que se la declarase afecta de una incapacidad permanente total.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en sentencia de 23 de julio de 2019 , luego de establecer como probado, en lo que aquí interesa que la demandante fue intervenida (en el año 1997) de una hernia discal en el segmento L4-L5 y presenta discopatía lumbar incipiente, así como cervicoartrosis con discopatía a nivel C5-C6, y fibromialgia que la producen algias generalizadas con episodios agudos, desestimó la demanda, poniendo de manifiesto que desde el año 2014 no existen datos de seguimiento especializado ni que haya padecido procesos de incapacidad temporal.



SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia se alza la demandante en suplicación con la pretensión de que se le declare tributaria de una incapacidad permanente absoluta. A tal fin, su representación técnica procesal articula dos motivos, respectivamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- El motivo inicial pretende que en el hecho probado cuarto se deje constancia de que la actora padece fibrosis radicular secundaria a la cirugía, como acreditan los informes que cita. El dato es cierto pero carece de relevancia a los fines perseguidos en el recurso pues esa condición patológica, de larga data, que no ha sido obstáculo al normal desarrollo durante un largo período de tiempo de una actividad laboral poco exigente físicamente como la de ordenanza, no mostraba una actividad clínica significativa en la fecha del hecho causante de la prestación, como se desprende del resultado de la exploración que el día 18 de julio practicó la médica inspectora del INSS, a cuya valoración ha atribuido credibilidad la juzgadora, a tenor de la cual la maniobra de Lassegue era negativa, no apareciendo tampoco dolor a la realización de la maniobra de fuerza contrarresistencia, y la marcha no era antiálgica.



TERCERO.- I.- El motivo dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, cita que debemos entender hecha al apartado 5 de ese mismo precepto en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta del mencionado Texto Legal, así como la jurisprudencia que invoca. Aduce, que el informe pericial que consta en autos y el informe del médico de atención primaria de 9 de junio de 2016 acreditan que su patrocinada es acreedora de una incapacidad permanente absoluta, transcribiendo al efecto parte de ese último documento en el que se afirma que 'padece crisis recurrentes de dolor e impotencia funcional altamente invalidantes que le incapacitan para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral'.

II.- A la hora de dar respuesta a la censura jurídica que acabamos de sintetizar la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnatoria a través de la cual se plantea, se reduce exclusivamente a determinar si a la vista de las dolencias y menoscabos funcionales consignados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en el cauce elegido, se dejó de aplicar incorrectamente por el juez 'a quo' el precepto sustantivo cuya vulneración se le achaca, pues el conducto escogido sólo es hábil para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse necesariamente sobre los hechos fijados por el órgano de primer grado, salvo en el caso de que se haya propuesto y admitido su modificación con base en lo previsto en el art. 193 b) del Texto Adjetivo Social.

Es preciso este recordatorio porque la representante de la actora lleva a cabo una argumentación de la tesis que defiende desde la contemplación de una situación diferente a la que declara acreditada en la sentencia, a partir del informe pericial que se limita a citar genéricamente y que ya fue valorado negativamente por la magistrada ante la que su autor lo ratificó, y al juicio de valor emitido por la médica de cabecera que por muy respetable que sea no vincula a la juzgadora y tampoco a esta Sala.

Pretende así que este Tribunal proceda a una nueva valoración de los elementos de convicción y revise la realizada por el órgano sentenciador, acogiendo las alegaciones que formula en régimen de impugnación abierta, por una vía procesal inadecuada y sin instar la rectificación del relato de hechos probados, lo que resulta inaceptable.

En definitiva, el propio planteamiento del motivo lo hace inviable pues incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión que consiste en extraer determinadas consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la plasmada en la sentencia combatida sin proponer previamente su rectificación por el único canal habilitado a tal fin.

III.- A lo anterior hay que añadir que a la luz de los hechos que en la sentencia impugnada se declaran acreditados, la decisión adoptada resulta ajustada a derecho, pues la situación de la actora en la fecha del hecho causante, en la que seguía prestando servicios efectivos, no encuentra encaje en la definida en el precepto cuya inaplicación se le achaca, teniendo en cuenta que: 1º) En el momento indicado no existía déficit motor ni pérdida de fuerza en las extremidades inferiores y la limitación de la movilidad de la columna lumbar lo era a los grados medios, por lo que no existía ningún obstáculo objetivo para que la demandante pudiese desplazarse a un centro de trabajo utilizando los medios de transporte habituales y, una vez en él, llevar a cabo, en las exigibles condiciones de profesionalidad y eficacia, trabajos de índole liviana y sedentaria que no exigiesen sedestación prolongada y permitiesen cambios posturales, como efectivamente lo venía haciendo en el normal desempeño de su oficio de ordenanza.

2º) El resultado de la exploración practicada por la médica inspectora del INSS puso de manifiesto la inexistencia de signos de clínica radicular activa.

3º) En ese mismo informe, en cuyas conclusiones se apoya la sentencia de instancia, se recoge el tratamiento seguido en esa fecha para mitigar el dolor consistente en la ingesta de un analgésico y de un fármaco coadyuvante propios del primer escalón de la escalera analgésica, lo que no apunta hacia una clínica con una intensidad tal como para impedir la realización de cualquier tipo de trabajo.



CUARTO.- Las consideraciones precedentes abocan el recurso formulado por la demandante al fracaso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de Dª. Vicenta contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 1235/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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