Sentencia Social Nº 3971/...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Social Nº 3971/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2008 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3971/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103821


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002334

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3971/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 767/2007 y siendo recurrido/a CARRILLO PUERTAS DOMINGO y FOGASA T. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto con D.N.I. nº NUM000 contra la empresa CARRILLO PUERTAS DOMINGO y FOGASA se absuelve a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Carlos Alberto, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CARRILLO PUERTAS DOMINGO, dedicada a la actividad de otras instalaciones de edificios y obras, el 9-2-2004, ostentado la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.183,78 euros.

(docum. nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- En fecha 19-6-2007, el demandante suscribió una comunicación de baja voluntaria, así como también el certificado de empresa.

(docum. nº 1 de la parte actora, y hecho quinto de su demanda)

TERCERO.- El pasado día 10-7-2007 se celebró el acto de conciliación ante el organismo público competente, con el resultado de intentado sin efecto, según papeleta presentada el 28-6-2007.

CUARTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: "El Sr. Carlos Alberto suscribió contrato de trabajo con la mercantil Chaures S.L., en fecha 30 de agosto de 2007, dicha mercantil fue la que le había ofertado un puesto de trabajo de mejores condiciones que las que disfrutaba con la demandada, y como consecuencia de dicha oferta, El Sr. Ángel Daniel procedió a despedir al Sr. Carlos Alberto". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 28.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia al que propone la siguiente redacción alternativa: "La actora suscribió el certificado de empresa en el que consta la causa de la baja, sin ser consciente de lo que estaba haciendo en ese momento, mediante engaño por parte del empresario y desconociendo el contenido de dicho documento". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 24. Insiste la recurrente en que el contrato de trabajo era indefinido y no temporal, resultando incoherente la firma por el trabajador de un documento como es el certificado de empresa en el cual consta la baja voluntaria del trabajador.

El motivo no puede prosperar. El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Dentro del proceso civil existe una norma, así como una muy consolidada interpretación jurisprudencial sobre la misma, que es de plena aplicación al procedimiento laboral, en cuanto que no existe precepto alguno, dentro de este campo jurídico, que la contraríe. Así, el artículo 217 de la LEC, señala en su apartado segundo , que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y en su apartado tercero que: "incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Esto ha llevado al Tribunal Supremo a argumentar que, conforme al derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente legislativo del artículo 217 de la LEC , es al demandante al que le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que al demandado es el que debe alegar y probar los hechos impeditivos y/o extintivos, así como los que fundamenten las excepciones procesales (STS 12-7-94 ). Indica también el citado precepto que por aplicación de los principios expuestos de valoración de la prueba, el tribunal ha de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Se debe matizar, siempre con carácter genérico, que sobre ninguna de las partes puede recaer la prueba de hechos negativos, que debe calificarse como imposible y/o diabólica, constitutiva de indefensión, y por tanto contraria al artículo 24.1 de la CE (STC

En el caso de autos la modificación pretendida por la recurrente no puede prosperar puesto que de los documentos en que se ampara no puede extraerse la conclusión pretendida, según la cual el trabajador fue coaccionado a firmar la baja voluntaria, siendo objeto de un despido por parte de la empresa tras conocer su voluntad de comenzar a prestar servicios para otra empresa. En el presente proceso en el que el demandante ejercita una acción de despido improcedente, es preciso que acredite la existencia de la relación laboral, antigüedad, salario, categoría profesional, lugar de trabajo, el hecho del despido, así como la fecha de su efectividad o si fue verbal o escrito, y por ello se ha de acudir a la regla general del artículo 217 de la LEC , correspondiéndole probar los hechos constitutivos de su derecho, lo cual no ha acontecido en las presentes actuaciones, en que el actor no ha probado la existencia del despido que alega.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 91.2 de la LPL en relación con el artículo 217 de la LEC y ello porque el único posible medio de prueba del que disponía el actor para acreditar su despido y la falta de consentimiento a la hora de haber firmado los documentos que aparecen reflejados en el relato fáctico, era la prueba de confesión de la demandada, que fue solicitada por escrito de demanda y admitida por el Juzgador de instancia, sin que hubiera comparecido el empresario al acto de juicio. Desde esta perspectiva, si el trabajador no tenía a su alcance otra prueba distinta de la confesión judicial del representante legal de la empresa que pudiera probar el despido de que había sido objeto, su no práctica por causa a él no imputable le origina un grave perjuicio, pues era la única prueba existente para que pudiera acreditarse el hecho del despido verbal o cuando menos tácito. Además, el artículo 304 de la LEC señala que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Y dado que la parte demandada no compareció al acto de juicio, habiendo sido citada legalmente, el juez de instancia debió considerar reconocidos los hechos en que intervino el demandado, considerándolos como ciertos y perjudiciales para sus intereses.

El motivo no puede prosperar. El artículo 91.2 de la LPL vigente, dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la LPL , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición.

Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde se deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello.

Conforme al artículo 217 de la LEC actual, que sustituye al derogado artículo 1214 del Código Civil , el demandante ha de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y el demandado tiene la carga de probar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante. Indica también el citado precepto que por aplicación de los principios expuestos de valoración de la prueba, el tribunal ha de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

En el caso de autos, y tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que el demandante tiene la antigüedad, categoría y salario que se refleja en la demanda, ya que dichas circunstancia están acreditadas mediante la documental aportada por el actor en su ramo de prueba. Pero en cuanto a la cuestión de fondo planteada, el actor única y exclusivamente impugna lo que manifiesta que fue un despido verbal efectuado el 19-06-2007, no siendo suficiente el hecho de que se tenga por confesa a la empresa demandada por su ausencia al acto de la vista, sino que han de aportarse hechos o circunstancias que aunque sean indiciarias, permitan colegir la voluntad unilateral de la empresa de proceder a su despido.

Y tanto de los hechos y alegaciones que aparecen en la demanda (hecho segundo a sexto), como del ramo de prueba aportado por el demandante, se evidencian circunstancias que permiten afirmar que el actor causó baja voluntaria, no teniendo sentido que suscriba la comunicación de baja o el certificado de empresa, sin ninguna clase de reserva de acciones, ni cualquier acto posterior que trate de desvirtuar su firma, ni tampoco aportó al acto de vista elementos que corroborasen la falta de consentimiento a la hora de suscribir tales documentos. Puesto que el "onus probandi" correspondía al actor, quien debía justificar el hecho del despido, y puesto que no se ha practicado prueba necesaria y suficiente al respecto, el recurso, al igual que la demanda, ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de 3 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en los autos número 767/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Carrillo Puertas Domingo y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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