Última revisión
17/10/2008
Sentencia Social Nº 3974/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2008 de 17 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3974/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103376
Encabezamiento
1614/08-PM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO GONZALEZ NIETO
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001614 /2008 interpuesto por Carmen contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000115 /2007 sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. La actora fue declarada en situación de Invalidez Permanente para su profesión habitual de empleada de hogar, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 03-11-2006, en resolución del Instituto Nacional Seguridad Social de fecha 06-11-2006, con una base reguladora de 487,14 Euros./ Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones:
HD desde el 92 hasta 8-94 en que se realizó TRDC por glomerulonefritiS paniculitis mixta MI con Linfedema. Tercio medio distal pantorrillas. Polineuropatía mixta distal MI./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Carmen , absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre reconocimiento de invalidez permanente en el grado de Absoluta, manteniendo la resolución del I.N.S.S. que declaró a la actora, en la situación de I. P .Total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común; recurre en Suplicación la trabajadora, pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto el ordinal 3º, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "HD desde el 92 hasta el 8-94 en que se realizó TRDC por glomerulonefritis. Paniculitis en MMID. Linfadenitis por TB hace 20 años. Tercio medio distal pontorrillas. Hta severa. Hipercolestorolemia. Amnesis global transitoria. Obesiad. IRC segundaria a Glomerulonefritis con trasplante renal derecho. Intervenida de Prolapso y pólipo endometrial. Colecistectomía. Ecografía de tiroides: Nódulo sólido, muy hipoecogénico, con un contorno superior bilobulado, a nivel del margen posterior del polo inferior del LTD, con un diámetro máximo aproximado de 1 cm, la imagen sugiere un adenoma de paratiroides. EMG y VCN: presencia de una plineuropatía mixt, sensitivo-motora, distal y simétrica en ambos MMII con patrón de predominio axonal (no se completa esdudio EMG por muy mala tolerancia a la prueba, dolor severo, edema duro con fovea y secreción de edema linfático en los puntos de punción). Trasplante renal con tratamiento de prednisona y ciclosporina, desde hace 2 años presenta una lesión difusa eritematosa, caliente, dolorosa e infiltrativa, en ambas piernas: Lipoesclerosis; mixedema; Biopsia de lesión cutánea en pierna: calcinosis cutis, elastosis subcutánea. Ütero miomatoso, quiste ovario izquierdo de 15.7 x 14.9 mm (se objetivan numerosos nódulos hipoecóicos en múltiples localizaciones miometriales, los mayores de 25x18 mm y 24x33 mm, compatibles con leiomiomas intramurales). Hemorroides externas e internas. Limitación a la bipedestración mantenida y a los ambientes tóxicos. Osteoporosis en columna"; amparando su pretensión de revisión en distintos informes médicos.
Motivo que no puede merecer favorable acogida, ya que, aparte de que dichos dictámenes, ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la prueba practicada, es reiterada doctrina: "que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, para que proceda la revisión de hechos, se requiere, documento o pericia, que de forma evidente y manifiesta ponga de relieve la equivocación que se atribuye al juzgador, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con los arts. 97.2 de la L.P.L. y 217 de la LEC, sin que su ponderado juicio, pueda ser desvirtuado por los criterios subjetivos de las partes, a menos que medie prueba concluyente e inequívoca del yerro imputado". Doctrina que aplicada al supuesto litigioso, se traduce en el fracaso de la revisión fáctica pretendida, al pretender el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez "a quo", por el parcial e interesado de la parte.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con amparo procesal en el art. 191.c) de la L.P.L ., se denuncia, infracción por interpretación errónea o no aplicación, del art. 137.5 de la L.G.S.S ., definidor de la invalidez permanente en grado de absoluta.
Motivo que no puede tener favorable acogida, toda vez que para la calificación de la invalidez hay que examinar y hacer en cada caso la valoración de las residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral en relación con el trabajo a que se dedique, teniendo en cuenta, además de las dolencias el oficio o profesión del interesado, pues, las incapacidades que la ley contempla y define son esencialmente profesionales, y en tal sentido efectuada esa valoración en el supuesto de autos, resulta evidente que las limitaciones que afectan al recurrente, han sido correctamente calificadas en vía administrativa, así como en la sentencia de instancia, ya que inalterado el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se recoge que la actora padece: "HD desde el 92 hasta 8-94 en que se realizó TRDC por glomerulonefritiS paniculitis mixta MI con Linfedema. Tercio medio distal pantorrillas. Polineuropatía mixta distal MI."; esta Sala entiende, que si bien, como acertadamente se entendió por la Entidad Gestora y por el Magistrado "a quo", no podría realizar los quehaceres fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, ello no le impediría realizar otras actividades más livianas o sedentarias, que no exijan esfuerzos físicos, pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: "la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por cualquier otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general". En base a lo que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia y no darse la infracción del precepto que se denuncia como supuestamente infringido, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Carmen , contra la sentencia dictada el 7/02/0, por el Juzgado de lo Social Nº TRES DE A CORUÑA , en autos Nº115/07, seguidos a instancia de Dª Carmen , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
