Sentencia Social Nº 3975/...yo de 2008

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15/05/2008

Sentencia Social Nº 3975/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1891/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3975/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103825


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0026679

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 15 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3975/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 636/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Patric S.L., Excopasa,S.A., EQUIPSA 10, S:L. (Administra.Concursal), Eloy (Adminis.Concursal) y Jesús Carlos (ADministra.Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo l'excepció de manca d'acció i desestimo la demanda presentada per Rafael, contra PATRIC, S.L., EXCOPASA, S.A., EQUIPSA 10, S.L., i Administradors concursals d'EQUIPSA 10 S.L. Srs. Eloy i Jesús Carlos, i FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament, i absolc als demandats dels plantejaments exercitats en aquest procediment."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Sr. Rafael, amb DNI NUM000, ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada EQUIPSA 10, S.L., des del dia 25.05.06, havent subscrit en aquesta data un contracte de treball eventual d'interinitat i signant posteriorment una conversió en indefinit.

Segon.- La categoria professional que consta en el contracte i a les nòmines és d'Auxiliar Administratiu, realitzant les funcions de gestió administrativa del personal. El salari brut mensual era de 3.657,39 euros, amb inclusió de prorrata de pagues extres.

Tercer.- En data 16.07.07 el demandant va iniciar el permís de paternitat fins el dia 28.07.07.

Quart.- El demandant va voler lliurar a l'empresa una comunicació, de data 30.07.07, per la qual reclamava se li fes entrega d'una carta d'acomiadament, doncs deia que se li havia informat que es produiria l'extinció de la relació laboral amb efectes del dia 31.07.07.

Cinquè.- En data 24.08.07 es va dictar resolució pel Departament de Treball (ERO 168/07) pel qual s'autoritzava la rescissió dels contractes dels 93 treballadors que componen la totalitat de la plantilla de l'empresa EQUIPSA 10, S.L., en la que hi estava inclòs el demandant. En aquesta resolució es fa constar que el dia 31.07.07 es va assolir l'acord amb els representants dels treballadors, i efectivament des d'aquest dia no han treballat a l'empresa.

Sisè.- El domicili social de l'empresa EQUIPSA 10, S.L., inicialment era al carrer Nàpols número 216 de Barcelona, i actualment és al mateix carrer, número 227. El seu objecte social és la compra, venda, explotació de finques, solars, terrenys, així com la realització d'obres públiques i privades. L'administrador únic és el Sr. Bernardo.

Setè.- L'administradora única de l'empresa PATRIC, S.L., és la Sra. Erica, i en són apoderats els Srs. Cristobal i Luis Pedro , si bé Sr. Bernardo va ser-ho fins el 06.03.02. L'objecte social és

el lloguer de béns immobles i el domicili social està fixat al carrer Guillem Tell número 44, de Barcelona, si bé en contractes de treball i nòmines es feia constar el domicili del carrer Nàpols 216, i en un altre en el número 227.

Vuitè.- La mercantil EXCOPASA, S.A., es va constituir el 30.12.89, l'actual domicili social és al c/ Nàpols 227 de Barcelona, l'objecte social és la compra, venda, explotació de finques, solars, terrenys, així com la realització d'obres públiques i privades. L'administrador únic era Sr. Bernardo, i a partir del 27.09.07 és Sr. Cristobal.

Novè.- El departament de personal on efectivament prestava serveis el demandant, situat al carrer Nàpols núm. 227 de Barcelona, feia la gestió i administració en matèria de personal de les empreses PATRIC, S.L., EXCOPASA, S.A., EQUIPSA 10, S.L., tant pel que fa a la utilització d'un mateix programa informàtic integrat per les tres empreses, com pel que fa a la confecció de les nòmines, la tramitació de contractes, la documentació d'altes i baixes, o tramesa telemàtica de les nòmines, que ho feia el Sr. Rosendo donat d'alta a l'empresa PATRIC, S.L.

Desè.- S'ha esgotat el preceptiu de conciliació administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por el demandante Rafael en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso es impugnado por las partes contrarias PATRIC S.L. y ECOPASA S.A.

El proceso tiene su origen en demanda de despido verbal, que ha sido desestimada por cuanto el Juez entiende que no ha existido tal, sino tan sólo un comentario sobre la fecha en la que iba a hacerse efectivo el cese de actividades autorizado por un Expediente de Regulación de Empleo.

Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas, respecto a conviene señalar que son adecuadamente combatidas en el escrito de impugnación del recurso.

En el primer motivo de recurso se solicita la adición de un hecho declarado probado que tendría el siguiente contenido:

"El trabajador, mientras disfrutaba de su permiso de paternidad, fue despedido por las empresas demandadas verbalmente el día 24 de julio de 2007", con fecha de efectos 31.07.2007"

Cita para ello una serie de documentos, esencialmente una carta que él mismo dirige a las demandas instando su readmisión; cita también una serie de documentos que son en realidad escritos dirigidos al Juzgado en petición de práctica de pruebas a realizar el acto del juicio, los cuales evidentemente no pueden servir de base para una modificación fáctica al no estar referidos a hechos relacionados con el despido.

En realidad lo que parece que ocurrió -según la sentencia- es que el trabajador se encontraba de permiso por paternidad y fue advertido verbalmente de que se había llegado a un acuerdo -con los representantes legales de los trabajadores- sobre un despido colectivo que tendría efectos el día 31-7-07, pero en ningún caso se ha acreditado la existencia de una decisión particularizada de extinguir el contrato con el demandante por una causa específicamente propia.

Se desestima este motivo.

Se propone después la modificación del hecho declarado probado noveno, a fin de que tenga la siguiente redacción:

"El actor prestaba servicios para las empresas PATRIC, S.L., EXCOPASA, S.A. y EQUIPSA 10, S.L., en el departamento de personal común que estas tenían, y donde efectivamente prestaba servicios el demandante, situado en la calle Nápoles número 227 de Barcelona, el cual hacía la gestión y administración en materia de personal de las empresas PATRIC, S.L., EXCOPASA, S.A., EQUIPSA 10, S.L., tanto por la utilización de un mismo programa informático integrado por las tres empresas, como por la confección de las nóminas, la tramitación de contratos, la documentación de altas y bajas, o la remesa telemática de las nóminas, que lo hacía Sr. Rosendo dado de alta en la empresa PATRIC, S.L."

No puede ser admitido por cuanto introduce valores jurídicos predeterminantes del fallo, en un relato de hechos que, por otra parte, coincide en los elementos esenciales con el que contiene la sentencia. La sentencia explica adecuadamente las condiciones de prestación de servicios, y será en la fundamentación jurídica donde en todo caso deberá razonarse la existencia o no de la pretendida unidad empresarial fraudulenta.

Se desestima este motivo.

Tercero.- Al amparo de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y traer a colación lo que el recurso denomina "reciente de jurisprudencial que implica la necesidad de suavizar la carga de la prueba al trabajador"; cita nuestra sentencia de siete de marzo de 2003, número 1590/2003 , en la que razonamos sobre la circunstancia de que en múltiples ocasiones existe una mayor cercanía o disponibilidad real por parte de la empresa sobre algunos elementos probatorios trascendentes al proceso, lo que bajo determinadas circunstancias debería implicar la suavización de las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues exigirle una prueba plena de determinados hechos -en particular en materia de despido verbal- introduciría un serio desequilibrio de las partes. El escrito de impugnación razona que no es precisamente el presente supuesto el mejor caso para aplicar tal doctrina.

No puede estimarse la pretensión de la parte, pues en el presente caso no se trata de demostrar la existencia de un despido verbal que haya sido negado de contrario, sino que está acreditado que existía una negociación para alcanzar un despido colectivo que afectaba al conjunto de la plantilla, y es en ese contexto donde se pretende introducir la existencia de un despido verbal individualizado: pues bien, en el presente caso -donde existe un elemento probado que contextualiza al debate- es precisamente el trabajador quien debe demostrar que fue objeto de un trato específico y de un despido verbal. La sentencia realiza una argumentación que de hecho es una presunción judicial, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala no puede sino estimar correcta la deducción lógica que se realiza de un hecho cierto -la negociación del expediente colectivo, que ni siquiera es discutido en el recurso- que le lleva a concluir que el trabajador estaba incluido en el mismo, y además opinamos que dicho razonamiento es adecuado al criterio humano, cuando entiende que la comunicación verbal de que iba a cesar unos días después estaba relacionada con la narración del mismo.

Se razona después en el recurso que ha sido vulnerado el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral pues dicho artículo admite la posible "ficta confesio" en el proceso laboral; el recurso pretende deducir de la incomparecencia algunas de las codemandadas la aceptación por parte de estas de la existencia de su despido. Pues bien no puede aceptarse semejante planteamiento, pues el citado artículo señala expresamente que en caso de incomparecencia el demandado "podrá ser tenido por confeso en la sentencia", lo que viene a significar que la decisión de tener o no por confeso a quien no ha comparecido, la toma libremente el Juzgador, después de valorar El conjunto de la de la prueba y no es una obligación del mismo. En el presente caso la sentencia razona suficientemente las razones que le han llevado a la conclusión que alcanza, y dicho razonamiento es lógico, coherente, y se ajusta perfectamente a las conclusiones que alcanzaría un ciudadano medio. Lo cual es suficiente para qué esta Sala entienda la sentencia ajustada a derecho.

Razones que nos llevan a desestimar el motivo y, con él, la totalidad del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en autos 636/2007 seguidos a su instancia contra PATRIC, S.L., EXCOPASA, S.L., EQUIPSA 10, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y contra los Administradores Concursales Sres. Eloy e Jesús Carlos y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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