Sentencia Social Nº 398/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 398/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100340


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00398/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:331/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 398/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 331/2012 interpuesto por DOÑA Debora y DOÑA Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 797 y 798/2011 seguidos a instancia de las recurrentes, contra la mercantil AZUCARERA EBRO S.L., en materia de Derechos. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y desestimo las demandas interpuestas por DOÑA Debora Y DOÑA Guillerma contra la empresa AB AZUCARERA IBERIA, S.L.U., (Antes AZUCARERA EBRO,S.L.) a quien absuelvo de todos los pedimentos de las mismas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes Dª Debora , D.N.I. NUM000 , y Dª Guillerma , D.N.I. NUM001 , prestan servicios para el demandado AZUCARERA EBRO S.L., hoy AB AZUCARERA IBERIA S.L.U. con nivel 6 y 7 respectivamente. SEGUNDO.- Lo hacen en la factoría de Miranda de Ebro y lo hacen en la temporada propia de recogida y molturación de la remolacha que es de otoño-invierno. La primera lo hace desde la temporada 2006-2007 y la segunda desde la temporada 2004-2005. Se les hacía cada temporada un contrato de obra o servicio determinado desde un día a la finalización de la temporada. A partir de la temporada 2009-2010 se les hace un contrato de trabajadoras fijas discontinuas. TERCERO.- Las actoras percibían un complemento personal denominado OCP y dejan de cobrarlo a partir de la temporada 2008-2009. CUARTO.- En fecha 26-3-08 la empresa y los representantes de los trabajadores suscriben un pacto aplicable a todos los centros de trabajo del demandado como consecuencia de la necesidad de reestructuración del sector derivada de las directivas de la Unión Europea en materia de producción de azúcar. En estos pactos se establece un plan de bajas incentivadas, de extinciones de contratos de trabajo y de movilidad geográfica. Para las nuevas contrataciones se estará estrictamente a lo que diga el Convenio Colectivo. Dicho pacto se halla incorporado a los folios 125 y ss y aquí se reproduce.QUINTO.- La cuestión afecta a otros trabajadores en la misma situación que las actoras que han dejado de percibir el plus. En fechas 8-4-09 y 201-10 habían reclamado conjuntamente a la empresa la restauración del plus personal. SEXTO.- Desde la temporada 2008-2009 hasta la temporada 2011-2012 y hasta el 7-11-11 el plus personal que se hubiera devengado ascendería a 2198,22 euros para la primera y de 4033,96 euros para la segunda.SEPTIMO.- El citado plus personal es percibido por los trabajadores que eran fijos en el año 2008. OCTAVO.- Reclaman las expresadas cantidades y el derecho al percibo del plus. Presentan papeleta de conciliación el 1- 2-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 14-2-11. Interponen demanda para ante este Juzgado el 17-10-11.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas demandantes, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Dictada sentencia el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad registrado bajo número de autos 797/2011 por la que se desestimaban las demandas interpuestas por Doña Debora y Doña María Guillerma frente a la entidad Azucarera Ebro S.L, se alzan las trabajadoras en suplicación, impugnando el referido recurso la empresa demandada.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan las recurrentes la revisión de los concretos ordinales fácticos que a continuación se detallan, hasta un número total de siete, siendo examinados los mismos al presente fundamento de derecho de forma conjunta, por coincidir sustancialmente los argumentos jurídicos y doctrina aplicable en todos ellos, evitando así su reiteración de forma innecesaria.

Con carácter previo, hemos de apuntar que esta Sala ya se ha pronunciado con carácter previo con reiteración acerca de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que la revisión anunciada pueda prosperar, y que no son otros que los siguientes:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, no queda sino examinar las concretas pretensiones apuntadas por el recurrente a los motivos de recurso que aquí se analizan.

1/ Se pretende en primer lugar la modificación de la redacción operada al hecho probado segundo, en el sentido de incluir conforme a la redacción que se propone: los departamentos concretos en que las trabajadoras prestaban sus servicios; la falta de percepción de la correspondiente indemnización a la finalización del contrato; la constatación de contratación de la trabajadora Doña Guillerma bajo la modalidad de contrato de interinidad en las campañas 2007/2008 y 2008/2009 y la falta de especificación del trabajo o servicio prestado en los contratos suscritos.

Vista la doctrina anterior, la revisión no puede prosperar, pues se pretenden introducir datos fácticos que en nada influyen en el sentido del fallo, siendo irrelevantes a los efectos que aquí nos ocupan, como después se verá.

2/ Se insta en segundo lugar, la introducción al ordinal tercero de la referencia relativa a la existencia de otros trabajadores que han continuado percibiendo el complemento que se reclama, si bien, no es posible acceder a lo solicitado, al no indicarse concreta documental o pericial que evidencie la equivocación del Juzgador.

3/ En tercer lugar, se propone una nueva adición a realizar al hecho probado cuarto relativo al contenido del acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores en fecha 26-03-2008, acuerdo que ya fue valorado por el Juzgador de Instancia para redactar el ordinal que aquí se pretende modificar, y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por lo que nada nuevo aportaría la introducción que se pretende por redundante.

4/ En cuarto lugar, se insta la sustitución al hecho probado quinto de la mención 'plus' por 'complemento personal', sustentando dicha revisión en los documentos obrantes en autos a los folios 61 a 64 bis de las actuaciones. Tampoco es posible acceder a lo solicitado, pues como bien tiene declarado nuestra jurisprudencia, las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LPL , se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 [JUR 200575361 ], de 11-10-05 [JUR 200536261 ], 12-1-06 [JUR 20061369 ], 2-1-07 [JUR 20072196 ] o de 19-2-08 ).

Y así, constituyendo la documental apuntada fotocopias de diversas misivas y correos electrónicos, a dicha doctrina debemos estar, de lo que se deriva la desestimación de la revisión pretendida.

5/ En quinto lugar, se propone la sustitución al hecho probado sexto de la mención 'plus' por 'por complemento personal', debiendo dicho motivo correr igual suerte que el anterior, al no indicarse documental o pericial alguna que sustente la revisión.

6/ En sexto lugar, se persigue la misma modificación al hecho probado séptimo y ello con base en los documentos obrantes en autos a los folios 61 a 64 bis, 125 a 128 y 197 a 201, debiendo reiterarse los argumentos anteriormente esgrimidos respecto a la virtualidad revisoria de los documentos aportados a través de fotocopias al margen de que de los mismos no se desprende de forma literosuficiente la adición relativa a 'trabajadores que hicieron fijos en esa campaña' haciéndose constar por el Magistrado a quo al hecho probado que se pretende alterar que el plus personal es percibido por los trabajadores que eran fijos en el año 2008.

7/ En último lugar, vuelven de nuevo las recurrentes a solicitar la sustitución de la mención 'plus' por 'complemento personal', rechazándose de plano al no indicarse documental o pericial alguna que sustenta la modificación pretendida.

De todo lo anterior, debemos concluir la desestimación del primer motivo de recurso, por no tener acogida los argumentos esgrimidos en sus apartados 1) a 7).

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de los diversos preceptos estatutarios y reglamentarios así como de doctrina jurisprudencial que allí se apunta, centrando la recurrente los dos aspectos a analizar por esta Sala y que constituyen según su entender el objeto de recurso:

El primero de ellos, y que abordaremos al presente fundamento de derecho la tipificación de la relación laboral que vinculaba a las partes desde el inicio de la relación laboral, fecha de antigüedad de las trabajadoras y carácter fijo de la relación en la campaña 2008/2009. A criterio de las recurrentes, la relación laboral que las unía a la empresa ostenta el carácter de fijo- discontinua, habida cuenta de que la contratación de las demandantes campaña tras campaña a través de la modalidad de contratación para obra o servicio determinado, supuso la existencia de un fraude de ley. Y no sólo porque la contratación de aquéllas se llevó a cabo para responder a necesidades ordinarias, permanentes y cíclicas en el ámbito empresarial sino porque, a mayor abundamiento, se produjo un defecto de forma en su contratación, pues los sucesivos contratos suscritos no especificaban el carácter de aquélla, la obra o servicio a realizar ni el motivo de la sustitución en caso de interinidad.

El segundo aspecto abordado denuncia la vulneración de los arts. 14 CE , 15.6 y art. 17 ET , al percibirse el complemento por los trabajadores fijos y eliminarse respecto a los temporales.

Centrándonos en la primera de las cuestiones expuestas, al objeto de situar el objeto de debate, y en virtud de los datos consignados en la resolución recurrida, que permanece inalterado ante el fracaso de los concretos motivos de revisión fáctica, se desprende que ambas demandantes prestaban servicios para la entidad demandada en las campañas propias de la recogida y molturación de la remolacha, suscribiéndose desde el inicio de la relación laboral de cada una de ellas contratos de obra o servicio desde una fecha determinada hasta la de finalización de la campaña correspondiente, hasta la temporada 2009- 2010 en la que se suscribe entre empresa y trabajadoras contrato fijo discontinuo (del ordinal segundo).

En virtud de la relación laboral, las trabajadoras percibían un complemento personal denominado OCP que dejó de abonarse por la empresa a partir de la temporada 2008-2009, complemento que continuó percibiéndose por los trabajadores que eran fijos en el año 2008 (de los ordinales quinto y séptimo). Por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores celebrado el 26 de marzo de 2008, se acordó que las nuevas contrataciones se acogerían estrictamente a lo estipulado en Convenio colectivo (hecho probado cuarto).

El Magistrado de Instancia, tras concluir que el complemento inicialmente abonado tenía un carácter personal, expresa que este último se encontraba vinculado a los contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado que fueron suscritos, y por ende su percepción y finalización quedaba directamente ligado al inicio y final de cada contratación, de lo que no podía deducirse el derecho automático de las demandantes al percibo del complemento ni en la contratación temporal para la campaña 2008/2009, ni a raíz de la suscripción de contrato fijo discontinuo en la temporada 2009/2010.

Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, entiende esta Sala que no es posible valorar tales circunstancias a colación de la reclamación de cantidad que da origen a la presente resolución, pues a juicio de los que aquí suscribimos, el planteamiento de dicha materia en el acto de juicio y en el posterior recurso de suplicación formulado, constituye una variación sustancial del contenido de la demanda que la legislación procesal laboral proscribe de forma rotunda.

Y así, vigente la Ley de Procedimiento Laboral al momento de interposición de las demandas que dieron origen a las presentes actuaciones, se ha de estar a los requisitos exigidos por su art. 80 en cuanto al contenido de dichos escritos rectores, cuyo apartado tercero especifica que aquéllos habrán de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas', expresión de la prohibición por todos conocida de la 'mutatio libelli'.

Dicha prohibición queda posteriormente corroborada por el art. 85 del mismo Cuerpo Legal , que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STCo 226/2000 ).

Dichos mandatos son plenamente ajustables a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (subjetivos y objetivos, causa petendi y petitum) ha emitido nuestro Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencias:

a.- Para el órgano judicial, que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 y 280/93 ); por otro lado, la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' ( STC 112/94 ), ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/91 , 144/91 , 59/92 y 88/92 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso, al igual que pueden aplicar, 'ex officio iudicis', las normas relativas a los presupuestos procesales ( SSTC 77/86 y 61/89 ). Pero es igualmente evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno modificar la causa 'petendi' y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada ( SSTC 166/93 y 122/94 , con referencia a la SSTC 211/88 , 144/91 y 43/92 ); pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' ( STC 20/82 ), vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 222/94 ).

b.- Para las partes, que todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción.

Examinado el contenido de las demandas presentadas, lo cierto es que las mismas se limitan a un relato sucinto de los hechos que motivan la reclamación de cantidad a que se constriñe el objeto del proceso, plasmando la existencia de relación laboral de las demandantes con la empresa demandada, el pago del complemento que posteriormente dejó de abonarse y la petición de restitución del su derecho a percibirlo, suplicándose expresamente que se declarase el derecho de las demandantes 'a percibir el complemento salarial OCP-complemento salarial y a su restitución con efectos desde la campaña 2008/2009 y para las siguientes, condenando a la entidad demandada a pasar por ello y reponer a aquéllas en esa situación, abonando las cantidades correspondientes desde entonces hasta ahora y en el futuro, más los intereses legales por mora para las debidas y no percibidas. Ninguna referencia se hizo a la posible naturaleza de las relaciones laborales preexistentes a la campaña 2009/2010 ni a la posible existencia de fraude de ley en la contratación.

Si efectivamente la fijeza o no de las relaciones laborales constituyó un presupuesto a valorar por el Juzgador de Instancia al objeto de determinar si efectivamente las actoras tenían derecho al complemento reclamado, debió ser introducida dicha cuestión en sus escritos rectores, pues la exigencia de concreción, claridad y suficiencia de la ley procesal en la expresión de los datos fácticos no es sino el reflejo de la identificación de la pretensión a través de la causa petendi constituida por los hechos básicos identificadores de la misma. A mayor abundamiento, y por aplicación supletoria, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en su art. 400 que consten en la demanda cuantos hechos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, lo que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral.

De todo ello se desprende que al abordar el demandante los aspectos anteriormente referidos en el acto de juicio, introdujo una modificación sustancial de la demanda, mediante el planteamiento de una cuestión nueva que a juicio de los que suscribimos fue incluso susceptible causar indefensión a la parte demandada. Y aún cuando ésta nada apuntó respecto a la vulneración de derecho constitucional alguno, sí expresó su desacuerdo en reabrir un debate respecto a unas relaciones jurídicas ya conclusas, invocando incluso la posible prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el art. 59 ET , argumento que de nuevo es reiterado en el escrito de impugnación.

Y como bien apunta el Magistrado a quo, consentidas por ambas demandantes las consecuencias derivadas de la contratación efectuada bajo la modalidad de obra o servicio determinado mientras eran perceptoras del complemento citado, no es dable abordar en este momento, con ocasión de la reclamación aquí articulada, y ante la falta de abono del mismo a partir de la campaña 2008/2009, la posible existencia de un fraude de ley en la contratación, pues ello sería contrario tanto al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE como a la doctrina de los actos propios, definida por la Sala Primera del Tribunal Supremo como aquel 'acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras)..

Por todo ello, los argumentos esgrimidos por las recurrentes relativos a la naturaleza de la relación laboral y su carácter o no de fijeza no serán abordados por esta Sala, en consonancia con el criterio expresado por el Magistrado a quo en su fundamentación jurídica. Y precisamente, hemos de recordar que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia'.

Y así, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta, y por imperativo legal ex arts. 97.2 LRJS y 217 LEC , esta Sala debe atenerse a la inmodificada redacción de hechos probados que fue propuesta por el Magistrado a quo, quien consignó cómo a raíz del acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores celebrado el 26 de marzo de 2008, las demandantes dejaron de percibir el complemento OCP al ser contratadas para la campaña 2008-2009, rigiéndose dicha contratación, en virtud de lo expresado por el referido acuerdo, por los términos previstos en Convenio Colectivo aplicable.

Teniendo en cuenta que de la redacción de dicha norma convencional nada se deduce respecto a la percepción del citado complemento y que el carácter del mismo fue consignado como personal según el Juez de Instancia, continuándose percibiendo por aquéllos trabajadores que eran fijos en el año 2008 (del ordinal séptimo), no concurrieron los presupuestos exigidos por el mentado Acuerdo para continuar las demandantes siendo benefactoras de aquél, máxime cuando su contratación en el año 2008 se produjo con posterioridad a la firma del acuerdo expresado, (la prestación de servicios se llevaba a cabo en la temporada de otoño-invierno y el acuerdo es firmado en marzo; de los ordinales primero y cuarto), suscribiéndose contrato temporal para obra o servicio determinado, sujeto a las previsiones del convenio respecto al complemento citado, que reiteramos nada dice sobre las condiciones de acceso al mismo.

Todo ello conlleva la desestimación del primero de los argumentos expresados al motivo segundo de recurso.

CUARTO.-Respecto a la pretendida discriminación denunciada por continuar percibiéndose el complemento personal por los trabajadores que a la anualidad de 2008 ostentaban el carácter de fijos y eliminarse su recibo respecto a los trabajadores temporales, hemos de realizar las siguientes consideraciones.

Tal y como apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2012 (Rec. 225/2012 ), por remisión a la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de 9 de febrero de 2009 que 'Ha de quedar establecida cual es la línea que dicha doctrina ha establecido respecto al principio de igualdad consagrado en el Art. 14 de la CE y en concreto sobre la incidencia que pueda producir sobre el mismo la desigualdad retributiva entre situaciones idénticas, de no existir una causa objetiva y razonable. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2006 (RCUD nº 133/2005 ) ha precisado lo siguiente: ' En primer lugar, conviene poner de manifiesto que no siempre la diferencia de retribución en atención a la fecha de ingreso en la empresa supone vulneración del principio de igualdad . Con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, y también a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia, en nuestra Sentencia de 7-07-2005 (rec. 101/04 ) se razona en los siguientes términos: Dijimos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2000 (rec. núm. 4500/1999 ), citando las de 17-10-1990 y 23 de septiembre de 1993 que 'el artículo 14 de la CE comprende dos prescripciones que ha de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminación y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad , en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.

Por lo que se refiere a la equiparación salarial (...) dice la STC 199/2002 , ya citada que 'la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho' y que - de conformidad con doctrina precedentemente expuesta - ' desde una perspectiva estrictamente constitucional conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas 34/1984 )', aparte la circunstancia de que en todo caso 'tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito', es decir,' que la diferencia de trato resulte objetivamente justificado, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'.

Y tal y como razonó el Magistrado a quo, en consonancia con el argumento que a continuación expondremos, la medida consistente en la sustitución del citado complemento para ciertos trabajadores vino motivada consecuencia de la reestructuración del sector derivada de las Directivas Comunitarias en materia de producción del azúcar, que junto con el plan de bajas incentivadas, extinciones de contrato de trabajo y movilidad geográfica buscó adecuar la situación empresarial a la nueva situación, superando así el juicio de razonabilidad exigido, sin que pueda considerarse la decisión que aquí examinamos arbitraria, caprichosa o carente de toda motivación, lo que de conformidad con la doctrina antes expuesta no hace sino consolidar la misma sin que pueda predicarse su carácter discriminatorio.

Por todo ello, y entendiéndolo así el Juzgador de Instancia ha lugar a confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, desestimándose íntegramente el recurso de suplicación formulado.

QUINTO.-De conformidad con el art. 235 LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a las recurrentes, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Debora y DOÑA Guillerma , frente a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 797 y 798/2011 seguidos a instancia de las recurrentes, contra la mercantil AZUCARERA EBRO S.L., en materia de Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000331/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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