Sentencia Social Nº 398/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 398/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 398/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100401

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00398/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:240/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:398/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 240/2013 interpuesto por DOÑA Coral , DON Adrian , DOÑA Julieta , DOÑA Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 622/2012 y Acum. 623, 624 y 625/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por DÑA. Coral , D. Adrian , Julieta y DÑA. Rocío , frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., CONDE NO a la referida parte demandada a abonar a DÑA. Coral la cantidad de 101,52 €, a D. Adrian la cantidad de 154,80 €, a Julieta la cantidad de 148,32 €, y a DÑA. Rocío la cantidad de 686,52 €, y le ABSUELVO del resto de las pretensiones efectuadas en su contra en este proceso

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Coral viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 03-04-1989 en virtud de contrato temporal, y desde 29-01-1992 con carácter indefinido, con la categoría profesional de operador auxiliar administrativo ofimático de segunda, percibiendo un salario mensual de 3.230,10 €. La empresa demandada le reconoce 122 días de antigüedad con contratos temporales. D. Adrian viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 11-07-1980 en virtud de contrato temporal, y desde 01-06-1993 con carácter indefinido, con la categoría profesional de operador auxiliar planta interna. A la fecha ostenta la categoría profesional de operador auxiliar planta y servicios principal de segunda, percibiendo un salario mensual de 3.744,59 €. La empresa demandada le reconoce 183 días de antigüedad con contratos temporales. Dña. Julieta viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 04-12-1990 en virtud de contrato temporal, y desde 16-08-1993 con carácter indefinido, con la categoría profesional de telefonista de segunda. A la fecha ostenta la categoría profesional de operadora principal segunda, percibiendo un salario mensual de 2.596,22 €. La empresa demandada le reconoce 181 días de antigüedad con contratos temporales. Dña. Rocío viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde fecha 04-12-1990 en virtud de contrato temporal, y desde 22-07-1993 con carácter indefinido, con la categoría profesional de telefonista de segunda. A la fecha ostenta la categoría profesional de operadora principal primera, percibiendo un salario mensual de 2.567,74 €. La empresa demandada le reconoce 730 días de antigüedad con contratos temporales. SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 14-10-2008. El artículo 80 regula el complemento por antigüedad: Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4 % del sueldo base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o subgrupo o bien un cambio de Grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicha ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computarse el tiempo de servicio en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios. TERCERO.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT presentó papeleta de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo sobre cómputo de contratos temporales en reconocimiento de derechos en fecha 29 de mayo de 2008 celebrándose el acto el día 11 de junio de 2008 sin avenencia. Se formuló demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 17 de junio de 2008 registrándose con nº de autos de Conflicto Colectivo 118/2008 , se dictó sentencia en fecha trece de febrero de dos mil nueve cuyo fallo dice literalmente: 1. Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2. Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver congruentemente a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos. La sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 19 de mayo de 2010 el contenido de ambas sentencias se da por enteramente reproducido en este punto. CUARTO.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT formuló demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 17 de junio de 2008 registrándose con nº de autos de Conflicto Colectivo 106/2008 , se dictó sentencia en fecha veinte de julio dos mil nueve cuyo fallo dice literalmente: Declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 161, 179, 183 ,192, 246 en los términos que se establecen.....La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diez el contenido de ambas sentencias se da por reproducido en este punto.QUINTO.- El precio del bienio de la categoría de Auxiliar Administrativo Ofimática 2ª en 1989 ascendía a 16,87 €. El importe devengado por 30 meses es de 84,60 €. En ese momento DÑA. Coral percibía una retribución por tiempo de 336,82 € que ha pasado a 391,59 €. El precio del bienio de la categoría de operador auxiliar planta interna en 1989 ascendía a 17,17 €. El importe devengado por 30 meses es de 129 €. En ese momento D. Adrian , percibía una retribución por tiempo de 358,17 € que ha pasado a 362,47 €. El precio del bienio de la categoría de telefonista de segunda en 1991 ascendía a 16,64 €. El importe devengado por 30 meses es de 123,60 €. En ese momento DÑA. Julieta percibía una retribución por tiempo de 346,58 € que ha pasado a 350,71 €. El precio del bienio de la categoría de telefonista de segunda en 1993 ascendía a 19,07 €. El importe devengado por 30 meses es de 572,10 €. En ese momento DÑA. Rocío percibía una retribución por tiempo de 273,77 € que ha pasado a 292,84 €. SEXTO.- La cuestión objeto de este procedimiento afecta a 3.700 empleados en activo que prestaron servicio con contratos temporales con carácter previo a la condición de fijos en la Empresa, afectados por los conflictos colectivos 118/08 o 106/09. SEPTIMO.- Se presentó, el 20 de julio de 2011, la preceptiva papeleta de conciliación administrativa previa ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 8 de agosto de 2011, con el resultado intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce que han de satisfacerse atendiendo a la categoría que ostentaban.

Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en una inaplicación incorrecta del derecho por infraccion del art 15 del C.Colectivo y 80 y 207 de la Normativa de Telefonica y sentencia de la sala IV de l 2 -7-2010.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en. cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de laLRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En el presente procedimiento nos encontramos con la acumulación de la reclamación que 4 trabajadores.

Coral inicia su relación laboral 1989 en virtud de un contrato temporal y dese 1992 es indefinido con la categoría de operador auxiliar administrativo ofimático.

Adrian presta sus servicios es de 1980 y dese 1993 con carácter indefinido entonces con la categoría de operador auxiliar planta interna. A la fecha ostenta la categoría de operador auxiliar planta y servicios principal de 2º.

Julieta inicia su relación laboral 1990 y dese 1993 tiene carácter indefinido entonces con la categoría de telefonista de segunda y a la fecha de operadora principal.

Rocío inicia su relación laboral 1992 de 1993 tiene carácter indefinido con la categoría entonces de profesional de telefonista de segunda siendo en la actualidad de operadora principal.

Argumenta la infracción de la STS, Social sección 1 del 20 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4565/2010)Recurso: 136/2009 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN que declara:

'Tal y como se desprende de lo que venimos diciendo, la norma convencional invocada no se halla en vigor. De lo que se trata es de valorar en el momento presente la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa, de suerte que, con independencia de que se trate de computar servicios prestados antes de 1993, los efectos del cómputo se producen ahora, bajo la normativa vigente.

La sentencia recurrida solventa esta cuestión reiterando el criterio que la misma Sala de instancia mantuvo en el conflicto resuelto por su sentencia de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008) - confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 -. Se trata, por tanto, de una resolución firme, que, al pronunciarse ya sobre la cuestión de la interrupción en sentido contrario a los intereses de la empresa, permite aplicar el mismo criterio cuando de lo que se trata es, como en este caso, de efectuar la misma consideración en relación a un grupo de trabajadores distintos del afectado por aquel conflicto.

Estamos aquí ante el efecto positivo de la cosa juzgada al que hacía alusión la parte recurrente en el motivo antes analizado, pero con una consecuencia distinta de la que pretendía con la formulación de aquél, puesto que la apreciación de este efecto no impide el planteamiento del pleito posterior, sino que, por el contrario, extiende las conclusiones jurídicas sobre las que concurren las identidades suficientes a la controversia ahora resuelta.

Sostiene así la empresa que el precepto del convenio que invoca sería contrario con la interpretación que la sentencia hace de considerar la prestación de servicios de carácter temporal de manera ininterrumpida aun cuando hubiera habido lapsos de más de 20 días.

Tal y como se desprende de lo que venimos diciendo, la norma convencional invocada no se halla en vigor. De lo que se trata es de valorar en el momento presente la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa, de suerte que, con independencia de que se trate de computar servicios prestados antes de 1993, los efectos del cómputo se producen ahora, bajo la normativa vigente.

La sentencia recurrida solventa esta cuestión reiterando el criterio que la misma Sala de instancia mantuvo en el conflicto resuelto por su sentencia de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008) - confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 -. Se trata, por tanto, de una resolución firme, que, al pronunciarse ya sobre la cuestión de la interrupción en sentido contrario a los intereses de la empresa, permite aplicar el mismo criterio cuando de lo que se trata es, como en este caso, de efectuar la misma consideración en relación a un grupo de trabajadores distintos del afectado por aquel conflicto.

Estamos aquí ante el efecto positivo de la cosa juzgada al que hacía alusión la parte recurrente en el motivo antes analizado, pero con una consecuencia distinta de la que pretendía con la formulación de aquél, puesto que la apreciación de este efecto no impide el planteamiento del pleito posterior, sino que, por el contrario, extiende las conclusiones jurídicas sobre las que concurren las identidades suficientes a la controversia ahora resuelta.'

Partiendo de lo señalado en la citada sentencia y de los efectos que la misma tiene , efecto de cosa juzgada, art. 160.5 de la LRJS al actor se le deberá reconocer la totalidad de los servicios prestados con los efectos económicos de tal reconocimiento y no solo desde el mes de julio de 2010.

Solicita el actor que se le abono la antigüedad por el periodo 25-5-2008 a 1 julio 2010, derecho que le es reconocido en la sentencia recurrida.

Ahora bien por lo que respecta a la cuantía a percibir debemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Cláusula 3 apartado 1.2 del Convenio Colectivo en el que se establece que el valor de los nuevos bienios que se devenguen a partir del 1 de enero de 2008 continuara siendo el 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente. El actor tal y como antes se ha señalado solicita que se le abone la antigüedad por el periodo 25-5- 2008 a 1-7-2010, si ello es asi deberemos estar para su calculo que corresponda a la categoría del actor (cláusula 3 apartado 1.1, en relación con el Anexo 2 del Convenio) y las tablas salariales que en el mismo se establezca para cada año 2008, 2009 y 2010 , no el salario base del año 1990. Por todo lo cual el motivo del recurso planteado por el trabajador debe de ser estimado y condenar a la empresa a abonar al actor en la cantidad de 311,79€.'

Es claro que los contratos temporales se computan a efectos de antigüedad en la empresa, no en la categoría.

El mismo art 80 de la Normativa de Telefónica dispone: 'cuando tenga lugar un ascenso se liquidara la parte proporcional a dicha fecha y se comenzara computar a partir de dicha fecha el tiempo de servicios en el nuevo nivel.'.

Esta Sala ya se ha pronunciado en recurso 393/2012 y Recurso: 460/2012 en el sentido de:

'En cuanto al valor del trienio se argumenta que el periodo reclamado y reconocido en la sentencia recurrida abarca de Mayo 2007 a 1-7-2010 y que deben de ser abonados conforme al valor de la actualidad y no conforme al valor del año, tablas salariales para los años 2007,2008, 2009 y 2010 en que se devengaron, que es lo que con carácter subsidiario mantiene la empresa y que es estimado en la sentencia recurrida.

La Sala de lo social del TS en sentencia de Conflicto Colectivo ha venido a señalar 'Para dar respuesta a estas cuestiones ha de exponerse cual ha sido el iter de la litigiosidad entre las partes en torno a la valoración del tiempo de prestación de servicios mediante contratos temporales:

a) El primer conflicto colectivo fue resuelto por la sentencia el audiencia Nacional de 28 de junio de 1993 (autos 79/1993 ), confirmada por la STS de 10 de marzo de 1995 (rec. 2663/1993 ). El resultado de aquel, al estimarse la demanda, fue el reconocimiento de los servicios reales prestados con contratos temporales y el tiempo dedicado a cursos de formación a los efectos del art. 19.2 del Convenio colectivo 1991/1992.

b) El segundo conflicto colectivo se suscitó a fin de que se reconocieran esos mismos periodos a efectos de determinados beneficios establecidos en aquel convenio. La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1994 (autos 35/94 ) apreció litispendencia con la anterior. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la STS de 27 de marzo de 1995 (rec. 2000/1994

c) Por último, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008) declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa y que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 (rec. 42/2009 ). Debe ponerse de relieve que el recurso de la empresa sólo planteó entonces la cuestión de la inadecuación de procedimiento y que el resto de los pronunciamientos obedecen a los recursos de la parte trabajadora que atacaba la desestimación parcial del fallo de instancia (antigüedad en la categoría).

En los dos primeros conflictos descritos, el núcleo de la controversia giraba en torno a la interpretación y aplicación del convenio colectivo de la empresa para los años 1991-1992. Dicho convenio perdió vigencia con la firma del convenio posterior (1993/1995 A partir de este texto, se introduce en el clausulado la Normativa Laboral, la cual había de modificarse con arreglo a lo que disponía el propio Convenio de 1991.

Según resulta del art. 15 del Convenio colectivo para los años 2008-2010, el Texto refundido de la Normativa Laboral que se incluyó como Anexo III del Convenio colectivo 1993/1995, ha experimentado modificación en los convenios sucesivos.

Por consiguiente, el objeto de los dos primeros conflictos no guarda identidad con el que ahora constituye el núcleo de la controversia. De lo que se trata en esta litis es de precisar la interpretación que las cláusulas de la Normativa laboral vigentes en el momento actual hayan de tener respecto de quienes hubieran prestado servicios como temporales antes de producirse el cambio en la regulación de los convenios indicada.

Solicitan los actores que se les abone la antigüedad por el periodo 2007 a 1 julio 2010, derecho que le es reconocido en la sentencia recurrida. Ahora bien por lo que respecta a la cuantía a percibir debemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Cláusula 3 apartado 1.2 del Convenio Colectivo en el que se establece que el valor de los nuevos bienios que se devenguen a partir del 1 de enero de 2008 continuara siendo el 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, deberemos estar para su calculo a la cuantía que corresponda a la categoría de cada actor (cláusula 3 apartado 1.1, en relación con el Anexo 2 del Convenio) y las tablas salariales que en el mismo se establezca para cada año 2007,2008, 2009 y 2010.'

Así pues, siguiendo la tesis de este Tribunal que sigue la del TS. se genera el derecho cuando se reconoce en 2010 el derecho a percibir el complemento y deberemos estar para su calculo al que corresponda a la categoría del actor (cláusula 3 apartado 1.1, en relación con el Anexo 2 del Convenio) al momento de la sentencia .La actora reclama en concepto de principal en base al salario del 2010 y categoría 2012 y subsidiariamente categoría de entrada y actualizado a 2010 el valor del bienio.

La demandada calcula a la categoría y valor de bienio de entrada. El suplico de la demanda solicita la declaración de cómo ha de efectuarse el computo del bienio y reclama las cantidades.

Por todo lo que no resuelta la acción declarativa, determinante para resolver si el cálculo es el adecuado y conforme a derecho , de oficio esta Sala acuerda la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva la amparo del art 193 a de la LRJS . El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

d) El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre [ RTC 1986116 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 1988244 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 1989203 ]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 [ RTC 1993369 ], 172/1994 [ RTC 1994172 ], 222/1994 [ RTC 1994222 ], 311/1994 [ RTC 1994311 ], 91/1995 , 189/1995 , 191/1995, de 18 diciembre , 13/1996, de 29 enero , 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ], 98/1996, de 10 junio , entre otras).

e) Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 19961965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 19931175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 19931151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 19909765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 1995 2186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 199725] recurso 609/1996 ).

Y entediendo asi mismo que existe una insuficiencia de hechos probados en cuanto al valor del bienio actualizado, como ya apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.

A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal .

Examinado el contendido de la sentencia recurrida, se aprecia por esta Sala el defecto invocado, adoleciendo la misma de una falta de datos fácticos sustanciales e imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica tales como conceptos retributivos abonados por la empresa a cada uno de los trabajadores demandantes, cantidades abonadas por tales conceptos, jornada máxima anual, número de horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado y valor de la hora extraordinaria abonado por la empresa.

Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS , y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución , ( Sentencias de 9 de marzo de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ). Pero en el supuesto que nos ocupa, tal posibilidad quiebra de plano, pues completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida supondría sustituir el criterio del Juez de Instancia, obligando a los que aquí suscribimos, a elaborar 'ex novo' la resolución dictada, excediendo así del mero perfeccionamiento del relato fáctico.

Y así, aún cuando ninguna referencia se efectúa a los concretos preceptos legales que se dicen conculcados, la referida y específica mención a la indefensión producida así como a la insuficiencia fáctica denunciada, no debe sino conducir a la aplicación del precepto procesal antes citado, por vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS y art. 24 CE , siendo imposible como ya apuntamos completar los concretos ordinales fácticos, consignados en la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación del primero de los motivos de recurso, declarando la nulidad de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 así como del auto de aclaración de 26 de marzo de 2012 y actuaciones procesales posteriores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 a) LRJS , 218 LEC y art. 24 CE declarar la nulidad de las actuaciones, al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Juez a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho subsanándose los defectos observados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de fecha 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 622/2012 y Acum. 623, 624 y 625/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000240/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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