Sentencia Social Nº 398/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 398/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 398/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100382

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102727

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000188 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000220/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de GIJON

Recurrente/s: Ignacio

Abogado/a:FELIPE LEGUINA ESPERANZA

Recurrido/s:SAMOA INDUSTRIAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:JOSE RODRIGUEZ VIJANDE ALONSO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 398/14

En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000188/2014, formalizado por el letrado D. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Ignacio , contra la sentencia número 374/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000220/2013, seguidos a instancia de Ignacio frente a SAMOA INDUSTRIAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ignacio presentó demanda contra SAMOA INDUSTRIAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374/2013, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Ignacio , con DNI nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad social con el número NUM001 , dentro del Régimen General prestó servicios por cuenta y orden de Samoa Industrial, S.A., desde el 22 de abril de 1974, con la categoría profesional de oficial de primera pintor.

2º.-El 24 de junio de 2010 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando, trabajando en la cabina de pintura, manipulando un depósito, éste se desenganchó por no estar bien sujeto. Al intentar evitar su caída, el actor se lesionó el hombro derecho. Inició un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, que concluyó en un expediente de incapacidad permanente. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de julio de 2011, el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, resolución que tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual:

At (06-10): sobrecarga aguda MSD. RMN: rotura completa T. supra e infraespinoso con retracción músculo-tendinosa. Intervenido (08-11): tenorrafia más descompresión subacromial. RMN (03-11): rotur completa T. supra e infraespinoso y parcial subescapular con gran derrame.

3º.-El demandante, en el momento del accidente, era el coordinador de equipo, siendo el responsable último de la vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene.

4º.-En la empresa se seguía la práctica de enviar a una empresa externa los ganchos que presentaban un exceso de pintura. El actor era el que tenía encomendado el cometido de seleccionar cuales eran los que se debían enviar a decapar.

5º.-En la ficha de riesgos de trabajo se detallaba que (1) los ganchos utilizados para colgar las piezas estarán en perfecto estado, de forma que soporte correctamente el peso de las piezas colgadas. Desechar los no aptos. Prestar especial atención al correcto decapado de aquellos que por tener excesiva pintura depositada puedan sujetar las piezas con poca eficacia (p.e. ganchos con espigas o tapones roscados que enganchan pocos hilos de rosca por tener excesiva pintura). La anterior indicación también estaba colocada, mediante carteles, en el puesto de trabajo.

6º.-Tras el accidente, se celebró una reunión en la empresa con los operarios, para recordar las instrucciones de las fichas de riesgos. Entre las medidas correctoras estaba la de organizar adecuadamente la limpieza de ganchos, reservando siempre una parte de ellos limpia para enviar el resto a decapar.

7º.-Iniciado un expediente de responsabilidad empresarial y, tras los trámites preceptivos, por resolución de 17 de diciembre de 2012 se declaró la inexistencia de la misma.

8º.-Interpuso el actor reclamación previa el 2 de enero de 2013, que fue desestimada, tras conferirse el trámite de audiencia a la empresa demandada, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de febrero de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social y contra Samoa Industrial, S.A., declarando no haber lugar a la responsabilidad empresarial en relación con las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 24 de junio de 2010.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador tendente a que se declarase la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente por él sufrido el 24 de junio de 2010 , por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y fuese condenada la empresa Samoa Industrial S.A a abonar un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el referido accidente de trabajo. Disconforme el actor con dicho pronunciamiento, recurre en suplicación su representación Letrada, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la empresa demandada, cuatro motivos de suplicación, fundamentando el primero en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los dos siguientes en el apartado b) del mismo artículo a fin de revisar el relato fáctico, y el último en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

El primer motivo formulado lo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al considerar conculcado la parte recurrente el artículo 96.2 de la LRJS , poniendo de manifiesto que la sentencia que se recurre desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones al entender que falta la responsabilidad empresarial y considerar que es el trabajador demandante quien debió de vigilar que se cumplieran las medidas de seguridad por resultar el máximo responsable del cumplimiento de las mismas como coordinador de equipo, pero sin embargo no se califica en la misma la conducta del trabajador como imprudencia ni mucho menos califica el tipo de imprudencia que sería, resultando de dicha inexistente calificación de la conducta del trabajador una evidente indefensión para la parte, suponiendo tal falta de calificación una vulneración clara del artículo 96.2 de la LRJS que solamente exonera de responsabilidad empresarial la conducta del trabajador calificada como imprudencia temeraria, pero no la imprudencia profesional.

Sobre tal motivo hay que señalar que en el suplico del recurso interpuesto no se contiene pretensión acorde con este motivo formulado por la vía del apartado a), pues únicamente se solicita de esta Sala que sea dictada sentencia por la que estimando el recurso se revoque la de instancia declarando la existencia de faltas de medidas de seguridad y se condene a la empresa Samoa Industrial SA a abonar al recurrente un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido el día 24 de junio de 2010, por lo que la Sala resulta vinculada por tal petición del suplico del recurso. No obstante ello, en ningún caso la nulidad interesada podría resultar atendible ya que la nulidad representa siempre una medida extraordinaria que solo cabe acordarla en supuestos excepcionales y en los que se origine situaciones de indefensión. Y en el presente caso la sentencia dictada no cabe estimarla como causante de indefensión alguna para la parte actora por cuanto que no adolece la misma del defecto de motivación que se le imputa, que es en definitiva lo que se viene a denunciar por la parte recurrente cuando indica que no se realiza por el Juzgador de instancia la correspondiente calificación de la conducta del trabajador accidentado, ya que en la sentencia de instancia se desestima la demanda por el Juzgador no en base a la incidencia relevante que la conducta del trabajador accidentado hubiera tenido en la producción del accidente, es decir en una conducta imprudente por parte del trabajador que por su entidad exonerara de toda responsabilidad a la empresa, sino por la consideración de que no existió infracción alguna a norma de seguridad imputable a la empresa que hubiera sido la causante del accidente acontecido, habiendo determinado ello, al faltar el requisito inicial de la responsabilidad empresarial solicitada por el actor, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En los dos siguientes motivos de suplicación formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se postula por la representación recurrente la revisión de los hechos declarados probados, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- La supresión total del hecho probado tercero de la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal: 'El demandante, en el momento del accidente, era el coordinador del equipo, siendo el responsable último de la vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene'. De forma subsidiaria solicita la supresión parcial del mismo de tal forma que su contenido sea el siguiente: ''El demandante, en el momento del accidente, era el coordinador del equipo'.

En apoyo de su pretensión el recurrente sostiene que a lo largo de toda la prueba documental (haciendo referencia en concreto a la investigación del siniestro realizada por la Inspección de Trabajo -folios 37 a 60- partes de accidente realizados por la empresa -folios 42 a 45-, ficha de información de riesgos -folios 51 a 56 autos-, expediente de recargo de prestaciones -folios 70 a 156-, expediente de incapacidad permanente -folios 162 a 227- con certificados de la empresa describiendo las tareas realizadas por el recurrente -folios 162 y 163-, valoración de los puestos de trabajo aportada por la empresa -folios 277 a 333 con indicación particular del folios 321 de los autos, y los certificados de los folios 345 a 350) no aparece que el actor fuera coordinador del equipo en el momento del accidente, ni que fuera el mismo responsable último de la vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, y que solamente ello ha resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio a instancia de la empresa, refiriendo el escaso valor probatorio que debe darse a la declaración de testigo por ser persona que está representando a la empresa en el Comité de Seguridad y Salud, atribuyendo a tal prueba la condición de ser una prueba preconstituida para el acto del juicio oral.

b- Igualmente se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que el mismo pase a tener el siguiente texto alternativo que propone (señalándose en negrita la modificación que en realidad se pretende con respecto al texto original): 'En la empresa se seguía la práctica de enviar a una empresa externa los ganchos que presentaban un exceso de pintura. El actor, junto con otros compañeros de trabajo, tenía encomendado el cometido de seleccionar cuales eran los que se debían enviar a decapar'.

Esta revisión la sustenta en la documental de la valoración de puestos de trabajo aportados por la empresa de los folios 277 a 333, y en concreto en las funciones que debe realizar el pintor del folio 321, que es el puesto de trabajo del actor, y en las que refiere que no figura la de seleccionar los ganchos que se debían enviar a decapar, así como en la testifical practicada en el acto del juicio.

En cuanto a tal plural intento revisor resulta preciso tener en cuenta que es el Juzgador de instancia que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración ex novo de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b ) y 196 de la LRJS ).

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas, ninguna de las propuestas revisoras puede tener favorable acogida, debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato fáctico de la sentencia de instancia habida cuenta de que: a) sustenta el recurrente la supresión del hecho probado tercero, ya sea total o parcial, no en prueba concreta, sino realmente en lo que es una inexistencia de prueba, lo que no sirve a efectos revisores, pues no es hábil a tales efectos la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas, entre la que se incluye la testifical practica en el acto del juicio y cuya valoración incumbe en exclusiva al Juzgador de instancia conforme a las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no siendo la prueba testifical prueba hábil para fundamentar la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgadora de instancia, a lo que cabe añadir que existe en autos otra documental, como es la certificación de empresa obrante al folio 164 de los autos (y que la parte recurrente omite en la numerosa documental que invoca de forma genérica en el motivo pues hace referencia a la de los folios 162 y 163), que entre la descripción de tareas realizadas por el actor refiere la del control del proceso de la cadena y cabina de pintura; b) por otro lado apoya la parte recurrente la modificación pretendida del hecho probado cuarto tanto en prueba documental de la que no resulta directamente, y sin necesidad de suposiciones y argumentaciones, como lo evidencia el propio contenido del motivo, el hecho que se pretende incorporar de que junto con el actor, otros compañeros de trabajo también tenían encomendado el cometido de seleccionar cuales eran los ganchos que se debían enviar a decapar, así como en prueba testifical que como ya se indicó anteriormente no resulta hábil para sustentar la revisión de hechos probados.

Por todo lo expuesto, las solicitudes para cambiar las premisas fácticas de la sentencia deben ser rechazadas en su totalidad.

TERCERO.-Ya al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula por la representación letrada recurrente el último motivo de suplicación para la revisión del derecho aplicado, manifestando en el mismo como inaplicado el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14.2 , 15.4 , 17.1 y 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, Anexo I.1.1 y Anexo II 1.7 del Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo manifestada, entre otras, en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 que declara que corresponde a la empresa velar por la salud e integridad física de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y la actuación del trabajador incurriendo en una actuación imprudente no puede exonerar ni reducir la responsabilidad de la empresarial que ha dejado de cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención del riesgo.

Se alega en síntesis por la parte recurrente, al contrario de lo manifestado por el Juzgador de instancia, que sí que se ha producido una infracción de las disposiciones normativas en materia de seguridad al constar que los ganchos utilizados por la empresa no han resultado eficaces, por lo que se produjo la caída del depósito sobre el trabajador accidentado, y también por la falta de vigilancia por parte de la empresa en el cumplimiento de las medidas de seguridad en orden a evitar que se acumulara pintura en los ganchos lo que hacía perder eficacia de sujeción a los indicados ganchos, dándose, según la parte recurrente los presupuestos que exige el artículo 123 de la LGSS para la imputación de responsabilidad empresarial en la causación del accidente laboral, como son: infracción de medidas de seguridad (habiendo concurrido la infracción de poner a disposición del trabajador un gancho deteriorado que no estaba en perfecto estado y que por lo tanto no ha evitado el riesgo de caída, así como la falta de vigilancia del cumplimiento de la medida de decapar los ganchos deteriorados cuando se acumula mucha pintura ya que puede llevar a que no sujeten debidamente la pieza tal y como aconteció en el accidente por él sufrido); un resultado lesivo acontecido y, por último, la relación de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo (manifestando al respecto que el accidente se produce como consecuencia directa de la falta de medidas de seguridad que la empresa debería haber adoptado y no lo hizo, consistentes en la ineficacia de las medidas de prevención adoptadas en el manejo de los equipos de trabajo que no evitaron el riesgo de caída de los depósitos sobre uno de los trabajadores y la falta de vigilancia y control para que se cumplieran las instrucciones presentes en las fichas de riesgos que prevén el riesgo de caída de los ganchos deteriorados, no pudiendo quedar únicamente las directrices de la empresa en la confección de las fichas de riesgos sino que deben ir más allá, y controlar y vigilar que se adopten y cumplan las medidas preventivas establecidas para evitar los riesgos).

Pero estas alegaciones que son efectuadas por la representación letrada recurrente no resultan atendibles para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la existencia de responsabilidad de la empresa demandada en la causación del accidente sufrido por el trabajador demandante dando lugar ello a la imposición del recargo de prestaciones pretendido por el actor.

Un resumen de los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2009 (recurso 2304/2008 ). Esta sentencia recogiendo la jurisprudencia formada en la materia expone, entre otros, los siguientes fundamentos:

Señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de enero de 2006 (rec.3970/2004 ) resolviendo supuesto similar que: '(...) Sin embargo, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, que sostuvo precisamente lo contrario, tal y como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c.) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c, como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo en la de fecha 12 de julio de 2007 (rec.938/2006 ):

'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art.5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec.4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art.14.2 y 4 LPRL )-- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art.15.4 LPRL ).

Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts.19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art.19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art.29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

Pues bien partiendo de lo expuesto, y del relato fáctico de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala, en el presente el motivo de censura jurídica formulado no resulta atendible por cuanto que la descripción fáctica no resulta ser demostrativa de que por parte de la empresa se hubiera producido una infracción a normas de seguridad del que se derive la producción del accidente acontecido. En efecto son hechos a tener en cuenta por la Sala, únicamente los que figuran en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, entre los que necesariamente han de incluirse los que con tan valor figuran emplazados dentro de su fundamentación jurídica, y que son los siguientes: que el 24 de junio de 2010 el trabajador demandante, oficial de primera pintor en la empresa demandada con una antigüedad del 22 de abril de 1974, sufrió un accidente de trabajo cuando trabajando en la cabina de pintura, manipulando un deposito, éste se desenganchó por no estar bien sujeto; que el gancho donde se colocó el depósito no estaba limpio de pintura lo que propició una sujeción deficiente del depósito y la caída del mismo; que en la ficha de riesgos de trabajo estaba detallado: que los ganchos utilizados para colgar las piezas debían estar en perfecto estado de forma que soportarán correctamente el peso de las piezas colgadas, el desechar los no aptos, el prestar especial atención al correcto decapado de aquéllos que por tener excesiva pintura depositada puedan sujetar la pieza con poca eficacia (p.e. ganchos con espigas o tapones roscados que enganchaban pocos hilos de rosca por tener excesiva pintura); que la misma indicación estaba también colocada, mediante carteles, en el puesto de trabajo; que todos los operarios estaban avisados y habían sido debidamente informados de que los ganchos que no estuvieran en perfecto estado debían ser desechados y enviados a decapar; que en la empresa se seguía la práctica de enviar a una empresa externa los ganchos que presentaban un exceso de pintura, siendo el actor el que tenía encomendado el cometido de seleccionar cuáles eran los que se debían enviar a decapar; que en el momento del accidente, era el demandante el coordinador del equipo y responsable de la vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad. Y tales hechos constatados, estando previsto por la empresa el riesgo de caída de la pieza por deficiencia de sujeción del gancho, existiendo medidas de seguridad adoptadas por la empresa para evitarlo, habiendo recibido los trabajadores información y formación específica sobre tales riesgos existentes y las medidas que debían adoptar para evitarlos, resultando ser el trabajador demandante el coordinador del equipo en el momento del accidente y el encargado de vigilar que los ganchos se encontraran en perfecto estado desechando y mandando a decapar los que no reunieran tal condición por presentar exceso de pintura, impiden que en el presente supuesto pueda declararse la existencia de responsabilidad empresarial pretendida por el actor, pues en realidad no está constatado que haya existido una infracción de medida de seguridad o de prevención imputable a la empresa demanda de la que se derive en adecuada relación causal la producción del accidente acontecido, y es que la responsabilidad empresarial no se trata de una responsabilidad objetiva que vaya a surgir por el mero hecho de producirse un accidente, requiriendo la imposición del recargo de prestaciones, en todo caso, de unos presupuestos, como son la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; que el trabajador sufra un resultado lesivo; la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y, una culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra SAMOA INDUSTRIAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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