Sentencia Social Nº 398/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 398/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 189/2015 de 01 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100422


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 189/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1366-2013

RECURRENTE/S:D. Jaime

RECURRIDO/S: COSECHA 2011 S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 398

En el recurso de suplicación nº 189/2015interpuesto por el Letrado D. CARLOS PINEDO SANTAMARÍA, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1366-2013del Juzgado de lo Social nº 34de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jaime contra COSECHA 2011 S.L.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Jaime contra COSECHA 2011 SOCIEDAD LIMITADA y, a su tenor, previa declaración de inexistencia de despido, debo absolver libremente a la demandada de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 7 de Junio de 2006, con categoría profesional de Camarero y salario mensual total de 1.091,15 euros, que corresponde a la jornada ordinaria completa.

Hecho probado 2º.- Que el actor se situó de baja por enfermedad común desde el 2 de Octubre de 2012 hasta el 1 de Octubre de 2013 en que causó alta médica.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 23 de Octubre el actor se personó en el centro de trabajo existiendo versiones contradictorias entre las partes sobre lo sucedido. La parte actora sostiene que se prohibió incondicionalmente la prestación de servicios y la Empresa que tal prohibición de prestar servicios estaba condicionada a la falta de acreditación del alta médica.

Hecho probado 4º.- Que el 24 de Octubre de 2013 la Empresa remite al trabajador demandante burofax conminándole a aporte dicha documentación (prórroga de IT o alta), que se dice que se ha negado a presentar 'por lo que se le ha tenido que prohibir trabajar hasta que aporte la documentación precisa'.

Hecho probado 5º.- Que en fecha 29 de Octubre de 2013 y por haber tenido conocimiento del alta médica por haberle sido notificada la resolución del INSS, según manifiesta, remite nuevo burofax al trabajador por el que se le pone de manifiesto que 'dada su situación en el proceso de IT (...) le conminamos a su reintegro de forma inmediata a su puesto de trabajo'.

Hecho probado 6º.- Que en fecha 15 de Noviembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. La papeleta se presentó el 29 de Octubre de 2013'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.05.15.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria, por ausencia de prueba suficiente, de la demanda de despido, formulada en autos, al no haberse acreditado el despido verbal del que la parte actora dice ha sido objeto, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que al no constar probado que fuese el trabajador quien decidiese poner término a la relación laboral, debe considerarse acreditado, en aplicación del principio 'in dubio pro operario', el despido verbal aducido en la demanda.

El recurso se compone de cuatro motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , se destina a interesar la nulidad de la sentencia, por la vulneración de normas esenciales del procedimiento que, a su juicio, le han generado indefensión. Aduce en síntesis la recurrente, con cita como infringidos de los arts. 14 , 120.3 y 34.1 CE , que se ha producido la mentada infracción, al carecer la sentencia de la debida motivación, ya que ha estimado se ha producido una supuesta baja voluntaria 'por el mero hecho de existir un burofax remitido al trabajador donde se le indica que debe incorporarse a su puesto de trabajo, sin tener en cuenta las pruebas existentes en las actuaciones', tales como la testifical practicada, los antecedentes del comportamiento de la empresa - sic -, así como que ésta no haya comparecido al acto del juicio - sic -.

No puede merecer acogida la presente censura jurídica, tendente a que se decrete la nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento generadoras de indefensión, ya que basada esta última en una pretendida 'falta de motivación', sin invocación de los preceptos procesales concretos que se estima han sido infringidos, la sentencia de instancia cumple adecuadamente con el mandato contenido en el art. 97.2 LRJS , ya que no solo declara expresamente los hechos que estima probados, sino que además, y en su F. de D. 3º, hace referencia a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, explicando la razón por la que no ha entendido que sea suficiente para acreditar el hecho mismo del despido el testimonio del único testigo que depuso con ese fin, y cuya valoración tampoco se ha evidenciado no sea conforme con las reglas de la sana crítica, tal como previene el art. 376 LEC , sobre la valoración de las declaraciones de los testigos. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En el 2º de los motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba, 'en relación con el principio 'in dubio pro operario', y los arts. 1249 y 1250 del C. Civil . Aduce en síntesis la recurrente, con invocación de dichos argumentos, que tendría que haber sido la demandada quien acreditase la falta de incorporación a la empresa, y no la demandante quien tuviese que acreditar el despido, y que este hecho debe tenerse por acreditado en aplicación de la 'ficta confessio', al no haber comparecido a juicio el representante de la empresa que conocía los hechos.

Tampoco puede merecer acogida, ya que, y como entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 2-7-14, recurso nº 241/2013 , 'El recurso de casación común en modo alguno es una apelación - al igual que el recurso de suplicación -, por más que comparta con ella algunos caracteres secundarios, de manera que la revisión de hechos probados posibilitada por el art. 207.d LRJS - en el caso de la suplicación, por el art. 193.b) - solo cabe si se cumple una serie de requisitos cumulativos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. - Y - 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Nada de ello sucede en el presente caso, de modo que la resolución del recurso planteado ha de llevarse a cabo partiendo del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia combatida. Por tanto, al no haberse cuestionado la crónica judicial de manera adecuada, resulta obligado atenerse al relato de hechos contenidos en la sentencia de instancia'. Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación de este 2º motivo del recurso.

TERCERO.-En el 3º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 1214 del C. Civil - derogado -, en relación con el art. 24 CE , 'en cuanto regula el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio 'in dubio pro operario'. Aduce en síntesis que la demandada en estos autos debería haber realizado en el acto del juicio oral alguna prueba que destruyera la presunción de inocencia establecida para el trabajador - sic -, hecho que al no producirse deja incólume la presunción de inocencia y sin que por tanto se pueda achacar al trabajador ningún tipo de incumplimiento contractual - sic -.

Tampoco puede merecer acogida, ya que, y como, entre otras muchas, se declara en la STCO de fecha 12-6-00 , EDJ 11427, y pese a no tratarse de un despido disciplinario, sino de la acreditación de un despido verbal, según así se aduce en el escrito de demanda, 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales, cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la Constitución , sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador. Así lo ha establecido la doctrina constitucional, a partir de la STC 30/1992, de 18 de marzo , conforme a la cual: 'debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal'. Además, como se ha dicho también reiteradamente por este Tribunal, 'dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el 'ius puniendi' del Estado', doctrina después reiterada en las STC 27/1993 , 6/1995 y 53/1995 '.

Por todo ello, y en aplicación de esa misma doctrina, el presente motivo del recurso debe ser desestimado, pues no está en discusión la presunción de inocencia que se aduce como infringida por la recurrente.

CUARTO.-En el 4º y último motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente aduce como infringidos los arts. 49.1.c ), 55 y 56 ET , en relación con el art. 217 LEC , al considerar no ha existido por parte del trabajador una conducta inequívoca reveladora de su propósito de extinguir la relación laboral, y que esa conducta no puede desprenderse de la sola remisión de un burofax en el que se requería al actor para que se incorporase a su puesto, incumbiendo a la empresa acreditar que ha sido el trabajador quien ha decidido poner fin, por dimisión o abandono, a la relación laboral.

Es cierto, conforme así se razona, entre otras, en la STS de fecha 10-10-06, recurso nº 5065/2005 , que 'a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono, ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral'. La sentencia citada establece así la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva. Asimismo, se incluye la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 , Recurso de Casación por infracción de ley núm. 47/1990, en la que se señala respecto a la dimisión del trabajador que 'no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral'. Pero en el caso de autos no es ésta la cuestión a debate, sino sí el trabajador ha acreditado o no el despido verbal del que dice ha sido objeto por parte de la empresa, habiendo concluido la sentencia de instancia, tras valorar los distintos medios de prueba que fueron propuestos y practicados, que tras haber sido requerido el trabajador hasta en dos ocasiones - hechos 4º y 5º - para que, 1º, aportase el parte de alta o el justificante de la prórroga de la IT, y, en 2º lugar, para que se reincorporara a la empresa de forma inmediata, al tener conocimiento del alta médica - hecho 5º -, el trabajador no ha probado que se personase en la empresa para incorporarse a su puesto, ni por ello que fuese su intención reanudar la relación laboral, por lo que incluso en este 2º caso cabría deducir que era su intención el extinguir la relación laboral. Y siendo esto así, al no haberse interesado la revisión de ambos hechos por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , ha de concluirse que la empresa cumplió con su responsabilidad probatoria, y que frente a ello el trabajador no ha probado que la relación laboral se hubiese extinguido por decisión verbal y unilateral de su empleador. Por todo ello el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Jaime contra COSECHA 2011 S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 189/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 189/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.