Sentencia SOCIAL Nº 398/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101488

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7614

Núm. Roj: STSJ AND 7614/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 398/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 15 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1627/17, interpuesto por Andrea contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 18 de abril de 2017, en Autos núm. 608/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Andrea en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Andrea , nacida el NUM000 /54, con DNI Nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen Especial Agrario con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 22/06/16, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.-Disconforme,la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 27/07/16.



TERCERO.-La actora padece nevus pigmentado en el hombro izquierdo pendiente de extirpación, se le realizó eventroplastia abdominal en junio de 2015, SMPC versus PV TE JAck2 positivo, en estudio, espondiloartrosis, insuficiencia venosa en miembros inferiores grado C1 y migraña, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en estar pendiente a la fecha de ser explorada por el EVI de realizarse cirugía de Nevus en hombro el 05/05/16, siéndole realizada eventroplastia en junio de 2015 y última exploración con resultado de defensa en la zona periumbilical y en fosa illiaca derecha, pendiente de revisión por Cirugía el 20/05716, SMPC versus PV TE Jack2 positivo: HG: Hb 14, Lc 9540, plq 605.000, microcitosis e hipocromia, se solicita estudio de anemia, insuficiencia venosa en MMII grado C1.



CUARTO.-La base reguladora es de 496,51 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Andrea , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña Andrea por la que interesaba le fuese reconocido la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de peón agrícola. Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso que, en su primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de modificar el tercero de lo hechos probado al que ofrece el siguiente texto alternativo: '

TERCERO.-La actora padece nevus pigmentado en el hombro izquierdo pendiente de estirpación, se le realizó eventroplastia abdominal en junio de 2015, SMPC versus PV TE de Jack2 positivo, en estudio, espondiloartrosis, insuficiencia venosa en miembros inferiores grado C1, fibromialgia, espondiloartrosis con discopatía a múltiples niveles, pequeña protusión foraminal izquierda L4-L5 y moderado protusión focal central L5-S1, compresión femorocutáneo, migraña,olvidos simples ansiedad generalizada, arteromatosis, lo cual le ocasiona limitación orgánicas y funcionales consistentes en estar pendiente a la fecha de ser explorada por el EVI de realizarse cirugía de Nevus en hombro el 05/05/16, siéndole realizada eventroplastia en junio de 2015 y última exploración con resultado de defensa en la zona periumbilical y en fosa ilíaca derecha, pendiente de revisión por Cirugía el 20/05/16, SMPC versus PVTE Jsck2 positivo: HG: Hb 14, Lc 9540, plq 605.000, microcitosis e hipocromia, se solicita estudio de anemia, insuficiencia venosa en MMII grado C1.' Tal pretensión, que se limita a adicionar el citado antecedente apoyándose en los documentos foliados como 22 y 45 de los autos, no puede alcanzar éxito por cuanto pues, en dicho orden de cosas, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En éste supuesto no se dan tales requisitos, en sus números 3 y 4, y, como tiene reiterado ésta Sala la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. En concreto, en el ordinal segundo de la Fundamentación Jurídica hace un análisis de las dolencias, una por una y con la situación que mantienen en el momento del hecho causante y su alcance y ni aquel relato histórico no ésta fundamentación se apartan de los que la Magistrado tiene como verdades formales. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.

No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Segundo.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado que la decisión judicial inaplica el Art. 193 del Texto Refundido de la LGSS, antiguos 137 nums 5 y 4 de la LGSS (actual Art. 194.1 letras b y c) Analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste caso la Juzgadora razona en el Segundo de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'todo tipo de trabajo y, de igual forma, analiza la correlación entre la que es su profesión habitual de' peón agrícola' y sus dolencias y la Sala, conformando su argumentación, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto.

Se dice en la resolución judicial en el ordinal Tercero de los hechos probados que 'La actora padece nevus pigmentado en el hombro izquierdo pendiente de extirpación, se le realizó eventroplastia abdominal en junio de 2015, SMPC versus PV TE JAck2 positivo, en estudio, espondiloartrosis, insuficiencia venosa en miembros inferiores grado C1 y migraña, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en estar pendiente a la fecha de ser explorada por el EVI de realizarse cirugía de Nevus en hombro el 05/05/16, siéndole realizada eventroplastia en junio de 2015 y última exploración con resultado de defensa en la zona periumbilical y en fosa illiaca derecha, pendiente de revisión por Cirugía el 20/05716, SMPC versus PV TE Jack2 positivo: HG: Hb 14, Lc 9540, plq 605.000, microcitosis e hipocromia, se solicita estudio de anemia, insuficiencia venosa en MMII grado C1' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre. Definida la IPT , en el precepto que se dice inaplicado, como la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión es acertada la decisión de que en éste caso, no es así. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la trabajadora y aquellas tareas propias de su profesión. Se reiterada que ésta Sala hace suyo en razonamiento de la Magistrado siendo claro que dicha IPT es una imposibilidad para el 'desarrollo de todas o las nucleares tareas de su profesión habitual' y esto no sucede en éste caso. Es por lo que antecede y dado que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico/ psíquico, no la impiden para la realización de toda posibilidad laboral, ni tan siquiera para las mas fundamentales tareas de su profesión, ha de confirmarse la sentencia. Es de hacer notar el énfasis que el Letrado pone en la fibromialgia (sin expresar puntos de gatillo a los que afecta y sin que se hay incorporado al relato histórico), queriendo introducir que se da ésa enfermedad afectando a 12 puntos dolorosos siendo así que, aun cuando ello fuera así, es evidente que no alcanza aquellos 18 en que se cifra la enfermedad con efectos inhabilitantes. Bien entendido que ésta dolencia, proceso reumáticao crónico, no inflamatorio, que afecta a las partes blandas del aparato locomotor tiene dificultades en cuanto a su diagnostico dado que no existen pruebas analíticas o de imagen que sean específicas de este proceso, y aquel se establece si el paciente cumple unos requisitos determinados por la Academia Americana de Reumatología.

Estos requisitos incluyen el dolor músculo esquelético extenso y la objetivación de dolor a la presión en al menos 11 de 18 puntos predeterminados en estructuras músculotendinosas. Se aprecia en el enfermo una mayor sensibilidad para el enrojecimiento de la piel al presionar con la mano en cualquier lugar del cuerpo.

Esta es la consecuencia de pequeñas alteraciones en la regulación de los sistemas de riego de sangre a la piel pero, concluida en la existencia de dicha dolencia, no ha de perderse el Norte que no es invalidante en el sentido de incapacidad irreversible por deformidad o destrucción de articulaciones pero, desde el punto de vista socio laboral, en la mayor parte de estudios científicos se conforma, respecto de la IT, que no es recomendable la baja laboral prolongada pues el regreso al trabajo empeora los síntomas y, respecto de su incapacidad es contraproducente, en muchos casos, con el decurso de la enfermedad pues, entre las causas que la provocan, hay expertos que la asocian a diversos factores que, junto con los condicionantes genéticos, van desde el desempleo a la desmotivación, problemática conyugal y familiar, ansiedad, depresión etc, es decir,en determinados casos el trabajo contribuye a mejorar la situación o, cuando menos, a mantenerle alejado de aquellas situaciones que podrían considerarse de riesgo. Expuesto lo anterior,en justificación de los razonamientos que se hacen en el recurso sobre ésta enfermedad, es lo cierto que en el presente caso, como se apuntó, la Sra. Andrea puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de rendimiento, seguridad y eficacia. Esta es la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 18 de abril de 2017, en Autos núm. 608/16, seguidos a instancia de Andrea , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1627/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1627/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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