Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100559
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1666
Núm. Roj: STSJ AR 1666/2018
Encabezamiento
000398/2018
Rollo número 370/2018
Sentencia número 398/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 370 de 2018 (Autos núm. 69/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Efrain (delegado sindical de CCOO en RENFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 16 de Noviembre de 2017 ; siendo demandado RENFE
OPERADORA, D. Emilio , D. Erasmo , D. Felicisimo , D. Fructuoso , D. Germán , D. Gines , D. Guillermo
, D. Hernan , D. Hipolito , D. Isidoro , D. Iván , D. Jacobo , D. Jeronimo , sobre declarativa de derecho.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain , contra Renfe operadora y otros ya nombrados, sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 16 de Noviembre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en Grupo RENFE Operadora, representada por su Delegado Sindical D. Efrain , contra la empresa RENFE OPERADORA y los miembros del comité de empresa Emilio , Erasmo , Felicisimo , Fructuoso , Germán , Gines , Guillermo , Hernan , Hipolito , Isidoro , Iván , Jacobo , Jeronimo , absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: En fecha 1-4-2015 el Comité de empresa del Grupo RENFE OPERADORA aprobó su Reglamento que regula aspectos de su funcionamiento interno.
SEGUNDO: En fecha 21-11-2016 se celebró el Comité de empresa bimestral al que concurrieron 12 de los 13 miembros que lo componen más representantes del Grupo RENFE OPERADORA y 4 delegados sindicales. Participaron en dicho Comité miembros de todas las secciones sindicales SEMAF, UGT, CC.OO.
y SF.
Consta en la página 12 del Acta levantada de dicha reunión del Comité en el apartado 'Puntos a incluir el 21-11-16 para gerencia Servicio Público Este' como 'previas' lo siguiente: 'I. Se da a conocer en el pleno del Comité y se anexiona el Acta fechada en Zaragoza el 17 de Noviembre en referencia al posible acuerdo para unificar en un solo cuadro de servicio de conducción, los servicios de Cercanías y Media Distancia en la dependencia de Zaragoza. Se somete a votación el posible acuerdo de unificar los cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia en la Dependencia de Zaragoza.
Miembros del Comité presentes en la primera votación: 12 Conformes con unificar: 6 No conformes con unificar: 5 Abstenciones: 1' En la página 11 del Acta de dicho Comité consta lo siguiente: '21/11/16' E: en reunión de 17 de Noviembre ha propuesto reestructurar y unificar en un solo cuadro los servicios de la GSPE. RT: el posible acuerdo se someterá a este comité'.
(GSPE: Gerencia de Servicio Público Este)
TERCERO: Se declara probado que en la reunión entre la empresa y el Comité, de fecha 17-11-2016, ambas partes acordaron que la decisión sobre la propuesta de la empresa de unificación del cuadro de servicios de media Distancia y Cercanías, se adoptaría en la reunión del comité del 21-11-16. Este tema ya había sido abordado en otras reuniones anteriores entre las partes.
Esta reunión de 17-11-2016 se convocó al objeto de tratar la problemática existente en los cuadros de servicio de la Gerencia de Servicio Público Noreste den Zaragoza (acta de dicha reunión, folio 80 de autos).
En su acta consta exclusivamente lo siguiente: 'La presente reunión se convoca al objeto de tratar la problemática existente en los cuadros de servicio de la Gerencia de Servicio Público Noreste en Zaragoza.
La RE expone que por motivos productivos precisa reestructurar y unificar en un solo cuadro de servicio de conducción, los servicios de cercanías y Media Distancia en la dependencia de Zaragoza.
Semaf manifiesta que ante la situación actual dado que el personal de cercanías es insuficiente para cubrir las cargas de trabajo de su cuadro de servicio, ve procedente la unificación de los cuadros de servicio de Media Distancia y Cercanías de Zaragoza.
UGT manifiesta que la plantilla de cercanías no es suficiente para cubrir las cargas de trabajo y pide el aumento de plantilla de cercanías. UGT determinará en el próximo Comité su postura.
CCOO manifiesta que la plantilla de cercanías es insuficiente y opina que es ilícito que otro cuadro de servicio asuma las cargas de cercanías, solicitando la reposición de plantilla a la misma que hubo en su inicio.
SF comunica que se manifestará en el próximo Comité del día 21 de noviembre de 2016.
CGT manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta. Se excusa y se ausenta.
La RE y la RT acuerdan someter este posible acuerdo al comité de empresa y caso de ser aprobado, la empresa propondrá un único cuadro estableciendo la fecha de implantación e iniciara las reuniones pertinentes para planificar el proceso de unificación'.
En dicha reunión participaron D. Emilio , D. Erasmo , D. Guillermo , D. Jacobo y D. Iván , y otros tres Sr. Germán , Sr. Juan Pedro y Sr. Efrain (demandante).
CUARTO: En fecha 9 de Noviembre de 2016 tuvo lugar la reunión de la Comisión Permanente del Comité de RENFE OPERADORA en Zaragoza en la que participaron D. Emilio , D. Erasmo , D. Guillermo , D. Jacobo y D. Iván , en la que se recogieron los puntos entregados por cada organización para su inclusión en el próximo Comité (folio 50 de autos).
QUINTO: El nuevo gráfico de servicio unificado de Media distancia-Cercanías entró en funcionamiento el pasado 26-3-2017. Los trabajadores afectados han recibido formación para la implantación de dicho gráfico de servicio y cursos de habilitación de vehículos y línea.
SEXTO: Se declara probado que existe un calendario anual en el que se incluye las fechas de las reuniones bimestrales del comité con la empresa, por lo que los miembros del comité conocen con esa antelación tales fechas de estas reuniones.
SÉPTIMO: El acto de conciliación se celebró, sin acuerdo, en fecha 30-1-17'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Renfe Operadora, Erasmo , Fructuoso , Felicisimo y Germán .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en Grupo RENFE Operadora, representada por su Delegado Sindical D. Efrain , se interpuso demanda contra la empresa RENFE OPERDORA y los miembros del comité de empresa, Emilio , Gines , Guillermo , Hernan , Hipolito , Isidoro , Iván , Jacobo , Jeronimo , cuatro de ellos Erasmo , Felicisimo , Fructuoso y Germán declarativa de derecho, suplicando que se declare nulo y sin ningún valor la decisión del pleno del Comité de Empresa del Grupo Renfe ( Renfe Operadora) celebrado el 21 de noviembre de 2016, así como las solicitudes presentadas en el referido Comité señaladas en el Hecho 5º de la demanda.
En el hecho quinto de la demanda se dice: ' El 21 de noviembre de 2016 se celebró el Comité de Empresa bimestral al que concurrieron doce de los trece miembros que lo componen, así como los representantes del GRUPO RENFE (RENFE OPERADORA) y en él, sin previa mención en el Orden del Día, pues no lo hizo la Permanente se incluyeron en el apartado 'Puntos a incluir el 21/11/16 para Gerencia Servicio Público Este' ( Páginas 12 y 13 del Acta) una serie de solicitudes y un punto en el que se sometía a votación en el apartado 'PREVIAS' ' el posible acuerdo de unificar los cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia en la dependencia de Zaragoza Miembros del Comité presentes en la primera votación: 12 Conformes con unificar: 6 No conformes con unificar: 5 Abstenciones: 1' Además, se efectuaron sin debate previo en la Permanente y por tanto sin figurar en el orden del día las siguientes peticiones: '1º.- 21/11/2016 la representación de los trabajadores en el Comité Provincial de Zaragoza solicita a la mayor brevedad una reunión con el responsable de recursos humanos de la Gerencia S.P. Este de Valencia el objeto de tratar los temas siguientes: *Nº de O.C.E. NI que como resultado de la acción de movilidad que se está desarrollando actualmente, obtendrían plaza en la residencia de Zaragoza.
* Reparto equitativo de las cargas de trabajo con las residencias colaterales Zaragoza, que suponga menos disponibilidad en el gráfico, así como menor número de pernoctaciones que en la actualidad.
* Desarrollar, después de tratadas las premisas anteriores, un gráfico de servicio que permita el mejor aprovechamiento del personal, a la vez que una mayor conciliación personal.
* Clarificar con esta representación como se accede a las plazas de C.G.R, de media distancia y al C.I.C. de Cercanías al objeto de alcanzar un acuerdo entre las partes que posibilite de una vez por todas acabar con determinadas políticas.
2º.-21/11/16 La RT ante el inminente entrada en vigor del Libro de Normas del Grupo RENFE para los centros de Gestión por adaptación al nuevo RGF, consideramos que es necesario dotarlo de recursos no sólo materiales informativos, sino de unos recursos humanos acordes con el volumen de trabajo y a su categoría profesional, por lo que solicitamos se amplíe la plantilla actual para garantizar el desarrollo efectivo de las tareas de gestión tanto de conducción como de producción.
3º.-21/11/16 La RT solicita el cumplimiento de los plazos recogidos en la normativa para implantar los cuadros de servicio, que no sea respetado en el cuatro de OCE implantado el 12 de octubre' Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza se desestimó la demanda.
Dicha sentencia resolvió las excepciones de falta de legitimación activa sobrevenida, de inadecuación de procedimiento y el resto de excepciones ligadas a esta última. Y entrando al fondo resolvió la cuestión relativa a la nulidad del acuerdo relativo a unificar los cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia en la dependencia de Zaragoza, cuestión sobre la que se concretaron las alegaciones de las partes demandadas en el acto del juicio, pero sin efectuar fundamentación alguna ni pronunciamiento respecto de la nulidad de las solicitudes que se comprenden en el hecho quinto de la demanda.
Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la empresa RENFE OPERADORA y por lo codemandados Erasmo , Felicisimo , Fructuoso y Germán
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS , denuncia infracción del art. 218.1 de la LEC , solicitando se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.
Respecto de la incongruencia omisiva se ha pronunciado el TS en reiteradas sentencias, entre otras en sentencia de 24-1-2018 R. 72/2017 'a).- Señalemos -para empezar- que en líneas generales se admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre 'todas las alegaciones concretas', o 'sobre las alegaciones concretas no sustanciales' realizadas, e incluso se admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una 'desestimación tácita' ( SSTC 4/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; 39/2003, de 27/Febrero ), porque cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes, con la que se fundamente la respuesta a la pretensión deducida, y ello aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/ Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; 218/2003, 15/Diciembre ; 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2. STS 14/07/16 - rcud 3761/14 - ). Respuesta válida que requiere una previa ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, para así poder determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si -por el contrario- puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/ Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; 218/2003, de 15/Diciembre ). Pes -se insiste- la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; 218/2003, de 15/Diciembre ).
b).- Añadamos en este mismo orden de cosas que la ausencia de respuesta del órgano judicial 'no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada [por todas, SSTC 91/1995, de 19/Junio , FJ 4 ; 56/1996, de 15/Abril , FJ 4 ; 189/2001, de 24/Septiembre, FJ 1 ; o 114/2003, de 16/Junio , FJ 3]; aunque 'para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma [por todas, SSTC 1/2001, de 15/Enero , FJ 4 ; 141/2002, de 17/Junio , FJ 3] ( STC 4/2006, de 16/Enero , FJ 3).
c).- Destaquemos en último término que la nulidad de la sentencia -pretensión del recurso-, como remedio último y de carácter excepcional que es, requiere dos incuestionables exigencias: 1ª) que se haya producido una infracción procesal y que la misma hubiese comportado acreditada indefensión ( SSTS 27/11/03 -rco 63/03 -; 07/02/12 - rco 199/10 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -); y 2ª) que no sea factible -conforme al art. 215.c) LRJS - la resolución sobre el fondo por el Tribunal 'ad quem' ( SSTS 10/02/2010-rcud 194/09 -; SG 23/03/15 -rco 287/14 -; y 24/09/15 -rco 54/04 -; 26/11/15 -rco 18/15 -).' En el presente supuesto, en el acto del juicio la parte demandante se ratificó en su demanda, y por tanto en el suplico de la misma, centrándose en sus alegaciones en la pretensión relativa a la introducción en el orden del día del posible acuerdo de unificar los cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia en la dependencia de Zaragoza. Por las demandadas en su contestación a la demanda, se centraron sus alegaciones exclusivamente en relación a la introducción en el orden del día de dicho posible acuerdo, sin efectuar alegación alguna respecto a la inclusión en el orden del día de las peticiones restantes a las que alude la parte demandante en su demanda. En la sentencia los hechos probados no hacen referencia alguna a la introducción en el orden del día de las peticiones incluidas en el hecho quinto de la demanda, diferentes a la introducción en el orden del día del posible acuerdo de unificar los cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia en la dependencia de Zaragoza, analizando en su fundamentación jurídica exclusivamente la cuestión relativa a la introducción en el orden del día del referido acuerdo, estimando como trascendente para la resolución del procedimiento la existencia de una reunión previa de fecha 17-11-2016, por parte del Comité provincial y la empresa, en la que acordaron someter el posible acuerdo sobre unificación de cuadros al Comité de Empresa, sin efectuar argumentación alguna sobre la petición relativa a las peticiones introducidas en el orden del día a que se refiere la demanda.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el 202.3 de la LRJS si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad de todo o en parte de dicha resolución y de la siguientes actuaciones procesales y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
En el presente supuesto no ha existido pronunciamiento sobre uno de los pedimentos de la demanda, ni puede deducirse que el mismo esté comprendido dentro del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, pues se resuelve específicamente y con argumento autónomo no extrapolable al resto de pedimentos de la misma; ni se incluye en el relato de hechos probados referencia sobre la pretensión sobre la que no hay pronunciamiento, ni pueden ser integrados los hechos probados, al no haberse solicitado la misma por ninguna de las partes mediante la revisión de de hechos probados, por lo que procede la declaración de la nulidad de la sentencia retrotrayendo los efectos al momento anterior a su dictado, al objeto de que el Juez de los Social dicte nueva sentencia resolviendo los diferentes pedimentos de las demanda con libertad de criterio, haciendo uso, en su caso, si lo estima necesario de lo dispuesto en el art. 87.5 del ET , atendiendo a la falta de alegaciones en el acto del juicio respecto del resto de pedimentos de la demanda que no fueron resueltos en sentencia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 370/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 16 de noviembre de 2017 , autos 69/2017. Declaramos la nulidad de la sentencia dictada retrotrayendo los efectos de la nulidad al momento anterior a su dictado, al objeto de que se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo la totalidad de los pedimentos de la demanda. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
