Sentencia SOCIAL Nº 398/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3173/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100457

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:645

Núm. Roj: STSJ AS 645/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00398/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001019
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003173 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 251/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Jose
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 398/2018
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3173/2017, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia número 392/2017 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 251/2016,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Marí Jose presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 392/2017, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Marí Jose nació el NUM000 de 1951.

Está incorporada al sistema de Seguridad Social como beneficiara de prestaciones devengadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para el trabajo en la hostelería como regente de una cafetería, reconocida en sentencia dictada el año 2012, que tuvo a la trabajadora por afectada de inhabilidad para el desempeño de actividades profesionales que precisasen o en las que concurrieran requerimientos físicos, posturas forzadas, desplazamientos o deambulación y bipedestación por un cuadro clínico a nivel de hombro, cervicales, lumbares y de rodilla, así como falta de aptitud para mantener en condiciones óptimas y adecuadas el contacto y las relaciones sociales debido a patología psíquica, por estas enfermedades/lesiones: 1- En columna cervical, por cervicoartrosis.

2- En columna lumbar, por protusiones discales desde L3 hasta L5 y estenosis del canal en todo ese espacio.

3- En miembro superior derecho, por epicondilitis en el codo.

4- En miembro superior izquierdo, por tendinitis del tendón supraespinoso.

5- En miembros inferiores, por insuficiencia venosa, más en cayado de la sáfena externa izquierda, con varices recidivadas.

6- En miembro inferior derecha, por lesión del menisco interno y condropatía femoro-rotuliana externa derecha.

7- A nivel de salud mental trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo severo a tratamiento con Venlafaxina 224 mg, Trazona 100mg, Alprazolam Retard, Zolpidemm 10 mg, en una personalidad paranoide.

En el mes de enero de 2011 tenía pauta la ingesta diaria de 224 mg de Venlafaxina, 200 mg de Trazona, 1,5 mg de Alprazolam Retard y 10 mg de Zolpidemm. En octubre de 2011 la situación se etiquetaba de severa y se añadió al tratamiento 30 mg de Mirtazapina.

2º.- Solicitó revisión de grado por agravación.

En el expediente tramitado al efecto el Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó en contra de la declaración de incapacidad permanente solicitada y describió un cuadro clínico residual consistente en trastorno depresivo, poloartralgias, discopatías cervicales y lumbares.

El INSS dictó resolución el 9 de febrero de 2016 y declaró que la trabajadora se encuentra en el mismo grado de incapacidad permanente total.

3º.- Al mes de febrero de 2016 la trabajadora presentaba menoscabos en su salud a nivel de: . Columna cervical, por pequeña retrolistesis en C4-5 con hernia discal en ese espacio y otras de menor tamaño en C5-6 y C6-7.

. Columna lumbar, por escoliosis de concavidad derecha, artropatía posterior en todos los niveles, que comprime la cara posterior del saco dural y estenosa los recesos subarticulares, además de leve estenosis del canal en el espacio L4-5. Patrón neurógeno crónico en el territorio correspondiente a las raíces L4-5 de los miembros inferiores, de intensidad entre leve y moderada.

. Cadera derecha con signos degenerativos.

Insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, con pequeñas varículas tras practicar dos intervenciones quirúrgias en uno y una en el otro.

. Miembro inferior derecha, por rotura del asta posterior del menisco interno, incipientes signos de condromalacia y cierta incongruencia femoropatelar.

. Trastorno depresivo recurrente por el que inició tratamiento médico en Centro de Salud Mental en el año 2008. Sobre una base depresiva persistente, experimenta reagudizaciones intensas que alcanzan el grado de depresión mayor. En el mes de enero de 2011 tenía pauta la ingesta diaria de 224 mg de Venlafaxina, 200 mg de Trazona, 1,5 mg de Alprazolam Retard y 10 mg de Zolpidemm. En octubre de 2011 la situación se etiquetaba de severa y se añadió al tratamiento 30 mg de Mirtazapina. Al mes de noviembre de 2015 el diagnóstico se informó como trastorno depresivo recurrente cronificado y la pauta médica se traducía en la ingesta de Duloxetina 180 mg, Trazona 100mg, Alprazolam Retard 0,5 mg y Mirtazapina 30 mg día. No registra alteraciones sensoperceptivas.

No registra contracturas ni amiotrofias musculares, inflamación articular ni irritación radicular.

4º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 614,25 €.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Marí Jose frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Marí Jose formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de regente de establecimiento de hostelería, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 614,25 euros.

Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinada y que en la actualidad se halla afecta de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido a la importantísima agravación de las dolencias artrósicas que en su día fueron objeto de consideración, como lo acredita el hecho de que le hayan sido diagnosticadas tres nuevas hernias cervicales y radiculopatías a nivel lumbar, y singularmente el deterioro psíquico con un trastorno depresivo recurrente que en la actualidad ya se califica como depresión mayor y que, en valoración conjunta, determinan una limitación funcional incompatible con el desarrollo de cualquier actividad, al dificultar considerablemente el afrontamiento de las exigencias de la vida en el área relacional y laboral.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: diagnosticada por RM de discoartrosis con hernias discales C4-C5 con pequeña listesis, y en C5-C6 y C6-C7; artropatía lumbar y leve estenosis del canal en L4-L5; Rx. de cadera derecha con signos degenerativos; incipientes signos de condromalacia rotuliana y rotura de asta posterior de menisco interno en rodilla derecha; Insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores; trastorno depresivo recurrente por el que se inicio tratamiento en 2008.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en cualquier caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo, deben de resultar compatibles con el estado del inválido y no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez.

Tercero.- Del relato fáctico de instancia resulta que la asegurada fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de regente de cafetería por una resolución de judicial de 9 de Mayo de 2012 al presentar, como dolencias más significativas: - Epicondilitis codo derecho.

- Protrusiones discales en L3-L4 y L4-L5.

- Estenosis de canal L3-L4 y L4-L5.

- Cervicoartrosis.

- Tendinitis supraespinoso hombro izquierdo.

- Lesión del menisco interno de rodilla derecha.

- Condropatía femoro rotuliana externa derecha.

- Varices recidivadas en miembros inferiores. Insuficiencia del cayado de la safena externa izquierda.

- Trastorno depresivo recurrente. Episodio depresivo severo a tratamiento con Venlafaxina 225 mg, Trazadona 100 mg, Alprazolam Retard, Zolpidemm 10 mg y Mirtazapina 30 mg/día. Personalidad paranoide.

Analizando dicho cuadro razonaba la sentencia de esta Sala 23 de noviembre de 2012, (rec.

2492/2012 ): partiendo de tal cuadro descrito no cabe más que apreciar el desacierto de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia de considerar a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de todo tipo de trabajo. Y es que hay que tener en cuenta que desde el punto de vista de las patologías físicas que afectan al hombro y a los niveles cervicales, lumbares y de rodillas, por el propio Juzgador de instancia se reconoce, en base a ellas, una inhabilidad de la actora para el desempeño de aquellas actividades profesionales que precisen o en las que concurran requerimientos físicos, posturas forzadas, desplazamientos o deambulación y bipedestación, habiendo sido la patología psíquica, que es considerada grave y crónica, la determinante del superior grado de invalidez reconocido en la instancia.

Pero tal conclusión del Juzgador de instancia, que por el cuadro psíquico consideró a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta no puede ser compartida por la Sala, ya que no hay dato alguno en el relato fáctico que lleve a la consideración de que la demandante, por el trastorno depresivo recurrente que padece con episodio actual severo, se encuentre totalmente privada de su capacidad laboral. Y es que hay que tener en cuenta como no hay acreditación ninguna de que la actora presente alteraciones significativas en el curso y contenido del pensamiento, no estando tampoco constatados criterios de severidad en las manifestaciones clínicas de la patología psíquica que presenta la actora, que evidencien que su capacidad intelectiva, volitiva y cognoscitiva se encuentre afectada. En este sentido los informes de Salud Mental refieren sintomatología depresiva acompañada de irritabilidad, tristeza, angustia, ansiedad, insomnio de primera parte del sueño, aislamiento, resultando reflejado en el informe de valoración médica del facultativo del EVI una exploración que pone de manifiesto que la actora se encuentra consciente y orientada, que presenta una facies poco expresiva, ansiedad en el contexto de su evolución, ideas de minusvalía, lenguaje correcto en contenido centrado en su situación como en su irritabilidad, actitud de indiferencia, sin expresar ideas estructuras de muerte, por lo que procede concluir, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de instancia, que el cuadro psíquico que presenta la actora si bien está cronificado, no le origina en realidad a la misma una inhabilidad para el desempeño de cualquiera de los cometidos laborales.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que en la actualidad no se aprecian más limitaciones que las que en su día consideró la sentencia de suplicación a la que se acaba de hacer mérito.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues, para valorar el grado de incapacidad permanente, según declara la jurisprudencia, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 28/12/88 ), de tal manera que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ( STS de 6-2-1989 ).

En concreto, tratándose de afecciones psíquicas, con motivo de la declaración de invalidez permanente, es criterio generalmente admitido en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre otras) el que establece, en relación con la depresión, que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno mayor o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la expresada doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo porque, la dolencia psíquica impresiona, como en el año 2012, de trastorno depresivo persistente y se halla controlada con el tratamiento médico sin nuevas evoluciones del cuadro, como lo acredita el hecho de no haber precisado atenciones urgentes o ingresos hospitalarios por esta causa; razona en tal sentido la juzgadora a quo: han transcurrido muchos años desde que la demandante inició el tratamiento en el año 2008 y en el expediente administrativo solo encontramos tres informes, dos ellos de enero y octubre de 2011 que sirvieron para apoyar la pretensión sobre incapacidad permanente objeto de la resolución judicial de 2012, y el tercero de noviembre de 2015, sin que consten siquiera informes relativos a la expedición de recetas medicas; en otras palabras, no concurren los elementos mínimos necesarios para entrar a valorar una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio debido a que no hay prueba alguna de una evolución negativa de la dolencia, ni de los cambios que haya podido experimentar y ni siquiera de las presuntas agudizaciones a las que se refiere el informe de noviembre de 2015, informe que por lo demás y en palabras del médico evaluador: no coincide en su contenido con el existente en la historia clínica de la paciente en el Hospital de Cabueñes.

En suma la distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y gran equilibrio emocional, pero no en otras, cuyas tareas de tipo liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el ordinario que les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes sicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, ya que el trastorno afectivo, con apatía, trastornos del sueño y bajo estado de ánimo, que le fue diagnosticado por Salud Mental en el año 2008, se encuentra compensado con la medicación pautada y presenta una evolución oscilante en relación con la patología somática, y así lo evidencia el informe médico de síntesis cuando indica que su problema psiquiátrico impresiona de moderado y permanece estable, sin que se objetivicen otros trastornos graves de personalidad, tampoco se traduce en alteraciones sobre la percepción de la realidad, ni compromete las funciones intelectuales superiores y, en fin, no se aprecian fallos de memoria. En definitiva, dicho cuadro no se puede calificar como depresión mayor y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad.

Respecto de los padecimientos físicos , la patología artrósica que padece se mantiene estable y no le impide la realización de ejercicios o trabajos livianos y sedentarios que no requieran grandes esfuerzos físicos, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral, siquiera lo sea en una valoración global, tal como, por lo demás, se indica en el informe médico de evaluación de 19 de enero de 2016; en dicho informe da cuenta de que el balance articular del raquis se encuentra conservado, no sufre déficits neurológicos, no se aprecian tampoco alteraciones en la fuerza o la sensibilidad de las extremidades inferiores o superiores, cuyo balance articular también se halla conservado, sin edemas u otras alteraciones de tipo inflamatorio, y pulsos distales positivos, de modo que realiza una marcha autónoma, no claudicante.

Se insiste por el recurrente en el progreso de la cervicoartrosis con fundamento del diagnóstico por RM de un proceso degenerativo a nivel cervical que no fue valorado en su día en toda su trascendencia; pero el mismo, tampoco se define como severo, así aunque radiológicamente se informa una pequeña retrolistésis en el espacio C4-C5 con presencia de una hernia discal a dicho nivel, y dos pequeñas hernias discales en C5- C6 y C6-C7, la propia RM (11/15), da cuenta de que el canal raquídeo es de tamaño y morfología normales y lo propio cabe decir de la médula espinal que también es normal en toda su longitud; en lo demás la estática vertebral está conservada, y, en cualquier caso, presenta una neurología normal - no se aprecian contracturas, radiculopatías u otros compromisos neurológicos o déficits motores -, y el balance articular y muscular de las extremidades superiores se mueve dentro de los parámetros de la normalidad, realizando pinza, oposición y prensa bilateral con fuerza y tono conservados, de modo que aquella estática vertebral resulta compatible con la edad de 65 años que tenía la beneficiaria al tiempo de la valoración.

En definitiva los déficits apuntados dificultan pero no impiden la capacidad de movimientos, pues no entrañan restricciones serias de la movilidad a nivel lumbar o cervical, la marcha es normal y en los miembros superiores no se aprecian alteraciones significativas, y, por tanto, aunque las deficiencias funcionales son importantes, y ello ha de repercutir sin duda de forma significativa para realizar trabajos que requieran la realización de sobreesfuerzos, es patente que aquellas secuelas no resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, incluidas aquellas que tienen un significado liviano.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como inválida permanente total que autorice la modificación del primitivo estado de invalidez, pues vista su repercusión en la capacidad laboral de la trabajadora, no determina ni una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Marí Jose contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 251/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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